REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001058
ASUNTO : VP02-R-2013-000779
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por: 1.- El profesional del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.517, en su carácter de defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 22.149.082 y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 32.892.804; y 2.- El profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.545, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.230.044 y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad colombiana N° 72.279.234, contra la Sentencia Condenatoria signada bajo el N° 32-2013, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual los condenó a los acusados TANIA IVET CARBAL CARDONA y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, a la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión y, el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Co-Autoría y en el caso de la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, la condena a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Complicidad No Necesaria, conforme al artículo 17 de la referida Ley Especial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, para el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera, en fecha 20 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encontraba sustituyendo a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales, siendo reasignada la ponencia en fecha 02 de Septiembre de 2013, y con tal carácter suscribe la presente sentencia.
La admisión del recurso se produjo en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrarse el día martes (10) de Septiembre del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00am).
En la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató la presencia de la defensa privada representada por los profesionales del derecho MARCO MONTENEGRO ADRIANZA y SERGIO ARAMBULO, la profesional del derecho ANA LUGO, en su carácter de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el ciudadano JEISON FERNANDEZ, en su condición de víctima por extensión; igualmente se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos TANIA IVET CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, quienes no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de lo cual la Secretaria de la Sala se comunicó, vía telefónica, con el Jefe de traslado del referido centro de reclusión ciudadano Carlos Lugo, quien manifestó que se realizó el llamado realizado. En tal sentido ante la inasistencia de los ciudadanos penados, la Defensa manifestó ante este Tribunal de Alzada, su deseo de celebrar el presente acto, a pesar de la inasistencia de los acusados de autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelación de sentencia interpuestos, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, mediante la Sentencia Condenatoria signada bajo el N° 32-2013, condenó a los acusados TANIA IVET CARBAL CARDONA y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, a la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión y, el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Co-Autoría y en el caso de la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, en grado de Complicidad No Necesaria, conforme al artículo 17 de la referida Ley Especial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, para el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
DE LAS ACUSADAS TANIA IVET CARBAL CARDONA Y
CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA
El profesional del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.517, en su carácter de defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 22.149.082 y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 32.892.804, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en base a lo establecido por el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “I MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS DEBATIDOS. ARTÍCULO 443, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Denuncia en este motivo, la existencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia recurrida, toda vez que la juzgadora hizo silencio de pruebas, en cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS CHACIN, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, y quien a su vez manifestó su interés afectivo y familiar, aunado a la circunstancia en la cual expresó que: "tuvo conocimiento de los hechos por la información de la prensa", así como la expresión de que "haría lo que fuera para que los condenaran a todos". Aduce que, a la pregunta hecha por las partes al ciudadano CARLOS CHACIN, acerca de que si conocía a los vigilantes de la clínica sagrada familia, respondió “que no sabía”, y acto seguido a la misma pregunta, realizada por el tribunal respondió: “tanto el nombre como el apellido del susodicho vigilante privado”. Señala la defensa de las acusadas, que de la testimonial del ciudadano LISANDRO VILLALOBOS, (primo del hoy occiso) da fe de que la señora Tania, le pidió prestado la cantidad de 5000 mil bolívares, pidiéndole autorización al Señor Edgar (occiso), quien manifestó que: "no había ningún problema, que se los prestara". Alega la defensa privada, que aunado a lo anterior, se encuentra la circunstancia en la cual, no hubo ningún tipo de contacto entre éste ciudadano y la señora Dinora Fernández, tal y como lo había manifestado ésta última.
Denuncia la defensa privada, que fue escuchado en Sala las testimoniales juradas de los ciudadanos ÓSCAR GALVAN y EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ALLEN, quienes fungen como testigos presenciales de los hechos, y los cuales a las diversas preguntas de la partes, manifestaron clara y enfáticamente que: "no pudieron ver desde sus sitios de trabajo", aunado a ello, manifestó (sic) que: "no reconocía las características fisonómicas de las personas, así como tampoco pudo ver ningún vehículo estacionado frente al portón." Señala que de la testimonial de la ciudadana HEIDY JANETH MORALES, la cual manifestó que: "nunca tuvo ninguna discusión entre ella y la señora Tania".
En cuanto a la deposición del funcionario NÉSTOR ARTEAGA, el mismo manifestó en sala que: que "no tenían ningún conocimiento previo de las personas que harían la entrega de dinero". Alega el recurrente, que fue controlado por las partes, la testimonial del funcionario NÉSTOR BARROSO, quien pone de manifiesto la indeterminación de sus dichos, cuando asevera que: "el procedimiento se llevó a cabo a 5 cuadras del velorio del occiso".
Afirma la defensa de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, que existen flagrantes contradicciones entre las testimoniales de dos funcionarios actuantes en el procedimiento, MARWIN RIVAS y RAFAEL MENDOZA, donde el primero manifiesta: “la incautación de una fotografía en el sitio del suceso”, en tanto el segundo manifestó: ”no recordar la incautación de ninguna fotografía.” En los mismos términos indica, que el funcionario ALEXANDER RODRÍGUEZ, manifestó en la sala que: “…el procedimiento se realizó a las 3 de la mañana", en contraste con los demás funcionarios quienes manifestaron que: “el procedimiento se practicó a las 10 pm.”; aunado a ello, se encuentra la circunstancia en la cual el mismo funcionario manifestó: "que el dinero incautado estaba suelto", preguntándose la defensa que: “¿Dónde está el mencionado paquete que alude la fiscalía?”.
Alega quien apela, que de la testimonial jurada del ciudadano AVILIO MADUEÑO, se aprecia notablemente que: "el no presenciaba los hechos de las amenazas, a él se los contaban cuando llegaba, y la situación de un hecho con un incendio, así como el lanzamiento con una bombona de gas” relatado por la ciudadana DINORAH FERNANDEZ, no las presenció. Indica la defensa privada, acerca de la testimonial de esta última, que la misma manifestó ante una pregunta hecha por la defensa: que si ¿su hijo le había manifestado algún temor para con la señora Tania? A lo cual respondió que “No”, sobre si ¿recordaba alguna persona que haya manifestado en el velorio sobre la culpabilidad de Tania en la muerte de su hijo?, y la respuesta fue: “no recuerdo."
Aduce la defensa privada, que depuso en sala, el ciudadano DARWIN URDANETA, quien señaló directamente a la acusada CLAUDIA CARBAL (cual si fuere la esposa), como la persona que el día anterior a los hechos, “había bajado de un taxi, gritando en las inmediaciones de la clínica Sagrada Familia”; aunado a que no pudo indicar ninguna característica física de los sujetos, pues según su conocimiento: “no los vio venir", por tal motivo afirma la defensa privada, que en su criterio el carácter mendaz de ésta testimonial, llega al exceso cuando manifiesta: "que pudo ver a dos personas disparar en la cara del señor Edgar," lo cual viene a contrastar marcadamente con la NECROPSIA DE LEY, suscrita por la funcionaría Yoleida Alemán, quien en ningún momento hizo referencia a heridas de “contacto o próximo contacto”, sino que muy por el contrario, aseguró que: “fueron heridas a más de 60 centímetros.”
Afirma la defensa privada en virtud de lo anteriormente alegado, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal a quo debió analizar uno por uno, los medios probatorios practicados con el objeto de expresar lo que contienen y dejan de contener tales pruebas, señala que de esas correlaciones, se establece las prioridades para poder determinar lo que se considera acreditado o no. En función de ello, considera quien apela que las actas de debate del juicio oral y público, no recogen adecuadamente el desarrollo del juicio oral, lo cual pretende demostrar durante la sustanciación del presente recurso, mediante la promoción de tales pruebas contenidas en el artículo 317 de la norma penal adjetiva vigente.
Estima quien apela, que la sentencia recurrida no contiene una verdadera y exhaustiva descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene algunas expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de las especies delictivas tales como: "...en el presente caso, los acusados HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, causaron la muerte al occiso EDGARD ANTONIO FERNANDEZ, la cual fue encargada por la ciudadana TANIA IVETH CARBAL CARDONA, en complicidad con la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA"; ante lo cual considera que la recurrida adolece de serios vicios de omisión, incurriendo en falta de motivación conforme a la ley, pues el Juzgado de Mérito, tiene la obligación de explicar los hechos y expresar en qué consisten la participación de cada justiciable y es por ello denuncia que existe “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS DEBATIDOS”.
PRUEBAS: El profesional del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, promovió como pruebas que sustentan los alegatos esgrimidos: 1.- la decisión 32-2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2.- el Expediente 7M-408-11 ad effectum videndi; 3.- el Acta de Debate del juicio celebrado en la presente causa y 4.- el Registro de Video grabación de todo lo acontecido en el debate oral y público; evidenciando esta Corte de Apelaciones, que tales elementos de prueba, constituyen las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado de Instancia a esta Alzada.
PETITORIO: La Defensa Privada de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, solicita se ANULE la sentencia recurrida N° 032/2013, por haber incurrido el Juzgado en Funciones de Juicio, en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 444 ejusdem y como consecuencia de ello, la presente causa sea distribuida a otro Tribunal en Funciones de Juicio, que prescinda de los vicios en los cuales incurrió la recurrida tal y como lo dispone el artículo 449 ibídem.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
DE LOS ACUSADOS GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO
y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ
El profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.545, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en base a lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alega la defensa de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, que de conformidad con los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la Sentencia N° 32/2013, dictada en fecha 12 de Julio de 2013, en la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, CONDENO al acusado GUSTAVO NUCETTE, a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo COAUTOR Y CULPABLE en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO FERNANDEZ; y al acusado HENRY RODRÍGUEZ, a la pena de VEINTINEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo COAUTOR Y CULPABLE en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO”, alega la defensa privada que conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia recurrida se configura el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 ejusdem, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la condena de sus representados, no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente con los hechos objeto de debate, sino –en su criterio- de un análisis parcializado, ilógico e incongruente de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los supuestos testigos presenciales y referenciales de los hechos, estos últimos todos familiares y amigos íntimos del hoy occiso; en base a lo cual afirma, que el Tribunal se limitó en condenar a sus defendidos, con las testimoniales contradictorias de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ (primo hermano del occiso), DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ALLEN, ÓSCAR MOISÉS GALBAN REYES y JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS FONSECA, indicando el recurrente, que de forma ilógica desechó la testimonial de la ciudadana KEILY ANDREA BRAVO BRIÑEZ; testimonial ésta promovida incluso por el propio Ministerio Público, señalando la defensa privada que tal testimonial no le servía a la Juzgadora para el propósito que fue promovida, como lo era corroborar la supuesta confesión del hoy evadido KELVIN DÍAZ GRANADOS, desestimándola imparcialmente, tal como lo expuso en sus conclusiones orales, donde indicó que su relato no fue desvirtuado con prueba alguna, sino que la Jueza de Mérito haciendo juicios de valor que no le corresponden, aseguró en el texto de la recurrida, que ésta había cometido el delito de FALSO TESTIMONIO, enviando copia de la decisión al Ministerio Público para aperturar la correspondiente averiguación penal, desconociendo que incluso esta ciudadana era concubina del acusado GUSTAVO NUCETTE, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que estaba amparada por la eximente Constitucional de declarar.
Relata la defensa privada, que en sus conclusiones orales denunció las contradicciones graves y notorias, en las cuales incurrieron todos estos supuestos testigos presenciales de la muerte del hoy occiso, transcribiendo lo expresado por su persona, en el acta de debate.
Alega la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, que estas contradicciones serias, graves y notorias que son reconocidas incluso por la Juzgadora de Mérito, en la página 156 de la sentencia, cuando expresa lo siguiente: "Omissis En relación a lo expuesto por las defensas técnicas, en cuanto a las “desavenencias” (sic) o contradicciones de los funcionarios y testigos, las cuales ciertamente las hubo, en principio, hay que tomar en cuenta el tiempo transcurrido, que hacen que la memoria tienda a confundir...", a pesar de ello, sin lógica jurídica alguna, la Juzgadora de Mérito dando un trato desigual a los alegatos esgrimidos por la defensa, atribuye las contradicciones al paso del tiempo, sin darle mayor importancia al hecho grave de que por ejemplo, el ciudadano José Villalobos haya manifestado que vio llegar al finado Edgar en una blazer verde, contradiciendo el dicho de los otros testigos, que llego en un caprice rojo; al hecho que Heidy Morales manifestara que Carlos Chacín le dijo que “no había visto” a los que mataron a Edgar, que estaba desesperado; al hecho de que Danny Fernández, en la fase de investigación, el mismo día de los hechos, cuando fue interrogado por el instructor, manifestó que “desconocía” quien había matado a su hermano Edgar, sin embargo en el juicio oral manifestó que Carlos, era el único que le había dicho que había visto a los que mataron a Edgar; así mismo, pretende la recurrida, falseando la verdad de lo ocurrido en el debate oral, hacer ver que el testigo Darwin Urdaneta señaló a los acusados Gustavo Nucette y Henry Rodríguez en el juicio oral, incurriendo la sentencia en lo que la doctrina denomina FALSOS SUPUESTOS, al acreditar a los testigos afirmaciones que no dijeron, ya que este ciudadano expresó que: “no vio a las personas porque cargaban gorras y porque había una marica que le impedía ver, que no les vio las caras” como textualmente fue señalado ut supra, afirmaciones éstas que no ratifican lo expresado por este testigo en la rueda de reconocimiento, la cual fue valorada en su totalidad por la sentencia, quebrantando con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los mismo términos, aduce la defensa privada que la recurrida alega que le está prohibido valorar las declaraciones rendidas por los testigos en la fase de investigación, porque quebrantaría el principio de inmediación, lo cual no fue solicitado de esa manera por la defensa técnica, sino que lo que se le pidió a la juzgadora, es que para comprobar la falsedad, por ejemplo del testimonio de Danny Fernández, leyera la declaración que rindió este ciudadano en fecha 21/01/2010, mismo día de los hechos, para que se formara en su íntima convicción, la credibilidad del testimonio rendido por este ciudadano en el juicio oral, el cual contradice abiertamente su primigenia declaración, lo cual no le está prohibido al jugador por ley alguna, distinto es que la Juzgadora valore y así lo deje expresado en el texto de la sentencia, la declaración o entrevista rendida en las fases anteriores del proceso, pero a los fines de formar su criterio, no le está vedado en forma alguna revisar los actos cumplidos con anterioridad a la fase de juicio, lo cual incluye analizar (más no valorar) las testimoniales rendidas durante el desarrollo del proceso; en virtud de lo cual, afirma que la recurrida adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ilogicidad que se nota cuando de manera arbitraria desestima el dicho de la ciudadana Keily Bravo, el cual no fue desvirtuado con prueba alguna, y mucho menos como lo pretende la recurrida, que mintió toda vez que quedó plenamente comprobado, que el acusado Gustavo Nucette el día 21/01/2010 disparó y dio muerte al ciudadano Edgar Fernández, según lo refirieron los testigos presenciales Carlos Chacín y Darwin Urdaneta, falseando la verdad de lo ocurrido en el debate oral, donde únicamente el ciudadano Carlos Chacín, es quien señala al acusado Gustavo Nucette, con toda seguridad fue señalado en el juicio oral, contradiciendo su anterior señalamiento, realizado en la rueda de reconocimiento en fila de individuos, donde expresó, refiriéndose a Gustavo Nucette, que: “SE LE PARECÍA AL QUE IBA CON UN REVOLVER O PISTOLA EN LA MANO” y lo mismo dijo con relación a Henry Rodríguez, “que se le parecía a uno de los que iba con un arma en la mano”, contradicción que solicita la defensa fuere corroborada por la Juzgadora de Instancia, lo cual podía efectuar legalmente, ya que la rueda de reconocimiento había sido incorporada por su lectura la juicio, no obstante con la ilogicidad motivadora, la recurrida valoró las Ruedas de Reconocimiento en contra de los acusados Gustavo Nucette y Henry Rodríguez, incluso ignorando de manera conscientemente, que el testigo Darwin Urdaneta, no la ratificó porque a lo largo del juicio oral manifestó, que “NO VIO A LAS PERSONAS PORQUE CARGABAN GORRAS y HABLA UNA MATICA, QUE NO LES VIO LAS CARAS”, sin embargo, la recurrida falseando la verdad a su conveniencia, da por ratificadas las Ruedas de Reconocimiento incorporadas al juicio, donde, lejos de valorarlas en todo su contexto, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extrajo únicamente lo que convenía a los fines de justificar la condena de los hoy acusados, no fijándose en las contradicciones graves que la distanciaban, de lo realmente expuesto por estos dos testigos en el juicio oral; quebrantando toda regla de valoración de las pruebas, como se lo ordena el artículo 22 en referencia.
Alega la defensa privada, que se evidencia del análisis de las testimoniales rendidas por los únicos testigos presenciales de los hechos, y comparadas con la de los testigos referenciales, resulta notorio y evidente las contradicciones entre ellos mismos, lo cual hacen que se destruyan unas con la otras, por cuanto ambas tienen argumentos contrarios y entre ellos mismos existe afirmación y negación en cuanto a los hechos y circunstancias preguntadas, como fue expresado detalladamente en sus conclusiones orales que da por reproducidas.
Manifiesta el apelante, a manera de ejemplo, que el testigo referencial Lisandro Villalobos, supuestamente a quien Tania Carbal llamo el día de los hechos para prestarle un dinero, manifestó en el juicio que Edgar Fernández, le había comentado ese día 21 de Enero de 2010, en horas del mediodía cuando se vieron, que Tania lo había amenazado de muerte, sin embargo luego afirmó que le comento a Edgar, que si le prestaba el dinero que Tania le estaba requiriendo, y Edgar le manifestó que no había problemas que se los prestara. Alega quien apela, que si se comparan estas afirmaciones, con las que realizó la madre del occiso Dinora Fernández, quien dijo que Lisandro Villalobos, le había comentado que ese día de los hechos, Tania lo llamó para prestarle un dinero, y que él se lo había comentado a Edgar, y que Edgar le había dicho a Lisandro, que si le prestaba ese dinero era para matarlo, y el propio Lisandro manifestó también, que Tania andaba con él al otro día retirando el cadáver, y en el velorio, andaban tranquilos, preguntándose la defensa privada, cuáles máximas de experiencia y qué reglas de la lógica, aplicó la Juzgadora de Mérito, para valorar en su totalidad los dichos contradictorios y excluyentes de estos dos testigos, ya que efectivamente se destruyen uno a otro; toda vez que: ó Edgar le dijo a Lisandro que le prestara el dinero que no había problema, (no obstante según Lisandro, Edgar le había dicho que lo amenazó de muerte ese día) ó según su madre Dinora, le dijo EDGAR a LISANDRO, que si se los prestaba, era para matarlo, por lo que considera quien apela, que cómo es posible entonces, que Lisandro al otro día, anduviese como si nada, con la principal sospechosa de la muerte de su familiar, ya que Lisandro es sobrino del señor Avilio Madueño, padre del hoy occiso.
Puntualiza el recurrente, que tal como lo denuncian las defensas técnicas, todos los testigos tenían intereses en las resultas del proceso, y la Jueza de Instancia estaba obligada a ponderar esta situación, y efectivamente lo hizo pero para justificar la sentencia de condena, obviando por completo el análisis serio y razonado de lo depuesto por estos testigos interesados, ya que ninguno dio una versión coherente de los hechos, al punto que ninguno supo dar fecha exacta de las innumerables amenazas de muerte, que supuestamente había realizado Tania Carbal a su marido Edgar Fernández, y menos aún, se promovió prueba documental que las respaldara, para así dar por probado, como falsamente lo afirma el texto de la sentencia, que Tania Carbal y lo otros acusados Claudia Carbal, Gustavo Nucette y Henry Rodríguez, organizaron un plan para dar muerte al ciudadano Edgar Fernández, por órdenes de Tania Carbal, se pregunta la defensa, de donde extrajo tal conclusión la Juzgadora de Mérito, lo desconoce, y argumenta que pareciera que se trata de juicios distintos, ya que con ninguna de las pruebas se pudo demostrar “la orquestación de tal plan macabro”, pero lo que sí quedo demostrado es que el hoy occiso Edgar Fernández, “tenía una profesión riesgosa y prestaba grandes cantidades de dinero, de 30, 40 y hasta 50 millones de bolívares”, como lo refirió su progenitora Dinora Fernández, aunado a que mantenía un arma y la exhibía, como lo refirieron en el juicio Darwin Urdaneta y José Villalobos, donde éste último manifestó que tuvo problemas con clientes de la línea de taxi amparo, por atrasos en los pagos, al punto que rompió los vidrios estando ebrio, pero que sin embargo, el Ministerio Público como director de la investigación, nunca investigó a fondo el entorno del hoy occiso, sino que se limitó en creer “la falsa historia montada” por los funcionarios de Polisur y del CICPC “que montaron un procedimiento inexistente como lo denunciara la defensa en sus conclusiones orales”, que estuvo “plagado” de vicios y contradicciones, lo cual fue silenciado o ilógicamente motivado, por la recurrida para su desestimación.
Continúa su análisis la defensa privada, señalando que la Jueza de Mérito, al apreciar los elementos de pruebas incorporados en el proceso, no observó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación de estas dos reglas de valoración, toda vez que si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, tampoco es menos cierto que en la valoración de las pruebas en que han de fundar su convencimiento, deben respetar los límites del Juicio Sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es una consecuencia de una interpretación del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; pero en el presente caso el Juzgado a quo le dio valor probatorio, a unas pruebas testimoniales contradictorias que las mismas al confrontarlas entre sí, unas con otras se destruyen, porque son muy evidentes dichas contradicciones, luego, desestima la prueba testimonial de la ciudadana Keily Bravo Brinez, sin motivar con lógica jurídica cuales fueron las circunstancias para no darle credibilidad a su dicho, sino que dice que mintió sólo para justificar la valoración ilógica de las testimoniales de Carlos Chacin y Darwin Urdaneta, alegando que, sí a la misma le hubiese dado el valor probatorio que merecía, la sentencia dictada en contra de su representado Gustavo Nucette, hubiese sido una sentencia absolutoria, ya que la testimonial de esa ciudadana no fue desvirtuada con prueba alguna y la coartada del acusado Gustavo Nucette no quedo en entredicho, y menos aún, como lo pretende la sentencia, con el dicho “mendaz e interesado” del primo hermano el occiso Edgar Fernández, ciudadano Carlos Chacín, quien fue el único que irresponsablemente y falseando la verdad, señaló a sus representados, como partícipes en la muerte de su familiar directo.
Para reforzar su tesis, cita la defensa privada a los autores Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada ''Motivos de la Apelación de Sentencia", extraído de la obra "La aplicación efectiva del COPP", y Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano ", (págs. 573-574), en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, para concluir señalando que en base a los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, la jurisprudencia y doctrina citadas, denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación por la PRIMERA DENUNCIA y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto al que sentenció; de conformidad con el artículo 449 ejusdem.
Alega la defensa privada, en el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO”, que conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia que la recurrida incurre en el vicio de , y en tal sentido afirma que la sentencia recurrida inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como sistema de apreciación y valoración de las pruebas, bajo la libre convicción y según la sana critica; esto es, que conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado la Sala de Casación Penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo, lo cual no sucedió en la presente decisión, donde la Juzgadora de Mérito, se apartó totalmente del contenido de la norma, realizando un análisis y valoración abstracta, incongruente con lo debatido en el juicio oral; por los fundamentos de hecho suficientemente explanados en la PRIMERA DENUNCIA del presente escrito, y que da por reproducidos en aras de la celeridad procesal.
Para reforzar sus argumentos, cita unos extracto de las Sentencia dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; N° 416, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y N° 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, para concluir señalando que en base a los fundamentos y razonamientos expuestos, denuncia el vicio de la sentencia de violación de ley por inobservancia, al no haber el tribunal valorado las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según la sana critica valorativa, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por la recurrida, como lo denunciara en el capítulo anterior, infringiéndose en consecuencia los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem; solicitando se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por esta SEGUNDA DENUNCIA, en caso de no considerar procedente la anterior, sea dictada una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, y se dicte sentencia absolutoria a los ciudadanos Gustavo Adolfo Nucette Morillo y Henry Antonio Rodríguez; todo ello de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 449 ibidem.
Alega la defensa privada, en el aparte denominado como “CAPITULO CUARTO TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO”, que conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de la sentencia de fundarse en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, mencionando que la sentencia que se impugna, incorporó al proceso medios de prueba con violación de los principios del juicio oral, específicamente el principio del contradictorio, lo cual repercute en la violación del derecho a la defensa de sus representados, tal como lo denunciara en sus conclusiones orales, parte de lo cual pudo ser copiado por la secretaria de juicio, en la página 39 del texto de la sentencia, donde se alegó que se violentó el derecho de controlar, las evidencias materiales incautadas y peritadas con posterioridad, porque considera que la importancia de evacuar en el juicio oral la cadena de custodia, en este caso en particular, es porque la defensa, duda que el procedimiento donde incautan las evidencias materiales, (revolver, dinero, segmento de papel, celulares) realmente existiera, ya que fueron innumerables las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes de POLISUR y CICPC.
Argumenta la defensa privada, que uno de los funcionarios actuantes de nombre Néstor Arteaga, adscrito a POLISUR que además fue uno de los primeros en declarar, manifestó que fueron diez (10) funcionarios los que actuaron, 4 de Polisur y 6 del CICPC, y que les hirieron un seguimiento a pie a las dos ciudadanas (Tania y Claudia) que venían del velorio del difunto, los diez (10) las siguieron a pie, y esperaron a que entregara el dinero para detenerlas; versión ésta del seguimiento, que fue desmentida por todos los demás funcionarios actuantes; indica el recurrente además, otro dato que hace dudar a la defensa, de la existencia del procedimiento de incautación de evidencias y detención de los ciudadanos Tania Carbal, Claudia Carbal, Henry Rodríguez y Kelvin Díaz (evadido), es que ninguno de los funcionarios, supo describir los vehículos en que se trasladaron al procedimiento, absolutamente ninguno; asimismo el funcionario Nestor Barroso, Jefe de los funcionarios de Polisur, manifestó en reiteradas oportunidades que el procedimiento fue a cinco (05) cuadras del velorio del difunto Edgar Fernández, lo cual fue desmentido por los demás funcionarios, quienes dijeron que fue a 5 ó 6 casas; otros dijeron que a una (01) cuadra y otros que de 6 a 8 casas del velorio. Refiere en el mismo sentido, que algunos funcionarios dijeron, que el informante estaba dentro del velorio y llamaba a Néstor Barroso, lo cual fue desmentido por el propio Barroso.
Alega seguidamente, que de la misma forma algunos de los funcionarios, que tenían la información completa, de que era la esposa del occiso, llamada Tania quien iba a entregar el dinero en un vehículo azul renault, lo cual fue desmentido por el propio Barroso, quien dijo que tenían una información vaga; y así una serie innumerables contradicciones, en cuanto a la forma en que se practicó el procedimiento, que sembró la duda en ambas defensas técnicas, evidentemente no así en la Juzgadora, que “achaco” el olvido de tan importantes “cuestiones al paso del tiempo; dudas que terminaron de sembrar las testimoniales de los ciudadanos Carlos Chacín, Lisandro Villalobos y la propia madre del occiso Dinora Fernández, quienes dijeron a viva voz en el juicio oral, que a Tania y a Claudia Carbal, se las había llevado la “PTJ” de su casa; todas estas contradicciones fueron denunciadas por las defensas técnicas, haciendo caso omiso la Juzgadora de tal situación; aunado a las contradicciones de los funcionarios actuantes, considerando como sorprendente, que el Ministerio Público, no haya tomado en cuenta tales circunstancias para fundar la acusación fiscal y mucho menos promovió la cadena de custodia para su control y contradicción por las partes en el juicio oral, en consecuencia dichas cadenas de custodia resultan inexistentes en el presente proceso, y por tanto los actos que dependieron de esas cadenas de custodia, resultan también inexistentes.
Plantea la defensa privada, que en base a esos motivos, le fue solicitado a la Juzgadora no valorara ninguna de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público, discriminado cada una de esas pruebas, señalando que se le dijo cómo iba a valorar el Informe Balístico y la Experticia de Reconocimiento a los billetes presuntamente incautados, si a las partes no les constaba que esas evidencias fuesen las mismas que se incautaron; la duda más grande la tenían con respecto al revólver presuntamente incautado, pues dicha arma, sin autorización alguna del tribunal, fue enviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al DAEX para su desincorporación y destrucción, y la cual al igual que los billetes incautados, fue promovida para su exhibición en el juicio oral por el Ministerio Público; no obstante la Juzgadora de Mérito extralimitándose en sus funciones, desestimó estas probanzas y no fueron evacuadas en el juicio oral, como se desprende de los numerales 11 y 12 de la página 163 de la sentencia; probanzas éstas a las cuales la defensa no renunció, que pertenecían al proceso y no al Tribunal, quebrantando con ello el principio procesal de la comunidad de las pruebas y por ende el derecho a la defensa, que comporta el derecho a contradecir las pruebas, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho constitucional y legal sus patrocinados; derechos éstos reconocidos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncia como desconocidos por la Juzgadora de Instancia.
Considera la defensa privada, que la recurrida trata en vano de justificar la no existencia de las cadenas de custodia de las evidencias, tal como se verifica en la página 125 de la sentencia.
Argumenta el apelante, que la recurrida afirma falsamente que las pruebas fueron incorporadas conforme al debido proceso y más falsamente aún, afirma que se cumplió con la cadena de custodia de las evidencias, tratando de suplir, la inexistencia de las cadenas de custodia, con la declaración de los funcionarios y expertos que practicaron, siendo lo ajustado a la ley, promover las actas de registro de cadena de custodia de las evidencias, así como los funcionarios que las suscriben, para que informaran en el juicio oral y público (con el acta de cadena de custodia en su mano) si se dio cumplimiento o no, con la norma del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, si efectivamente ellos recibieron las evidencias, que tipo y cantidad de evidencias recibieron, de que Organismo la recibieron y en que condiciones las recibieron, es decir, si las recibieron con el debido embalaje y etiquetaje exigido por la ley, preguntándose el recurrente, cómo puede afirmar la recurrida, que se cumplió con la cadena de custodia de evidencias, lo cual se infiere de la declaración que transcribe de los expertos actuantes, si las partes no tuvieron el control de dicha prueba, cercenándoles el derecho de preguntar y repreguntar a los funcionarios; por lo tanto la Experticia y Avaluó Real N° 375-32, de fecha 23 de Enero de 2010, practicada a un vehículo Renault azul, suscrita por el funcionario Frank Gutiérrez; la Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-185, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por la funcionaria Cira Fleire; la Experticia de Reconocimiento Química y Hematológica N° 186 de fecha 23 de Enero de 2010, practicada a un vehículo Renault azul, suscrita por los funcionarios Elimenes Gil y Jenifer Molleda; la Experticia N° 673 de fecha 08 de Marzo de 2010, practicada a un segmento de papel, suscrita por la funcionaría Sugey Atencio; la Experticia de Informe Balístico N° 674 de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por la experta Nuvia Zambrano; están viciadas de nulidad absoluta, convirtiéndolas en pruebas ilícitas, ya que al no existir las cadenas de custodia, no se pueden valorar en la sentencia los actos que dependan de ella, en este caso en particular las experticias practicadas sobre las evidencias materiales incautadas, so pena de infringir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus patrocinados, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual fue denunciado por la defensa técnica en las conclusiones orales del debate público, como se señaló ut supra.
Alega de seguidas la defensa privada, que otro vicio grave de la recurrida, al no anular las experticias, como lo era la practicada al arma incautada, la cual fue valorada para condenar ilegalmente al ciudadano Henry Rodríguez, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuando éste delito no fue admitido en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio y el Ministerio Público, no ejerció los recursos de ley para mantener el mismo, por lo que mal podía condenarse por este ilícito penal, contraviniendo la recurrida, el encabezamiento del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa privada, que esta irregularidad grave en cuanto a la cadena de custodia de evidencias, la denunciaron en las conclusiones orales todas las defensas intervinientes en el debate, ya que era patente la violación de los derechos fundamentales de los hoy condenados, en el procedimiento que dio lugar a su detención, más aún como lo denunciara, con respecto al acusado Gustavo Nucette, a quien el Ministerio Público, no promovió la orden de aprehensión que legitimara su detención ilegal, tampoco fue promovida el acta policial del procedimiento de su detención, ni las testimoniales de los funcionarios que lo detuvieron, para poder contradecir y controlar esos órganos de prueba, pero a pesar de ello, la sentencia reconoció esta falla de la acusación, pero aduce que eso no es violación de derechos, ya que el estuvo representado en todo momento por su abogado, desconociéndole sus más elementales derechos constitucionales y legales, quedando en total estado de indefensión para desvirtuar la legalidad de su aprehensión, así como para demostrarle al Tribunal de Mérito, que no le fueron encontrados objetos materiales, armas ni instrumentos que lo relacionaran con la muerte de Edgar Fernández; denuncia ésta que al igual a la realizada con motivo de las cadenas de custodia, el Tribunal, le dio una respuesta ilógica y carente de toda legalidad, argumentando jurisprudencias que no se relacionan con lo denunciado; violentándose su derecho a defenderse; y además desestimándose sin fundamento legal convincente, al único testigo del procedimiento de detención de Gustavo Nucette, como lo fue la testimonial de la ciudadana Keily Bravo.
Considera la defensa privada, que lamentablemente en el sistema de justicia venezolano, se le sigue dando prioridad al llamado Derecho Penal del Enemigo, que no es otra cosa que anteponer o darle prioridad, a la supuesta puesta en peligro de la seguridad y soberanía del Estado, que a los más elementales Derechos Humanos del Justiciable; contradiciendo con ello los Operadores de Justicia, los principios informadores y rectores del Pacto Político Fundamental y los del propio texto adjetivo penal, que propugnan a la República, como un estado democrático y social de derecho y de justicia, que nunca debería aceptar la aplicación por sus tribunales de una concepción tal del derecho penal, que ya ha sido superada por la mayoría de los países democráticos del mundo, citando para reforzar sus argumentos, la Sentencia N° 075, de fecha 01 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y la Sentencia N° 162, de fecha 23 de Abril de 2009, solicitando que de conformidad con las disposiciones legales, la jurisprudencia citadas, en virtud del vicio de la sentencia de haberse fundamentado, en pruebas incorporadas al proceso con violación de los principios del juicio oral, como lo es el principio del contradictorio, ya que si bien las experticias fueron practicadas por funcionarios autorizados para ello, no consta que fueran practicadas a las mismas evidencias incautadas presuntamente a los acusados, al no existir cadenas de custodia que las sustentaran; lo cual infringió los derechos de sus defendidos a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se infringió lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el Recurso de Apelación por esta TERCERA DENUNCIA y en consecuencia, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
PRUEBAS: la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, promovió como pruebas que sustentan los alegatos esgrimidos: 1.- la copia certificada de las actas de juicio de la causa penal N° 7M-408-2011, realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2.- la copia certificada de la sentencia condenatoria recurrida; 3.- la Grabación del Audio de las distintas audiencias orales que conforman el juicio oral y público celebrado en la causa 7M-408-11.
PETITORIO: el recurrente solicita sea declarado procedente, el recurso por las denuncias suficientemente explicadas y detalladas en el presente escrito, se ANULE el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que sentenció, de conformidad con el artículo 449 ejusdem; y si es el caso que, se declare procedente el presente recurso por la SEGUNDA DENUNCIA, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 ejusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contesta los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, en el aparte denominado como “CAPÍTULO II FUNDAMENTACION JURÍDICA. SECCIÓN PRIMERA. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO”, que con relación a la PRIMERA DENUNCIA, donde la defensa privada objeta la ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirmando que la motivación en la sentencia proferida por la Juzgadora a quo es producto de un "...análisis parcializado, ilógico e incongruente...", debido que a criterio del referido abogado, el Tribunal valoró contradictoriamente las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del hecho que fue objeto del juicio oral y público, aunado a que criticó la credibilidad de los mismos, es decir, de los testigos escuchados en el debate, afirmando que eran todos familiares y "amigos íntimos" del hoy occiso, y con ello pretende fundamentar la primera denuncia de su escrito de apelación, contesta la Representación Fiscal, que tal denuncia resulta temeraria, ya que está fundada en la desacertada premisa, que todos los testigos presenciales y referenciales del hecho objeto del proceso, fueron a criterio del recurrente, familiares o "amigos íntimos" del hoy occiso, lo cual se desvirtúa indefectiblemente con la lectura de las declaraciones, debido a que rielan múltiples testimoniales promovidas por esa Representación Fiscal, que fueron desarrolladas en el Juicio Oral y Público, de personas que aunque no conocían al hoy occiso, estuvieron presentes en el momento cuando sucedió la "muerte encargada" del mismo, y su testimonio permitió demostrar como cierta, la comisión de los delitos de SICARIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y además declarar CULPABLES a los co-acusados en la perpetración de dichos delitos.
Aduce quien contesta, que la doctrina y la jurisprudencia patria han sentado criterio con relación a las testimoniales rendidas por los familiares, parientes o amigos de la víctima, o más aún de los indiciados en el proceso penal venezolano, al respecto el autor Carmelo Borrego, en su obra “Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, afirmó que existen condiciones subjetivas para considerar inhábil a un testigo en el proceso penal, a saber: una persona menor de trece (13) años, el que sufriere un perturbación mental, el cónyuge, los parientes dentro de los grados de consanguinidad y/o afinidad, referidos en el texto constitucional, los co-autores, cómplices y encubridores, por cuanto, en los primeros casos se encuentran impedidos por su capacidad propia, y los otros, se encuentran impedidos por su cercanía a las partes o su participación en el proceso. Del mismo modo señala, que el recurrente se refiere a éstos últimos particularmente, señalando que todos los testigos presenciales de alguna manera debían ser considerados inhábiles por el Tribunal de Mérito, el cual debía desechar sus testimoniales, aún y cuando de la lectura de las actas del debate, se pueda inferir que los mismos no se contradijeron en sus declaraciones, y que la denuncia proferida en el escrito de apelación carece de fundamento lógico y coherente, por cuanto, rielan en el expediente las testimoniales de trabajadores de la clínica, personas que estuvieron presentes en el momento del hecho y terceros ajenos a las partes, que ciertamente tuvieron conocimiento propio y particular de la perpetración de los delitos por los cuales se encontró culpable a los acusados de autos, atribuyéndole a cada uno la participación por la cual fueron condenados en el juicio oral y público.
Manifiesta quien contesta, que si bien es cierto, es normal que en los delitos contra las personas (homicidio, lesiones, entre otros), existan testimoniales de personas cercanas a las partes, éstas solo podrán ser consideradas inhábiles si se encuentran dentro de las causales establecidas en la ley, y aun así, considera el profesor Carmelo Borrego, y criterio que comparte ese Despacho Fiscal, si se encuentran ante la declaración de un testigo inhábil, ésta podrá ser valorada como indicio, que corrobore o demuestre el hecho que está siendo debatido en el juicio oral y público. Destaca el Ministerio Público, que la definición de amigo íntimo, según la jurisprudencia nacional y la doctrina, tiene características que le son propias, y únicamente existe entre personas con un vínculo tal, que involucre sentimientos indisolubles y hasta de tipo sexual (como en el caso de las parejas), lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que, amistad íntima existe entre personas que son pareja sentimental, pues la definición implica intimidad, pasando a citar lo señalado por el autor Eugenio Florian en su obra: "Elementos de Derecho Procesal Penal" (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, así como un extracto de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En los mismos términos afirma quien contesta, que con ocasión a las declaraciones de los testigos del hecho que objetó el recurrente, refiere lo siguiente:
1.- Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS CHACÍN, además de lo señalado ut supra, considera la Representación Fiscal que la defensa afirmó que el testigo mintió en la sala de juicio oral y público, y que ello fue suficiente para declarar culpables a los acusados, no obstante, a la luz del sistema acusatorio oral, la referida denuncia resulta totalmente infundada, dado que las partes tienen un pleno e indefectible control de la prueba, que permite a través del contradictorio, preguntar, cuestionar, objetar y criticar la testimonial de un testigo, y aunado a ello, la Jueza de Juicio no puede valorar, con ocasión al principio de la sana crítica, de manera aislada una declaración, sino que por el contrario, debe efectuarlo de manera integrada y armónica, sopesando los hechos debatidos, concatenando entre sí las pruebas, los puntos en cuales los testigos hayan concordado y aquéllos en los cuales no logren acuerdo, para dictar una legítima sentencia, que aborde todos los aspectos que fueron objeto del juicio oral y público. Añade el Ministerio Público, que dicho testigo corroboró lo expresado en las ruedas de reconocimiento, y señaló a los ciudadanos Gustavo Nucette y a Henry Rodríguez, como co-autores del delito de Sicariato, lo cual creó suficiente criterio de culpabilidad en contra de los mismos, ya que dicho testimonio, y el resultado de la rueda de conocimiento, adminiculado con los demás medios de prueba traídos al juicio oral y público, no dejaron duda a la Juzgadora de Mérito, que los co-imputados cometieron dicha conducta dañosa, por la cual fueron declarados culpables. Adicionalmente la Representación Fiscal afirma, que con relación a la cercanía o no, de los disparos que sufrió la víctima, este testigo no es experto, ni funcionario, ni médico, por lo tanto, no conocerá lo expresado por la Forense Yoleida Alemán, acerca de la existencia o no, de anillo de contusión por la quemadura de la pólvora, emanada del arma de fuego, por lo que en consecuencia, afirmar que tal circunstancia es suficiente para desvirtuar el testimonio de este ciudadano, se aleja totalmente al objeto del proceso penal, que se traduce en la búsqueda de una verdad cercana a la realidad del hecho, siempre atendiendo a las particularidades de cada testigo, experto o funcionarios que partícipe en el mismo.
2.- Con relación a las declaraciones de los ciudadanos HEIDY MORALES y DARWIN URDANETA, indica la Representación Fiscal, que la primera como testigo referencial y el segundo como testigo presencial del hecho, son contestes con lo expuesto y demostrado con los demás órganos de prueba, y particularmente el ciudadano DARWIN URDANETA, quien logró reconocer en rueda de individuos, a los acusados GUSTAVO NUCETTE y HENRY RODRÍGUEZ, como los co-autores del hecho debatido en juicio, y aunque refieren que tienen conocimiento de que el ciudadano CARLOS CHACÍN estuvo presente en el sitio del suceso, su referencia resultó vaga e imprecisa, por lo tanto, ello no puede desvirtuar, lo expuesto por el testigo presencial y reconocedor, afirmando que éste les señaló que recordaba lo que había sucedido el día en cuestión.
3.- Con relación a lo señalado de manera infundada por la defensa privada, sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes MARWIN RIVAS y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección Técnica de Levantamiento del Cadáver, al señalar que éstos afirmaron que no hubo testigos presenciales del hecho, lo cual así quedó plasmado en la referida acta, es del conocimiento del foro penal, que las investigaciones relacionadas con homicidios son de sumo detalle, pero a la vez, por las características del delito, las primeras actuaciones se practican muy rápidamente para mitigar el dolor de las víctimas indirectas, por lo tanto, es lógico y coherente, que al momento del levantamiento del cadáver los funcionarios actuantes señalen, que no ubicaron testigos presenciales, puesto que fue a lo largo de la fase preparatoria cuando éstos se fueron incorporando al proceso; lo cual también se extiende a la crítica del recurrente, a las exposiciones de los ciudadanos José Ramón Villalobos, Darwin Urdaneta, Edgar Jiménez y Óscar Galban.
4.- Con relación a lo señalado por la defensa privada, acerca de la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS, testigo presencial del hecho, alegando infundadamente que existió alguna presión ejercida por el Ministerio Público para lograr que éste depusiera en el juicio oral y público, refiere que al Despacho Fiscal le genera gran preocupación que la defensa privada, suponga que aún nos encontramos ante los vicios del derogado sistema inquisitivo, donde las partes no tenían control de las pruebas ofertadas en el proceso; afirma que la defensa privada tuvo la oportunidad de rebatir, revisar y cuestionar la declaración del testigo, y demostrar a través de preguntas acertadas, el punto que la parte desea aclarar, no obstante, resulta indiscutible que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS, pudo notar la presencia de los co-acusados de autos en el sitio del suceso, es decir, los dos hombres, y por lo tanto, su declaración fue concatenada con los demás medios de prueba, para que el Tribunal de Mérito los encontrara culpables en la comisión del delito de Sicariato ventilado en el juicio. De igual manera, alega la Representación Fiscal, que comparte totalmente el criterio asumido por la Juzgadora de Mérito, con relación a unas vagas imprecisiones, que resultan ser menores a los señalamientos ciertos, que hacen los testigos en el juicio, los cuales fueron concatenados acertadamente por el Juzgado a quo con las pruebas técnicas existentes, puesto que se esta ante un hecho sucedido en el año 2010, es decir, hace más de treinta (30) meses, por lo tanto, existen detalles que se escapan de la memoria de los órganos de prueba, sin ser suficientes como para considerar, que éstos no estuvieron presentes, o no lograron visualizar lo que realmente ocurrió en el sitio del suceso.
De la misma manera relata quien contesta, que de las apreciaciones que infundamente realiza el recurrente de las testimoniales, resulta preciso indicar que con relación a la declaración de la ciudadana KEILY ANDREA BRAVO BRIÑEZ, el Despacho Fiscal estima, que la testigo mintió al afirmar que el penado GUSTAVO NUCETTE no se encontraba en el sitio del suceso, puesto que ello si constituye un argumento totalmente contradictorio, con lo expresado por los demás testigos que declararon en el juicio, más aun, con aquéllos que reconocieron expresamente en rueda de reconocimiento, al señalado ciudadano como uno de los co-autores del hecho, por lo tanto, se evidencia con ello, la temeraria denuncia proferida por la defensa privada, al intentar sustentar su recurso utilizando el testimonio de la indicada ciudadana, quien supuestamente falseó hechos ante funcionarios públicos, lo que constituye la presunta comisión de hecho punible que debe ser investigado por los Representantes de la Vindicta Pública.
PETITORIO: El Ministerio Público, solicita sea declarada SIN LUGAR la denuncia, por la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, por infundada e incoherente, por cuanto no existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual quedó suficientemente claro en el texto de la misma, por un lado la demostración de los delitos debatidos, y por otro, la culpabilidad de los agentes activos de los mismos.
En el aparte denominado como “Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, donde el recurrente objeta violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del derecho”, señala la Representación Fiscal que en este punto el recurrente confunde los preceptos jurídicos procesales, que habilitan la presentación de un recurso de apelación, puesto que la norma es clara al diferenciar las denuncias de ilogicidad en la sentencia con la de inobservancia de ley; no es más que un intento de abultar una apelación, que a todas luces es manifiestamente infundada, puesto que el mismo recurrente afirmó que las bases de está segunda denuncia eran "...los fundamentos de hecho suficientemente explanados en la PRIMERA DENUNCIA y que doy por reproducidos en aras de la celeridad procesal" a lo cual contesta el Ministerio Público que el recurrente con la presunta y negada ilogicidad que denunció en la sentencia, pretende además encuadrarla en el supuesto de violación de ley por inobservancia, cuando son circunstancias distintas, que por demás fueron diferenciadas por el legislador, por lo tanto, esta supuesta SEGUNDA DENUNCIA, que no es otra cosa que la improcedente acumulación de lo expuesto en la PRIMERA DENUNCIA, en base a los argumentos ya explanados, debe ser declarada SIN LUGAR la presunta violación de ley, por cuanto el recurrente confundió el precepto habilitante para formular apelación, y no distinguió ciertamente, el dispositivo legal que fue violado por la inobservancia del juzgador al momento de sentenciar, ya que afirmar que el principio de sana crítica que impera en el sistema acusatorio actual, fue violentado en la recurrida, es totalmente alejado a la realidad, cuando se puede notar que la Jueza de Mérito, adminiculó los distintos medios de prueba, los contrastó con la realidad, utilizó máximas de experiencia y aplicó el criterio científico aportado por los expertos, y en consecuencia, así pide sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Manifiesta la Representación Fiscal, en el aparte denominado como “Con relación a la TERCERA DENUNCIA, donde el recurrente objeta violación al principio de licitud de la prueba”, que la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, señala que las pruebas fueron incorporadas ilegalmente al proceso, dado que no fueron promovidas sus registros de cadenas de custodias, y por tanto, a criterio de éste "...SON INEXISTENTES en el presente proceso, y por lo tanto los actos que dependieron de esas cadenas de custodias son INEXISTENTES también, motivo por el cual se le solicitó a la Juzgadora no valorara NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas por su lectura al juicio oral y público..." a lo cual contesta, que ello denota una terrible confusión de parte del recurrente, con ocasión al tema probatorio expresado en la presente denuncia, ya que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece de manera taxativa los tipos de pruebas documentales que pueden ser ofertados en el Juicio Oral y Público para su lectura, es decir los que establece la norma, son únicamente los medios de prueba documentales, que pueden ser incorporados para su lectura en juicio oral y público, y por supuesto, en ningún caso el legislador permite, la lectura de un reporte o registro de cadena de custodia de evidencia física, sin embargo, se pregunta la Representación Fiscal cuál es la razón de ello; indicando que dicha acta, no es independiente de la misma prueba, sino que es una garantía de la preservación y resguardo de la evidencia en el proceso penal, y, cuando es promovida la prueba, está va acompañada de los distintos registros de cadena de custodia levantados, en aras de preservar el debido proceso.
Alega el Ministerio Público, que por lo tanto, lo pretendido por la defensa privada, que debió promoverse para su lectura cada registro de cadena de custodia, resulta totalmente alejado a lo previsto por el legislador, y además incoherente, puesto que lógicamente no puede ser incorporada al proceso, una prueba donde no conste su registro de cadena de custodia, y éste se encontraba en el expediente de la causa, acompañando a la prueba que fue promovida en el juicio oral y público. No obstante, indica quien contesta, que sobre este particular, el código adjetivo penal en el artículo 187, planteó que la cadena de custodia no es un medio de prueba, como pretende hacerlo ver erróneamente el apelante, sino una garantía legal para el manejo idóneo de las evidencias, y por tanto, dicho registro es parte de la evidencia, y por ende de la prueba presentada en el Juicio Oral y Público y en tal virtud destaca que la cadena de custodia, no es per sé, desde ningún punto de vista, una prueba, ni un medio de prueba, y a tal efecto, para reforzar sus planteamientos, cita un extracto de la Sentencia N° 683 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07- 373 de fecha 11 de Diciembre de 2008, e indica que en criterio del Máximo Tribunal, el registro de cadena de custodia es una parte de la prueba, destinado a garantizar su licitud, pero no una prueba en sí misma, y su incorporación en las fases del proceso penal, se realizará para verificar que las evidencias o las pruebas sean incorporadas legalmente al proceso, con el objeto de preservar el debido proceso, y las consecuentes garantías que emanan de éste.
En el aparte denominado como “SECCIÓN SEGUNDA CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA”, contesta la Representación Fiscal que “Con relación a la PRIMERA DENUNCIA, donde el recurrente objeta ilogicidad en la motivación de la sentencia” que contrariamente el defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, comienza explanando que la Jueza de Mérito, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al momento de fundamentar la declaración del ciudadano CARLOS CHACÍN, con lo cual entra el apelante en una contradicción absoluta, por cuanto para afirmar que existe ilogicidad, es una condición lógico-necesaria, que en la sentencia se refleje algún tipo de motivación, caso que no ocurre en el silencio de pruebas, que se traduce en la no manifestación de motivación por parte del Tribunal de Mérito, con ocasión a una o varias pruebas, por lo que en consecuencia afirma la Representación Fiscal, que el escrito de apelación no es claro con ocasión al vicio denunciado, porque se excluye la ilogicidad que está siendo advertida por el recurrente en el motivo del recurso, con lo que aparece expresado en el contenido de su escrito, con relación a un presunto silencio de pruebas.
Alega el Ministerio Público, que explana el recurrente que el testigo en cuestión señaló que tuvo conocimiento del hecho por lo indicado en la prensa, sin embargo, temerariamente el recurrente indicó, solo un extracto de la declaración del referido testigo, con el único propósito de hacer ver que éste no estuvo presente en el momento de los hechos, sin embargo, si se realiza una lectura íntegra del contenido del testimonio del referido testigo, se evidencia que ciertamente se encontró en el lugar donde se ocasionó la muerte de la víctima, que pudo observar a los co-autores del hecho en dicho sitio, y que los demás detalles, los obtuvo a partir de las declaraciones, expuestas en los medios de comunicación impresos, pero no obstante a ello, queriendo “tergiversar el hilo procesal que se llevó en el juicio oral y público”, empieza el apelante a hacer notar las vagas imprecisiones que se explican pormenorizadamente en su escrito de apelación, pero como se afirmó, son producto del tiempo transcurrido desde la consumación del hecho a la fecha del juicio, y que resultan ser situaciones menores, a las circunstancias que entre sí concuerdan los testigos, y que dieron como resultado la demostración de los delitos por los cuales se acusó, y además la culpabilidad de los hoy penados de autos.
Alega la Representación Fiscal, que el recurrente en los subsiguientes párrafos, empieza a transcribir parcialmente las declaraciones de los ciudadanos: LISANDRO VILLALOBOS, ÓSCAR GALVAN, EDGAR JIMÉNEZ, HEIDY MORALES y NÉSTOR ARTEAGA, queriendo con ello indicar las referidas imprecisiones, no aportando a los Jueces de la Alzada, que realmente los hoy penados fueron señalados en ruedas de reconocimientos y en la sala de Tribunal, por los testigos del hecho como los co-autores del mismo, y que si bien es cierto, en uno o dos testigos encontraremos pequeñas diferencias, con relación al color del automóvil visto en el sitio del suceso, en la distancia en que se disparó, u otro detalles sin importancia, también es cierto, que no hubo duda en la sala del Tribunal, sobre la circunstancia de la aprehensión de TANIA CARBAL y CLAUDIA CARBAL, una ejecutando el pago para consumar el delito de SICARIATO, y la segunda, facilitando su perpetración, así como la indicación cierta de que los ciudadanos GUSTAVO NUCETTE y HENRY RODRÍGUEZ, fueron quienes le dieron muerte a la víctima de autos, utilizando para ello un arma de fuego, que fue debidamente colectada en la investigación penal. En base a lo cual, la Representación Fiscal solicita sea desestimada esta denuncia por ser en primera instancia contradictoria, porque como se afirmó, no puede existir ilogicidad en la motivación y al mismo tiempo silencio de pruebas, y además, porque no hay mérito alguno que la sustente.
PETITORIO: La Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los penados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ; y por el Abogado MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, actuando con el carácter de Defensor Privado de las penadas TANIA IVET CARBAL CARDONA y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, en contra de la Sentencia N° 32/2013, dictada en fecha 12 de Julio de 2013, en el Juicio Oral y Público celebrado en la Sala del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 16 de Julio de 2013; y en la cual, decidió DECLARAR CULPABLES y CONDENAR a los coacusados TANIA IVETH CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de co-autoría, y para el caso de la co-acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, en grado de cómplice no necesaria, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ; y adicionalmente, el co-acusado HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, fue declarado CULPABLE y CONDENADO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 278 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 344, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y además que las denuncias de los recurrentes carecen de mérito de conformidad con lo señalado en el presente escrito.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, y el profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, defensor de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, esta Alzada constata, que en el caso de autos el motivo de apelación se fundamenta, en que a juicio de ambos recurrentes en primer lugar, se configura el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, en virtud de existir contradicciones serias entre las declaraciones de los testigos, señalando adicionalmente, la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la sentencia, por existir incongruencia con los hechos debatidos; en segundo lugar, por existir la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al no haber sido valorado las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar, que la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, específicamente el principio del contradicción con relación a las pruebas documentales de Informe Balísticos y la Experticia de Reconocimiento a los billetes incautados, lo cual repercute en la violación del derecho a la defensa de sus defendidos, tal como fuera denunciado en el juicio oral en sus conclusiones.
En este sentido, es oportuno referir, respecto a la denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11 de Diciembre de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el Juez o la Jueza y el dispositivo del fallo, la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) Siendo oportuno señalar que para que exista ilogicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De tal manera que una cosa es la ilogicidad y otra la falta de motivación, vicio que se presenta cuando el fallo no contiene la exposición del razonamiento hecho por el juez para tomar la decisión. (Omissis)”
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se exterioriza:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
En este orden de ideas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, colige que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión y por consiguiente, resulta necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. sentencia N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores observaciones, observa esta Alzada que con relación al alegato efectuado por ambas defensa privadas, con respecto al vicio de ilogicidad, indicando una serie de situaciones relacionadas con los hechos ventilados en el juicio oral y público, específicamente contradicciones entre las declaraciones de los testigos, funcionarios y familiares de la víctima, alegatos éstos que igualmente fueron expuestos por los defensores privados ante la Jueza de Mérito al momento de las conclusiones del debate oral, y cuyo análisis y razonamiento sobre dichos planteamientos fueron analizados y respondidos claramente por la Jueza de Juicio, en el contenido de la sentencia, en tal sentido acerca del particular referido, en primer término, se constata que la Jueza a quo admite la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, quien además de ser primo del hoy occiso, se encontraban en el lugar y hora, en la cual ocurrieron los hechos, donde se le diera muerte al ciudadano EDGAR ANTONIO FERNANDEZ al respecto la Jueza de Mérito señaló lo siguiente:
“(Omissis) Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que le afecte como es normal la muerte de un ser querido, ya que allí es donde entra la función del juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por testigos que tienen conocimiento sobre la relación que existía entre la acusada TANIA CARBAL y la víctima hoy occisa EDGAR FERNANDEZ; y así mismo, de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos el día 21/01/10, siendo este el ciudadano CARLOS CHACIN; además de ello, las declaraciones de los testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, dando con ello respuesta a los alegatos de las defensas privadas, quienes manifestaron que las testimoniales eran referenciales, y que existe un interés afectivo y familiar, existiendo en sus declaraciones contradicciones, inconducencia e indeterminación; y que estaba demostrado que la intención de los testigos era perjudicar a los acusados mintiendo al tribunal, ya que estos habían declarados por interés familiares y de amistad, y los cuales fueron coaccionados por el Ministerio Público. Y así se decide. (Omissis)”
Continúa analizando esta Alzada, en relación a la denuncia acerca de la contradicción que observan quienes recurren, entre las declaraciones de los ciudadanos OSCAR MOISES GALBAN REYES y EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, quienes refieren que son testigos presenciales, así entre los funcionarios NESTOR ARTEAGA, NESTOR BARROSO, MARWIN RIVAS, RAFAEL MENDOZA, ALEXANDER RODRIGUEZ y AVILIO ANTONIO MADUEÑO, que la Jueza de Mérito señaló luego de efectuar un análisis global de todos los medios de prueba, lo siguiente:
“(Omissis) En relación a lo expuesto por las defensas técnicas, en cuanto a las desavenencias o contradicciones de los funcionarios y testigos, las cuales ciertamente las hubo, en principio, hay que tomar en cuenta el tiempo trascurrido, que hacen que la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales discrepancias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden a desaparecer de nuestra retentiva, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate y con la debida adminiculación realizada a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados; en razón de que todos los funcionarios actuantes fueron contestes en cuanto a que las acusadas TANIA CARBAL y CLAUDIA CARBAL, fueron aprehendidas cuando estas se acercaron al vehículo marca Renault, color azul, placas XZE-854, cuando la primera de las mencionadas hacia entrega de la cantidad de 1.000 Bolívares fuertes, por lo que fueron abordados por la comisión policial, siéndoles incautado debajo del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 de la marca ruger (devastada la marca) de origen americano, y en la guantera de dicho vehículo UN (01) SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, DONDE SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA, TIPO PASAPORTE, DONDE SE OBSERVA UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, EN LA PARTE INFERIOR PRESENTA UN ESCRITO ELABORADO CON TINTA DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE “EDGAR ANTONIO FERNANDEZ BLEZER ROJO CAPRI ROJO (Omissis)”.
“(Omissis) De igual manera señalo la defensa, que existen irregularidades y vicios, y que en el debate se evidencio contradicciones, inconducencia e indeterminación, que hacen que exista una duda razonable. En este aspecto, el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas y acusados TANIA IVETH CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, HENRY ANTONIO RODRIGUEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, de haber tenido participación en la manera establecida en la presente sentencia, de haber causado la muerte a quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ. Y así se decide. (Omissis)”.
De las citas ut supra efectuadas, colige esta Sala de Alzada, que con vista a lo argumentado por los defensores privados, respecto a las contradicciones de los funcionarios y testigos, los cuales tal y como lo señalan los recurrentes, si bien es cierto la Jueza a quo precisó que las mismas existieron, no es menos cierto resulta que de acuerdo a lo valorado y analizado por esa Juzgadora, tales contradicciones no resultaron suficientes para desvirtuar el convencimiento que tuvo, sobre la responsabilidad penal de los acusados HENRY ANTONIO RODRIGUEZ REYES, GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y las acusadas TANIA IVETH CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, y con ello, la inculpabilidad en los hechos que persiguen los recurrentes.
Así, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar a los recurrentes de marras, que la contradicción alegada por ellos, referidas a las diferencias de algunos testimonios, fue debidamente analizado y así lo dejó establecido en el fallo la Jueza de Mérito, llegando a un convencimiento de los hechos luego de un proceso de valoración de las pruebas, donde la inmediación le permitió no darle relevancia a las contradicciones existentes, por cuanto a su juicio estas no desvirtuaron el convencimiento de condena, por lo que tales contradicciones no constituyen contradicción en la sentencia. Así se declara.
Con relación a lo referido por la Defensa Privada de los acusados HENRY ANTONIO RODRIGUEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, con relación a la denuncia efectuada respecto a que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de la contradicción existente en las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN, DARWIN ENRIQUE URDANETA, EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y KEILY ANDREA BRIÑEZ BRAVO, (esta última testimonial desechada por la Jueza de Mérito, por haberse declarado en audiencia el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal), arguyendo la defensa privada situaciones de hecho, sobre la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, quien se pronunció al efecto, en el desarrollo de la sentencia, tal y como ya se señaló anteriormente; efectuando un análisis lógico jurídico que se funden en argumentos cognoscitivos, en cuanto a los hechos apreciados en sala de juicio, sobre el particular referido por la defensa privada; lo cual pasa esta Alzada a señalar de seguidas:
“(Omissis) Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima o como en el presente caso sub examinado, la declaración de los testigos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ y DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, que reconocieron a los acusados HENRY RODRIGUEZ y GUSTAVO NUCETTE, como las dos (02) personas que en fecha 21/01/10, se encontraban en el lugar de los hechos cuando dieron muerte al ciudadano Edgar Antonio Fernández; reconocimientos estos que se tienen como validos por cuanto LA REFERENCIA EFECTUADA POR LOS TESTIGOS HACIA EL ACUSADO, DURANTE SU DECLARACION EN EL JUICIO, REALIZADA EN FORMA DIRECTA 0, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES O DEL TRIBUNAL, NO CONSTITUYA MAS ALLA QUE UN SIMPLE SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL TESTIGO COMO PARTE DE SU INTERVENCION EN EL JUICIO Y, EN MODO ALGUNO PODRA SER CONSIDERADO COMO UN NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA INCORPORADO AL DEBATE, COMO SERIA EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL COPP (ELADIO APONTE APONTE. FECHA 06/08/07. SENT NRO 491); NO SE CONSIDERARA UN RECONOCIMIENTO EN JUICIO EL HECHO DE QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE RINDEN DECLARACION SOLO SE REFIERAN INDIRECTAMENTE AL ACUSADO PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL (ELADIO APONTE. FECHA 03/12/09. SENT NRO 600); y así mismo, los testigos EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y JOSE RAMON VILLALOBOS FONSECA, expusieron circunstancias propias de los hechos debatidos, que concuerdan con dichas declaraciones; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y JOSE RAMON VILLALOBOS FONSECA, solo se limitan a narrar las circunstancias que observaron que acontecieron el día 21/01/10, cuando le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de Edgar Antonio Fernández, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra ellos, por cuanto, si bien el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, quien es primo de la víctima directa expuso que quería justicia y que haría lo que fuera porque fueran condenados, tal circunstancia no inhabilita su testimonio, siendo esto una respuesta lógica al dolor que le puede causar la muerte de un ser querido, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintieron en esos particulares, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los testigos está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por los testigos de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y JOSE RAMON VILLALOBOS FONSECA, fue precisa y no cayeron en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio sus testimonios.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y JOSE RAMON VILLALOBOS FONSECA, testigos presentes en el lugar de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados.
Hecho el anterior análisis, a los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA VALBUENA, EDGAR MANUEL JIMENEZ ALLEN, OSCAR MOISES GALBAN REYES y JOSE RAMON VILLALOBOS FONSECA, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, ya que con la de los ciudadanos CARLOS CHACIN, DARWIN URDANETA y JOSE RAMON VILLALOBOS, se comprobaron circunstancias que giraban en torno de la relación de la acusada TANIA CARBAL y el occiso Edgar Antonio Fernández; y con la de todos circunstancias propias del hecho debatido, por ser vertido por testigos presentes en el lugar del hecho y cerca de él, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, desestimando de esta manera los alegatos de la defensa, en cuanto a que existía un interés familiar y afectivo, y en este caso se da por reproducido la valoración efectuada a los testimonios de DINORA DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR, AVILIO ANTONIO MADUEÑO, HEIDY JANETH MORALES DE SANCHEZ, DANY DABY FERNANDEZ y LISANDRO ENRIQUE VILLALOBOS MADUEÑO, en razón de que por ser familia o amigo de la víctima directa, no invalida su testimonio, y que dichos testimonios se encontraban viciados de nulidad, circunstancia no cierta en razón de que fueron pruebas obtenidas e incorporadas de manera licita al proceso y sometida al contradictorio de las partes. Por otra parte, se desvirtúa los alegatos de la defensa Abg. Nerio Uzcategui, quien manifestó que los testigos son referenciales y ninguno pudo señalar a su representado; y del Abg. Sergio Arambulo, quien alego que al ciudadano JOSE VILLALOBOS, lo obligaron a declarar en el juicio, y si bien el mismo indico que lo habían obligado a rendir entrevista, dicha persona como ciudadano que tenía conocimiento de un hecho punible, estaba forzado a prestar declaración tanto en la fase de investigación como en el debate, y nunca manifestó que se negaba porque no vio nada. (Omissis)”
“(Omissis) Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que la ciudadana KEILY ANDREA BRIÑEZ BRAVO, hizo falsa atestación ante un funcionario público, razón por la cual, dicha pruebas este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia; siendo más que evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor del acusado GUSTAVO NUCETTE, al querer hacer ver a este Tribunal que el acusado el día 21/01/10, a la hora en que les fue dado muerte al ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ; no se encontraba en el lugar de los hechos, quedando más que determinado para esta Juzgadora que el acusado de autos en la mencionada fecha en horas de la tarde, llego al estacionamiento del frente de la clínica “La Sagrada Familia”, ubicada en el sector amparo, barrio Alberto Carnevali, corredor vial Ampara, calle 83 con avenida 63H, Parroquia Raúl Leoni de la ciudad de Maracaibo en compañía del acusado HENRY RODRIGUEZ, a causarle la muerte a la víctima ya referida, siendo el mismo reconocido por los testigos CARLOS ALBERTO CHACIN y DARWIN ENRIQUE URDANETA; por lo que esta Juzgadora no puede dar crédito a su testimonio, siendo falsa la declaración de KEILY ANDREA BRIÑEZ BRAVO; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado el mismo, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide. (Omissis)”
De esta manera, evidencia esta Alzada, al conocer lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados HENRY ANTONIO RODRIGUEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, que se constatan que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se corresponden con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y adicionalmente el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas, toda vez que explicó las razones por las cuales consideró -en virtud del principio de inmediación- que los testimonios escuchados en sala de juicio resultaban cónsonas o afines en su contenido, y además firmes en la narración de los hechos sin verificarse contradicción en los puntos relevantes para llegar a determinar el hecho controvertido.
Asimismo, la Jueza a quo, luego de escuchar las declaraciones de la ciudadana KEILY ANDREA BRIÑEZ BRAVO, llegó a la conclusión que dicho testimonio no le produjo certeza, sino que por el contrario consideró que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, ordenando la apertura de la investigación correspondiente, todo lo cual realizó en el marco de las atribuciones propias del Juez de Juicio.
De la misma manera, alega la Defensa Privada de los acusados, que existe contradicción entre lo declarado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACIN y DANY FERNANDEZ, esta Alzada constata de la misma manera, que la Jueza de Mérito señaló en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“(Omissis) De igual manera señalo la defensa que la declaración rendida por los testigos CARLOS ALBERTO CHACIN FERNANDEZ y DANY FERNANDEZ, se contradice con las rendidas en las actas de entrevistas; por lo que se hace menester referir, que si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490). (Omissis)”
Como corolario a lo ut supra señalado, observa esta Alzada que la Jueza de Mérito señaló con relación a la contradicción entre lo referido en las actas de entrevista con lo señalado en el debate oral y público, el Juzgador debe valorar es lo expuesto en el debate oral, en virtud del principio de inmediación, contradicción y control de la prueba, lo que permitió a las partes realizar las preguntas necesarias a los fines de demostrar su tesis, por lo cual la Jueza a quo actuó conforme a derecho.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20 de Junio de 2005, se prenunció mediante sentencia vinculante en el Expediente N° 04-2599, con respecto a dicho supuesto señalando lo siguiente:
“(Omissis) En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se
incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. (Omissis)”
Siguiendo con el análisis del recurso interpuesto por la defensa privada profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, acerca de las contradicciones graves y notorias, las cuales fueron reconocidas por la Jueza de Mérito en la página (156) de la sentencia recurrida; evidencian estas Juzgadoras que el razonamiento efectuado por la Jueza a quo, resulta legítimo por cuanto al analizar la totalidad de los medios probatorios, que fueron debidamente concatenados, la misma señaló que las contradicciones existentes podían ocurrir por el transcurso del tiempo, pero el convencimiento de los hechos, según lo demostrado en el debate oral y público, la llevó a la conclusión de condena, sin configurarse a su criterio duda alguna y así lo dictaminó, y sobre dicho particular, ya esta Sala se pronunció en puntos anteriores.
Por tanto, observan estas Juzgadoras de la lectura efectuada a la sentencia, que la Jueza de Mérito en su razonamiento realizó su labor de juzgamiento dentro de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo divergencias en las testimoniales evacuadas en juicio, dejando claramente sentado en la sentencia recurrida, que las pruebas, concatenándolas unas a las otras, lo cual le generaron un criterio sólido de culpabilidad de los acusados TANIA IVET CARBAL CARDONA, GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, entendiéndose que es la Jueza de Instancia quien a través de la inmediación, logró captar situaciones que la ayudan y orientan a determinar su veredicto, en virtud de lo cual, no se evidencia la ilogicidad en la motivación del fallo. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la primera denuncia alegada por la defensa privada SERGIO ARAMBULO y como única denuncia de la defensa privada MARCOS TULIO MONTENEGRO. Así se declara.
Continuando con la segunda denuncia efectuada por la defensa privada de los acusados HENRY ANTONIO RODRIGUEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a la cual denuncia que la recurrida incurre en el vicio de “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, ya que –en su criterio- la sentencia recurrida inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como sistema de apreciación y valoración de las pruebas, bajo la libre convicción y según la sana crítica; esto es, que conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que la Juzgadora de Mérito, se apartó totalmente del contenido de la norma, realizando un análisis y valoración abstracta, incongruente con lo debatido en el juicio oral, “por los fundamentos de hecho suficientemente explanados en la PRIMERA DENUNCIA” de su escrito de apelación, los cuales da por reproducidos en aras de la celeridad procesal.
Atendiendo a lo anterior, esta Alzada verifica que el numeral invocado por el recurrente para sustentar la presunta falta de aplicación por parte de la Jueza de Instancia del artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con el referido supuesto, evidenciándose con ella una carencia de técnica recursiva por parte del apelante, Abogado SERGIO ARAMBULO; no obstante, al constatar esta Sala, que con tal denuncia pretende atacar nuevamente el fallo dictado, sobre la base de la ilogicidad, estas jurisdicentes deben indicar que tal denuncia fue debidamente resuelta en el motivo anterior, que fue declarado sin lugar, por lo que, no resulta necesario efectuar nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Con relación a la TERCERA DENUNCIA, efectuada por la defensa privada Abogado SERGIO ARAMBULO, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al vicio de la sentencia por fundarse en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, mencionando que la sentencia que se impugna, incorporó al proceso medios de prueba con violación de los principios del juicio oral, específicamente el principio del contradictorio, lo cual repercute en la violación del derecho a la defensa de sus defendidos, tal como lo denunciara en sus conclusiones orales, lo cual consta en la página 39 del texto de la sentencia, donde se alegó que se violentó el derecho de controlar, las evidencias materiales incautadas y peritadas con posterioridad, porque considera que la importancia de evacuar en el juicio oral la cadena de custodia, en este caso en particular, es porque la defensa, duda que el procedimiento donde incautan las evidencias materiales, (revolver, dinero, segmento de papel, celulares) realmente existiera, ya que fueron innumerables las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes de POLISUR y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Alzada observa que en el punto relativo a la cadena de custodia y a la desestimación de la exhibición de las evidencias físicas del arma y el dinero, la Jueza de Mérito se pronunció al desestimar dichos medios probatorios y explicando las razones por las cuales lo realizó, a saber:
“(Omissis) Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, conforme se estima de la comunicación nro 2012, de fecha 18/06/13, la misma fue puesta a la orden del DAEX, para su desincorporación y destrucción, según oficio nro 12317, de fecha 06/10/10, así como, de la comunicación emanada del General de División CMDTE de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, quien indica que el arma en cuestión fue remitida a la Dirección General de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DAEX), para su destrucción en el marco de la Ley para el Desarme y Control de la Munición, mediante acta de recibo N° DPNAE-AR-170811-3, de fecha 17 de agosto de 20111, numeral 1089 del acta que se anexa, donde se evidencia que la misma fue recibida por la Dirección del Parque Nacional de Armas y Explosivos de la DAEX; lo que hace imposible su exhibición al debate por ser a la fecha inexistente, por lo que el Tribunal prescinde de ella, en fecha 12/07/13. Y así se decide. (Omisis)”
“(Omissis) Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, conforme se evalúa de la comunicación nro 0232, de fecha 12/07/13, dicha cantidad se encuentra depositada desde el 17/03/11, en la cuenta corriente del Banco Occidental de descuento nro 0116-0127822127009050, a nombre del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, con planilla de deposito nro 503153, lo que hace imposible su exhibición al debate, en razón de que de solicitar su retiro los seriales no serian los mismos, por lo que el Tribunal prescinde de ella, en fecha 12/07/13. Y así se decide. (Omisis)”
De lo cual se deduce, que el argumento de la defensa privada resulta improcedente, puesto que la Jueza de Mérito, explicó que la exhibición de tales objetos, no aportaban resultados que incidieran al esclarecimiento de los hechos además de resultar inoficioso el pronunciamiento acerca de la valoración de las mismas, solicitada por la defensa privada, puesto que por las referidas razones no las apreciaba. De la misma manera, alegó lo siguiente:
“(Omissis) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha experticia queda demostrada la existencia física y material del arma incautada debajo del asiento del copiloto del vehículo marca Renault, color azul, placas XZE-854; así como, de los dos (02) proyectiles extraídos del cadáver de la víctima cuando le fuere practicada la necropsia de ley, y que dicha arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE .38, estuvo incriminada en los hechos donde fue ocasionada la muerte del ciudadano EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, por parte de los acusados HENRY RODRÍGUEZ y GUSTAVO NUCETTE, por haber resultado de la comparación balística, que los proyectiles fueron disparados por el arma en cuestión, muerte esta que fue encargada por la acusada TANIA CARBAL, con conocimiento de su hermana la acusada CLAUDIA CARBAL; y la cual fuere analizada durante el debate por el experto HECTOR DIAZ, quien sustituyo la declaración de la experto NUVIA ZAMBRANO, en razón de que la misma ya no labora en esta Jurisdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las experticias signadas con los nros 3, 6, 7 y 8, la defensa pidió su no valoración, por cuanto tiene dudas del procedimiento y de que dichas evidencias existieran, ya que no fueron promovidas en el escrito acusatorio como prueba documental, las respectivas cadenas de custodias; y que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone como un imperativo legal; y que el manual de cadena de custodia su razón de ser, es establecer la verdad de los hechos, y la Ley del CICPC impone el cuidado riguroso de los bienes materiales involucrados en el delito; así mismo alegaron, que nunca vieron el arma de fuego con los seriales limados en el juicio, y que quien dice que no se las sembraron para incriminarlos en el delito, por lo que las pruebas deben ser declaradas nulas por inconstitucional, porque el arma de fuego no existe, y que el dinero era importante exhibirlo porque con eso se pretendía demostrar el pago; y que no tuvieron ningún tipo de control sobre las pruebas. Es importante referir que SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. LAS PRUEBAS QUE SEAN ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBEN SER NECESARIAMENTE EVACUADAS EN JUICIO, Y LAS PARTES PODRAN EJERCER SOBRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CONTROL Y CONTRADICCION. (SALA DE CASACION PENAL, 20/05/08, NRO 629). Por lo que, la fase del juicio oral y público, es la fase más garantista del proceso penal acusatorio; por lo que no puede la defensa alegar que no tuvieron ningún tipo de control de las pruebas, ya que estas fueron promovidas, admitidas e incorporadas, sometidas al contradictorio de todas las partes. Así mismo, aun cuando el dinero y el arma no fueran exhibidos al debate como evidencia material, no significa que estas no hayan existido, por cuanto, una de las finalidades de las experticias es dejar constancia de la existencia de las evidencias, así como, su estado, uso, conservación y funcionamiento, lo cual quedo demostrado durante el debate con la declaración de los expertos CIRA ISABEL FLEIRE LOZANO, FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO y SUGEY KATERINE ATENCIO ARAUJO, quienes las practicaron y suscribieron; y del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien analizo la experticia practicada y suscrita por la experto NUVIA ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y quienes a través de sus conocimientos científicos explicaron a la audiencia todo lo relacionado con su ciencia. Por otra parte, en relación a que las cadenas de custodias no fueron incorporadas al debate, los expertos indicaron: CIRA ISABEL FLEIRE LOZANO: Se anexaron al área de resguardo de evidencias físicas del despacho según planilla 0122-10, de fecha 23-01-¿Cómo llega a sus manos ese dinero?, RESPUESTA: “A través de un memorándum con la planilla de remisión, la planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 0122-10 y anexo el dinero en cuestión” ¿Pero si guardaba según su criterio la debida planilla de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Claro”, ¿Esa planilla a la que hizo referencia, aparece en algún lugar la palabra cadena de custodia?, RESPUESTA: “Claro, más abajo del membrete dice resguardo de evidencias físicas, en ese momento creo que aun no se llevaba como registro de cadena de custodia de evidencias físicas” ¿En el acta que usted suscribió se puede leer la palabra cadena de custodia?, RESPUESTA: “En ese momento se llamaba era resguardo de evidencias físicas, actualmente se llama registro de cadena de custodia de evidencias físicas”; SUGEY KATERINE ATENCIO ARAUJO: Solicitada según memorándum sin numero de fecha 03 de marzo de 2010, en relación a la causa I-464.619, ¿Cómo llega ese trozo de papel a sus manos?, RESPUESTA: “Por medio de un memorándum con la cadena de custodia”, ¿Cómo recibió usted ese trozo de papel?, RESPUESTA: “Lo recibo embalado anexo al memorándum y la cadena de custodia”; HECTOR HUGO DIAZ CASTRO: Referidos con el numero de experticia y una cadena de custodia; y YOLEIDA ALEMAN: Que los proyectiles que se extrajeron se envían con cadena de custodia para el departamento de balística.
Hecho el análisis anterior, se observa que no existe violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los acusados y acusadas, no se les violento sus derechos y garantías, no se aprecia que se haya contravenido formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, para habérseles quebrantando derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso; que hagan procedente decretar algún tipo de nulidad en la presente causa, ni mucho menos de determinar la nulidad de alguna prueba, por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso de manera licita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto pueden perfectamente ser apreciados por esta juzgadora, por no observarse ninguna circunstancia que se haga subsumir en los artículos 174 y 175 ejusdem. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a su no valoración, así como, que se decretara la nulidad de dichas pruebas. Y así se decide. (Omissis)”
De la cita ut supra efectuada, se constata que tal como lo refiere la Jueza de Mérito a las partes, se les dio la oportunidad para controlar la Experticia efectuada por los expertos quienes dan fe de la existencia del bien peritado y quienes a su vez, para elaborar la misma, deben analizar y revisar si el bien objeto de estudio, ha sido recolectado y transportado con su respectiva cadena de custodia.
En tal sentido a los fines de citar lo que debe entenderse por cadena de custodia, es preciso señalar la definición que la doctrina ha establecido, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses. En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(Omissis) Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final. (Omisis)” (Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 683 de fecha 11 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Con fundamento a lo expuesto, concluyen estas jurisdicentes que el registro de cadena de custodia, no es un medio probatorio, sino un procedimiento establecido por el legislador a los fines de garantizar la inalterabilidad de la evidencia colectada con ocasión a la comisión de un hecho punible, por lo que la incorporación y consiguiente valoración de la experticia por parte de la Jueza a quo no constituye violación de los principios del juicio oral y público, ni convierte a dichas experticias en prueba ilegal. Así se decide.
Alega de igual forma el recurrente la violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que se condenó al acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando éste delito no fue admitido en la Audiencia Preliminar, ni en el auto de Apertura a Juicio y el Ministerio Público no ejerció los recursos de ley, para mantener este delito, por lo que, mal podía ser condenado por este delito.
Acerca de este particular y en aras de verificar lo alegado por la defensa privada, se observa que en la compulsa que forma parte del Asunto Principal del cual conoce esta Alzada, se evidencia la decisión N° 190-11 de fecha 04 de Noviembre de 2011, emitida por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en esa fecha la referida Sala señaló lo siguiente:
“(Omissis) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se desprende que, en fecha 17 de Mayo del año 2.010, fue celebrada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia Preliminar, en la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra los acusados TANIA IVETH CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, KELVIN JAVIER DIAZGRANADO VEGA y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE, por la comisión del delito de SICARIATO, pero no dejó constancia sobre el pronunciamiento del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solo en relación a los acusados HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y KELVIN JAVIER DIAZ GRANADO VEGA.
En el caso sub-judice, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que yerra la Jueza de instancia al declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer la causa al estado procesal que se celebre una nueva audiencia preliminar, en virtud que en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo del añol-2.010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra los acusados TANIA IVETH CARBAL CARDONA, CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, KELVIN JAVIER DIAZ GRANADO VEGA y GUATVO ADOLFO NUCETTE, tal como se evidencia en el folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) de la presente incidencia de apelación. (Omissis)”
Corroborándose que ya hubo pronunciamiento sobre este punto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y del contenido de las actas de debate se observa que la apertura del juicio oral y público, se efectuó por la comisión de los delitos de SICARIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que es claro para las partes, cuales eran los delitos por los cuales se le juzgaba, además no se observa incongruencia entre los hechos debatidos y los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ REYES. Y así se declara.
Otro particular sobre el cual hace referencia la defensa privada de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, es la violación de los derechos fundamentales de los condenados, ya que el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado GUSTAVO NUCETTE no se promovió como medio probatorio la Orden de Aprehensión; constatándose esta Sala de Alzada que la Jueza de Mérito, al respecto resolvió lo siguiente:
“(Omissis) Es preciso señalar que durante el debate, tal como lo indicara la Defensa Abg. Sergio Arambulo, no quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, acontecimiento este que no desvirtúa la responsabilidad penal del mismo, en razón que la aprehensión es una situación procesal que tiene como objetivo someter al proceso a los presuntos autores de un hecho punible, suceso este que cumplió su fin, en razón de que el mismo fue juzgado con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo acceso a las pruebas y al contradictorio, y la aprehensión en nada desvirtúa los hechos juzgados y su responsabilidad penal comprobada durante el debate, no violentándosele ningún tipo de derechos, en tal sentido, se hace mención a sentencia de fecha 30/10/09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. n° 08-0439, (…)
Así las cosas, hecho el análisis anterior, se observa que no existe violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los acusados y acusadas, no se les violento sus derechos y garantías, no se aprecia que se haya contravenido formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, para habérseles quebrantando derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso; que hagan procedente decretar algún tipo de nulidad en la presente causa, ni mucho menos de determinar la nulidad de alguna prueba, por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso de manera licita. Y así se decide. (Omissis)”
De lo transcrito se evidencia, que tal omisión fue reconocida por el Juzgado de Mérito, siendo su planteamiento lógico por cuanto el proceso penal transcurre por una serie de etapas en las cuales el Juez es garante que el mismo sea llevado conforme a derecho y es en la etapa de juicio donde se debate la responsabilidad penal, existiendo en todo momento la vigencia de las garantías que le asisten a las partes, por lo cual se determina que los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, siempre estuvieron asistidos de sus abogados quienes resguardaron sus derechos y garantías, aunado a lo cual del análisis de las actas se constata que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO no se realizó en contravención a la ley.
Por otro parte, constata esta Alzada que cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, la doctrina Latinoamericana, ha expresado que debe señalarse el fundamento o soporte intelectual, del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión, en otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
No obstante, la defensa pudo si consideraba que el acta contentiva de la orden de aprehensión resultaba imprescindible para demostrar su tesis, estaba facultado para promoverlo en la oportunidad procesal y no lo hizo, por lo cual mal puede adjudicar al Ministerio Público tal omisión.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, en su carácter de defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 22.149.082 y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 32.892.804; y SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.230.044 y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad colombiana N° 72.279.234, contra la Sentencia Condenatoria signada bajo el N° 32-2013, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual los condenó a los acusados TANIA IVET CARBAL CARDONA y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, a la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión y, el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Co-Autoría y en el caso de la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, en grado de Complicidad No Necesaria, conforme al artículo 17 de la referida Ley Especial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, para el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho MARCOS TULIO MONTENEGRO ADRIANZA, en su carácter de defensor de las acusadas TANIA IVET CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 22.149.082 y CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 32.892.804; y SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.230.044 y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad colombiana N° 72.279.234. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria signada bajo el N° 32-2013, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual los condenó a los acusados TANIA IVET CARBAL CARDONA y GUSTAVO ADOLFO NUCETTE MORILLO, a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, a la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión y, el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Co-Autoría y en el caso de la acusada CLAUDIA EDITH CARBAL CARDONA, en grado de Complicidad No Necesaria, conforme al artículo 17 de la referida Ley Especial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, para el acusado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 020-13, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge
VP02-R-2013-000779.
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