REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000964
ASUNTO : VP02-R-2013-000964
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional de derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, portador de la cédula de identidad N° 26.524.591, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO MORALES, NOELVIS MORALES, DEIBIS TORCATE y CUSTODIO TORCATE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Septiembre del año 2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Septiembre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional de derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, presentó escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Señala el recurrente en el aparte denominado como “INTRODUCTORIO”, lo siguiente: “EN FECHA DOMINGO 11-08-2013, EL CIUDADANO NOLBELTO MORALES, FUE VICTIMA (sic) EN CONJUNTO CON SU FAMILIA Y EN SU CASA DE HABITACIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, POR CUATRO (04) PERSONAS; EN TAL SENTIDO, SE EVIDENCIA EN EL FOLIO DIEZ (10) DEL ASUNTO PRINCIPAL, QUE EL MENCIONADO CIUDADANO REALIZO LA DENUNCIA ANTE EL C.I.C.P.C (DELEGACIÓN-OJEDA-ZULIA) DENUNCIA N° J-063-493 (sic) POSTERIORMENTE EN LOS FOLIOS 1, 3 Y 4 DE FECHA 20-08-2013, SE ENCUENTRAN LAS TESTIMONIALES DE ULISES MORALES Y NOLVIS MORALES, AMBOS HIJOS DEL DENUNCIANTE NOLBELTO MORALES, QUIEN DENUNCIO (sic) EL LUNES 12-08-2013.”
En el aparte denominado como “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, narra quien apela que: “SEGUN (sic) LA DENUNCIA Y LAS TESTIMONIALES SE EVIDENCIA QUE OCURRIÓ UN ROBO A MANO ARMADA EN LA CASA DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO NOLBELTO MORALES; DE LA MISMA MANIFIESTA (FOLIO 10 FECHA 12-08-13) QUE SE LE LLEVARON LOS VICTIMARIOS, VARIOS BIENES MUEBLES. DE LA MISMA, SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
1. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE OCURRIÓ EL ROBO A MANO ARMADA, POR LA DENUNCIA DE NOLBELTO MORALES Y LAS TESTIMONIALES DE SUS HIJOS ULISES Y NOLVIS MORALES.
2. QUE EN ACTAS SE EVIDENCIA QUE NO CONSIGNO (sic) EL DENUNCIANTE LA PROPIEDAD DELOS BINES QUE LE SUSTRAJERON LOS VICTIMARIOS.
3. QUE ESE DIA DOMINGO 11-08-13 NO OCURRIO APREHENSIÓN POR FLZGRANCIA DE LOS PERPETRADORES DEL DELITO (sic)
4. QUE EN LA ENTREVISTA A ULISES MORALES, INSERTADA EN EL FOLIO UNO (01) EN LA PREGUNTA CUARTA (04) MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “NO VI SUS ROSTROS EN NINGUN MOMENTO” (sic)
5. QUE EN LA ENTREVISTA A NOLVIS MORALES, INSERTADA EN EL FOLIO TRES (03), EN LA PREGUNTA (02) SEGUNDA; MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “NO SABIA QIENES ERAN PORQUE ESTABA DURMIENDO” (sic)
6. QUE MI DEFENDIDO FUE APREHENDIDO EL DIA 20-08-13; CON UN CELULAR PRESEUNTAMENTE DE LA VICTIMA. NO SE EVIDENCIA EN ACTA (sic) LA PROPIEDAD Y APREHENDIDO NUEVE (09) DIAS DESPUES.
ESTAMOS CLARO QUE OCURRIO EL ROBO A MANO ARMADA, ASI MISMO LO SIGUIENTE:
- QUE ES UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA (sic)
- QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic)
- QUE ES PERSEGUIBLE DE OFICIO (sic)
- QUE LA ACCION (sic) NO ESTA PRESCRITA (sic)
ASI MISMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- ACTA DE ENTREVISTAS A EULISES MORALES (sic)
- ACTA DE INVESTIGACIÓN (MODO, TIEMPO, LUGAR)
- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL SITIO
- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA (sic)
- ACTA DE ENTREVISTA A NOLVIS MORALES (sic)
- ACTA DE ENTREVISTA A NOLBELTO MORALES (sic)
- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL (sic)
- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION (sic) FISCAL (sic)”
Relata el recurrente en el aparte denominado como “DE LA DEFENSA AL IMPUTADO”, lo siguiente: “EN EL PRESENTE RECURSO; HAGO CONSTAR CON LOS HECHOS APELADOS CON EL DERECHO QUE HACIA (sic) MI DEFENDIDO (sic) NO ES PROCEDENTE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y ASI MISMO SE LE ESTA OCASIONANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR LO SIGUIENTE:
1.- QUE EL ROBO A MANO ARMADA, OCURRIÓ EL DÍA DOMINGO 11-08-13 Y MI DEFENDIDO FUE APREHENDIDO EL DÍA 20-08-13 (sic)
2.- QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ENUNCIADOS EN LA PARTE SUPERIOR DE ESTE FOLIO, CONFIGURA EL DELITO PERO NO COMPROMETE A MI DEFENDIDO,
3.- EN LA DENUNCIA DE NOLBELTO MORALES Y LAS ENTREVISTAS A NOLVIS Y ULISES MORALES, MANIFESTARON NO HABER VISTO (SIC)
4.- QUE SE EVIDENCIA EN ACTAS LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA POR EL PORTE DE UN CELULAR POR PARTE DE MI DEFENDIDO, LAS CUALES ES PRESUNTAMENTE PROVENIENTE DEL DELITO SIN EXISTIR LA PROPIEDAD DEL BIEN.
DE LA MISMA SE LE DA LA CALIFICACION (sic) JURÍDICA EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic)”
Seguidamente, argumenta quien apela, que: “PERO DE LA MISMA DEJO (sic) CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA CORTE, EN LA PERSONA DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LO SIGUIENTE:
- A MI DEFENDIDO NO SE LE ENCONTRO (SIC) NINGUN (SIC) ARMAMENTO.
- EN EL SITIO DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, NO SE RECAVARON PRUEBAS SOBRE ARMAMENTO ALGUNO QUE POSEIAN (SIC) LOS PERPETRADORES Y DE LA MISMA QUE EXISTAN RASTROS O HUELLAS DE MÍ DEFENDIDO.
- AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO NO SE LE ENCONTRO (SIC) VARIOS BIENES, A MI DEFENDIDO, SOLAMENTE UN CELULAR Y SE LE DESCONOCE SU PROPIETARIO PORQUE NO EXISTE DOCUMENTO DE SU PROPIETARIO. EN ESTE PARTICULAR EL CODIGO (SIC) CIVIL, QUE TRATA, SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN ESTABLECE LO SIGUIENTE:
- “ENTRE EL POSEEDOR Y EL PROPIETARIO ESTA EN MEJOR CIRCUNSTANCIA EL QUE POSEE”
- “LA BUENA FE SE PRESUME LA MALA HAY QUE PROBARLA. PERO CON DOCUMENTOS”
- EN LAS DECLARACIONES DE LOS ENTREVISTADOS HAY CONTRADICCIONES Y SE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA. ASI MISMO EXISTEN DUDAS Y FAVORECEN A MI DEFENDIDO (sic)”
PETITORIO: la defensa privada, solicita se le conceda a su defendido una medida menos gravosa; así como el cambio de calificación jurídica, por cuanto de las mismas se evidencian elementos de convicción que ocurrió el delito de ROBO A MANO ARMADA, más no de la participación de su defendido en los hechos ocurridos el día 11 de Agosto de 2013 e igualmente solicita se deje sin efecto la aprehensión por flagrancia, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos por ley.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 424 ejusdem y 441 ibídem, contestó el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO”, argumenta quien contesta, que según alega el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, gracias a la participación de una de las víctimas de nombre NOELVIS MORALES, quien manifiesta que posteriormente de haberse cometido el robo en su residencia y haber sido despojada de varios artículos de su propiedad, así como sus familiares, entre los objetos se encuentra un teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Torch 1 9800, signado con el numero telefónico 0414-6739394 y PIN 23125437 propiedad de su hermano, por lo que optó por utilizar otro teléfono BlackBerry modelo 8900, signado con el numero 0424-6787022, pin 25026121, con su chip, sin card numero 8958-0422-00026-57389, para realizar una invitación al pin del teléfono de su propiedad, haciéndose pasar por otra persona con la finalidad de ubicar quien tuviera el teléfono antes descrito, obteniendo como resultado la aceptación por parte de un ciudadano, quien en conversaciones posteriores, se identifico como DERWIN JOSÉ LEAL QUERO y que posteriormente colocó una foto en su perfil para que lo conociera mejor, resultando ser una persona con los rasgos de piel oscuros, de contextura delgada, de estatura baja, de 19 o 20 años de edad aproximadamente, (descripción que concuerda perfectamente con la aportada por el ciudadano NOLBERTO MORALES en su denuncia).
Aduce la Representación Fiscal, que al ser verificada la fotografía con otros familiares presentes en la perpetración del robo, lograron constatar que se trataba de uno de los sujetos que días antes, había ingresado a la residencia, armados y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias. Narra el Ministerio Público, que el referido ciudadano se identificó como DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, y manifestando además ser precisamente el sujeto que golpeo al papá de la víctima Noelvis Morales, en tal sentido transcurrieron varios días, en los cuales la víctima mantuvo conversaciones con el ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, hasta el punto que este sujeto le envío el pin de otro amigo, de él que llamaban "El Catarro", para que lo agregaran y después que lo agregó y vio la foto donde decía que se llamaba GABRIEL, el ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, le manifestó que borrara a su amigo “El Catarro”, sin embargo la víctima rápidamente tomó la fotografía antes de borrarlo y fue también identificado como otro de los sujetos que ingresó a su residencia, luego de esa interacción telefónica, el imputado de autos manifestó su deseo de conocer a la ciudadana NOELVIS MORALES en persona, aceptando la referida ciudadana tal propuesta, pautando como punto de encuentro el Supermercado Centro 99, ubicado en la carretera H del Municipio Cabimas, en horas de la tarde. La víctima NOELVIS MORALES, se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, con el fin de notificar a ese cuerpo policial lo que estaba ocurriendo.
Relata la Representación Fiscal, que los funcionarios se trasladan en compañía de la víctima, hasta la dirección suministrada, y una vez en el sitio realizan una vigilancia estática con la víctima, a la espera de la llegada del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, quien poco tiempo después se presentó en el lugar en compañía de otro ciudadano, siendo abordados por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, y al notar la presencia policial, evadieron la comisión tratando de huir rápidamente, practicando de inmediato los funcionarios actuantes su detención, incautándole al ciudadano identificado como DERWIN JOSÉ LEAL QUERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.521.591, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Touch 19800, signado con el numero 0414-6739394 y PIN 23125437, propiedad del ciudadano NELVIS MORALES, hermano de la víctima NOELVIS MORALES, configurándose así uno de los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para considerar la aprehensión flagrante con relación al delito del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que si bien es cierto, la ocurrencia del delito de Robo a Mano Armada, fue en fecha 11/08/2008, no es menos cierto, que las víctimas sometidas en dicho acto delictivo, reconocieron y señalaron al hoy imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, como el primero de los cuatro sujetos que ingresaron en la residencia del ciudadano NOLBERTO MORALES, tal como se evidencia de la descripción realizada por la víctima en su denuncia, además de haberle incautado objetos provenientes de dicho robo, tales como el teléfono celular y una cadena de las víctimas en cuestión; elementos de convicción que compromete de manera inequívoca la responsabilidad del hoy imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, ya que además las víctimas tenían en su poder las fotografías de dicho ciudadano, siendo plenamente identificados por el resto de las víctimas; razón por la cual el Ministerio Público imputó el delito de Robo a Mano Armada y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, con relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Arguye el Ministerio Público, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, acerca de la documentación de la propiedad del teléfono celular marca BlackBerry, modelo Touch 19800, signado con el número 0414-6739394, la misma puede ser consignada a lo largo de la fase de investigación, no obstante si el recurrente se refiere a la veracidad de la existencia del mencionado teléfono celular, el cual estaba en posesión de una las víctimas al momento del robo, basta con verificar en las actas de investigación la Regulación Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda de fecha 12 de Agosto de 2013, donde se constata su existencia, destacando la Representación Fiscal que basta probar la posesión del objeto en manos de la víctima del delito del Robo, para que este se configure cuando el mismo es arrebatado con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte y dentro de su residencia. Puntualiza el Ministerio Público, que en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta ajustada a derecho, ya que la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de Instancia, consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido precisa al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sus argumentos resultan contradictorios, pues se desprende de actas que fue cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita.
Argumenta el Ministerio Público, que es importante resaltar que la víctima de autos NORBERTO NOEL MORALES, acudió al despacho fiscal en fecha 23 de agosto de 2013, con la finalidad de solicitar una medida de protección, ya que teme por su vida y la de su familia, hasta el punto que tuvo que mudarse de su casa, ya que a raíz de la aprehensión de los dos ciudadanos (el imputado de autos y el otro imputado que por tener 17 años de edad conoce la Fiscalía 38° del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente), indicó lo siguiente: "Solicito una medida de protección para mi y para mi familia ya que a raíz de la aprehensión de dos de los delincuentes que nos robaron a estado pasando por mi residencia el mismo vehículo marca: HYUNDAI modelo: ACCEN, color blanco, con un faro partido del lado del copiloto que estuvo involucrado en el robo con unas de las placas estaba cubiertas por un cartón negro que era la de la parte trasera por que la delantera estaba visible con el numero 7A4A8TV, dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos que portaban gorras y uno de ellos coincide con unos de los que me atracaron y que de ella se tiene fotos en el expediente y que fueron sustraídas del pin del teléfono blackberry robado, cabe destacar que antes del robo me estuvieron llamando del siguiente numero 04246694860 diciéndome Norberto donde estas en tres oportunidades seguidas y sin identificarse. Es todo".
Relata la Vindicta Pública, que la fotografía inserta en la investigación, aparte de la del imputado de autos, es la del ciudadano apodado "EL CATARRO", el cual será identificado para su posterior aprehensión, alegando además que recibió llamada telefónica por parte de la víctima NORBERTO MORALES, manifestando que las amenazas se han intensificado y que teme por su vida y la de su familia ya que el sujeto identificado como “EL CATARRO”, le advirtió que no siguiera con el presente procedimiento, porque no sabían de lo que eran capaces, razón por la cual no ha podido regresar a su casa, anexando al escrito de contestación el “ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN”, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones.
Manifiesta el Ministerio Público, que existen elementos que conllevan a estimar que el hoy imputado de autos, es autor de los delitos supra señalados, tal y como han sido fundamentado en el presente escrito de contestación, y que es necesario conforme al numeral tercero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, de conformidad con la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa -artículo 237-, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer; la cual según los delitos imputados, es mayor a la que refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, no estando los imputados dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, y al superar los tres años en su limite máximo la pena de los delitos imputados, el tribunal a quo, decidió conforme a derecho, declarando la procedencia de medida cautelar privativa de libertad.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO MORALES, NOELVIS MORALES, DEIBIS TORCATE y CUSTODIO TORCATE.
En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por el recurrente, se observa que el mismo impugna que no existe flagrancia, ya que los hechos sucedieron el 11 de Agosto de 2013 y la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, fue el día 20 de Agosto de 2011, que los elementos de convicción determinan la comisión del delito pero no así la participación de su defendido en los hechos, que las entrevistas de los ciudadanos Norberto Morales y Norvis Morales señalan no haberlo visto, lo cual a su criterio, contradice el principio de presunción de inocencia, que se evidencia que en el acta de aprehensión la flagrancia por la posesión del celular por parte de su defendido, calificándose la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y finalmente, que no se recabaron pruebas sobre armamento alguno que poseían los perpetradores y que en ésta, existan rastros o huellas de su defendido.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la defensa técnica, la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiuno (21) de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO MORALES, NOELVIS MORALES, DEIBIS TORCATE y CUSTODIO TORCATE.
En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental, para por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno constatar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:
“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto Y (sic) sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto Y (sic) sancionado en el artículo 470 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1- Acta de entrevista penal, realizada al ciudadano MORALES EULISES, de fecha 20 de agosto de 2013 (sic) 2- Acta de investigación policial de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, en donde consta que la ciudadana NOELVIS MORALES, que después de haber sido victima (sic) de un robo en su casa, y que le fue despojada de su celular, y a su papa de una cadena, que denunciaron previamente en fecha 12 de agosto del año 29012 (sic), incluyendo el teléfono CELULAR MARCA blakberry, modelo tourch 1, 9800, de su propiedad incluyendo celular marca blakberry modelo tourch 1, SIGNADO CON EL NUMERO D ETELEFONO (sic) 04146739394, PIN NUMERO 23125437: propiedad de su hermano NERVS (sic) MORALES, y que ella opto por utilizar otro teléfono marca blakberry, modelo 8900, signado con el numero 04246787022, pin numero 25026121, con su chips (sic) sin car, numero 895804220002657389, y enviarle solicitud de amistad, a través del pin, a fin de ubicar quien tuviera el teléfono primeramente mencionado, teniendo que la persona acepto su (sic) y luego de varias conversaciones le dijo se llama derbis leal, posterior a esto coloca foto en perfil, para que se conocieran mejor en la cual observo a una persona, d (sic) piel oscura, contextura delgada bajo (sic), de 19 años, a quien detallo y verifico con los otros familiares que era uno de los sujetos que había ingresado a su cada a fin de cometer el delito de robo. Transcurrió varios días y haber entrado en confianza (sic) le manifestó querer conocerlo (sic) por lo que acepto tomando como punto de encuentro supermercado centro 99, ubicado en la (sic) H, a las dos de la tarde del día de hoy (sic), por el cual se presento (sic) en esta sede (sic) e Informar lo que le pasaba, se le comunico al jefe de la delegación y quien indico que una comisión se trasladaría al sitio en compañía de la ciudadana con el fin de ubicar al sujeto, consecutivamente se trasladaron con la comisión policial y en vehículos particulares hasta la dirección, una vez allí se realizo (sic) una vigilancia estática en compañía con la ciudadana con el fin de esperar al sujeto mencionado, transcurrido el tiempo d (sic) espera el ciudadano le notifico por pin estar en el sitio y le solicita su característica de vestimenta y reconocer, y la femenina observo que desde el interior del vehículo por puesto se bajo el sujeto , (sic) se le inquirió si estaba armado, negándose , (sic) acto seguido se identifican , (sic) se lee sus derechos y le incautan el teléfono celular, y una cadena de plata la cual aparece denunciada en la causa J-03-493, por el delito de robo y se procedió a su aprehensión. 2.- Acta de notificación de derechos. 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano MORALES NEOLVIS, de fecha 12 de agosto de 2013 y de fecha 20 de agosto del año 2013. 4.- Fijación fotográficas en donde aparece el ciudadano imputado. 5.- Acta de Investigación de fecha 20 de Agosto de 2013. 6.- Acta de notificación de derechos del imputado DERWIN JOSÉ LEAL, la cual esta debidamente firmada. 7.- Acta de denuncia común realizada por el ciudadano NOLBERTO MORALES. 8.- Acta de investigación Técnica del sitio. 9.- Acta de rconocimiento (sic) Medico Legal. 9.- Dictamen Pericial, sinada (sic) bajo elNo- (sic) 526. 10.- Registro de cadena de Custodia signada bajo el Número 597-2013. 11 Registro de cadena de Custodia signada bajo el Numero (sic) 598-2013. 12.- Acta de ampliación de entrevista de NOELVIS MORALES d (sic) fecha 20 de agosto del año 2013. 13.- Dictamen pericial no.- 0491 relativa al vaciado de los pin de los teléfonos blakberry descrito en actas. 14.- Dictamen pericial no.- 0492. 14- orden de inicio de investigación Fiscal.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia cédula de identidad No. V.-26.524.591, es autor o partícipe en el referido hecho punible, precalificado por el ministerio (sic) publico (sic) como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto Y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto Y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación que es acogida por esta juzgadora, decretándose la flagrancia respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto al imputado de auto, el organismo policial le incauta el teléfono celular denunciado por la victima (sic) como robado en fecha 12-8-2013 así como la cadena perteneciente a su papa, y la cual también fue denunciada por la victima (sic), siendo que se configura de acuerdo a los hechos narrados y denunciados por la victima (sic) el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, teniendo como sujeto activo al imputado de auto, quien con su conducta al poseer el bien denunciado , se adecúa con el delito por el cual se precalifica en esta audiencia, declarando-así sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que este tipo penal no se configura, ya que la victima no demuestra la propiedad de ambos bienes, pero a juicio de esta juzgadota (sic) estamos en una fase incipiente del proceso, en donde las victimas, (sic) a traves (sic) de los documentos podrán demostrar la pertenencias de los mismos, pero evidenciadose (sic) que anterior a esta fecha ya existe una denuncia con fecha 12 de agosto del año 2013 (sic) en donde se señalan los mismo objetos que le han sido incautado al imputado.
Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al delito de robo en esta audiencia el ministerio publico a imputado dicho delito y se le ha garantizado el imputado su derecho a la defensa, a sido oído en audiencia y se ha considerado que la precalificación del delito de robo es ajustada a derecho de acuerdo a los hechos y elementos de convicción que constan a las actas procesales, constatándose del acta de investigación el señalamiento de las victimas (sic) de este delito en relación al imputado de auto, como autor o participe (sic) en los hechos que denunciaron, y mas aun teniendo en su poder, al momento de la aprehensión, los objetos denunciados como robados el día de los hechos, estando en la etapa inicial del proceso. En relación a la solicitud de la defensa que su defendido es una persona trabajadora y que no tenia miedo de subir su foto, que esta dispuesto a llevar a la casa del ciudadano que le vendió el celular, estas son diligencias de investigación, por lo cual se insta al ministerio (sic) publico (sic) a realizar las mismas siendo una parte de buena fe en el proceso y como director de la investigación (sic)
Existiendo de actas que por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Así se Decide. (Omissis)”
De la anterior transcripción se evidencia, que la imputación efectuada al ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales, donde se desprende que la ciudadana NOELVIS MORALES, había sido víctima junto a sus familiares del delito de robo en su residencia, siéndole despojados varios objetos de su propiedad, entre los cuales se encontraba un teléfono móvil marca blackberry, modelo touch 19800, N° de teléfono: 04146739394, Pin N° 23125437, el cual es propiedad de su hermano NELVIS MORALES, el cual había sido robado en la casa de su progenitor en fecha 11 de Agosto de 2013, por lo que la víctima de forma audaz logró contactar al referido ciudadano, para obtener el teléfono, citándolo en un centro comercial de la ciudad de Cabimas, procediendo a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la presente situación guarda relación al robo cometido en la casa de habitación de su progenitor.
En tal sentido fue acompañada la víctima al encuentro por efectivos policiales participaron los efectivos policiales, lugar este en el cual fue detenido el imputado de autos, con el celular que días antes había sido robado en casa de la víctima, por lo que la Jueza a quo calificó correctamente la flagrancia, por uno de los delitos como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no asistiéndole en este punto la razón al recurrente.
En este orden de ideas, realizado el análisis de la decisión recurrida, debe señalar esta Sala en relación a la denuncia del apelante referida a que no es procedente de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, puesto que al momento de su aprehensión no se determinó la participación de éste en la comisión del delito de Robo, ocurrido en fecha 11 de Agosto de 2013, sino que únicamente le fue incautado el móvil propiedad del ciudadano NELVIS MORALES, y que por tanto únicamente se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, es el caso, que la detención del imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO se produjo, luego que la víctima de manera audaz hace incurrir en error, a quien despojó a su familia el día 11 de Agosto de los corrientes, de un móvil celular marca blackberry y otros objetos, citando a la persona que poseía el mismo y avisando a las autoridades para que intervengan, siendo el caso que, con ocasión de las fotos que publicó el imputado en el teléfono, permitió su reconocimiento por parte de las personas agraviadas, señalando al imputado como uno de los autores o partícipes en el delito de Robo a Mano Armada, en los hechos sucedidos en su residencia, por lo cual la imputación realizada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público y aceptado por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual es procedente y proporcional, el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y por ende, el argumento de la defensa privada, acerca de que se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, pero no así la responsabilidad de éste en ellos, es improcedente y debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.
Con relación al argumento de la defensa privada, acerca de que no consta en actas el documento de propiedad del teléfono que le fue incautado al imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, para que sea acreditada la propiedad del mismo, marca blackberry, modelo touch, N° de teléfono: 04146739394, alegando conceptos del derecho civil, relativos a la propiedad y la posesión, resulta improcedente, puesto que ello será materia de la investigación a la cual se encuentra obligado el titular de la acción penal, no obstante esta Sala observa que de las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de Agosto de 2013, se deja constancia que un móvil celular con iguales características, fue despojado en casa de las víctimas el día del Robo, siendo reconocido el referido objeto como de su propiedad, por lo cual, tal apreciación de la defensa privada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Finalmente, evidencia esta Juzgadoras de Alzada, que las circunstancias explanadas en la presente causa, atienden a la precalificación que hiciera el Ministerio Público de los hechos objeto del proceso, en los cuales se presume la autoría y participación del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, imputación ésta que fue admitida por el Tribunal de Control, y en ese sentido, se observa que la instancia estableció conforme a las actas de investigación, actas de entrevistas y a la denuncia efectuada en la investigación, llevada en el Expediente N° J-063.493 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, que el mencionado imputado fue aprehendido en flagrancia, específicamente en el lugar en el cual fue citado por la propia víctima, quien ocultó su identidad, para dar con el paradero de los bienes que les fueron despojados, así como con los autores del hecho, con la colaboración del órgano de investigaciones; lo cual permitió la aprehensión del mismo, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, quien era menor de edad y al cual le fue encontrado en su cuello una cadena de plata, que fue denunciada como despojada en fecha 11 de Agosto de 2013, en el Expediente N° J-063.493.
Dicho lo anterior, debe recordarse que, la precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07-06-2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria – específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su apelación, acerca de las presuntas contradicciones que existen en las actas de entrevista de las víctimas, serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, se evidencia que el Juez de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, lo cual además constató este Tribunal de Alzada. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En consecuencia constata esta Sala, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados. Por tanto, se evidencia de las actas que resultan suficientes para la etapa inicial en curso.
De igual forma, es oportuno establecer que si bien la defensa refiere que no se configuró el delito de ROBO A MANO ARMADA, atendiendo a la tesis que su defendido solo se le encontró en su poder un teléfono móvil marca blackberry, y no así armas o cualquier objeto de interés criminalístico que lo vinculen al mismo, ni arma alguna que pudiera establecer dicho delito; tal circunstancia deberá ser determinada en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa privada como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, portador de la cédula de identidad N° 26.524.591, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO MORALES, NOELVIS MORALES, DEIBIS TORCATE y CUSTODIO TORCATE; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DERWIN JOSÉ LEAL QUERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO MORALES, NOELVIS MORALES, DEIBIS TORCATE y CUSTODIO TORCATE. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa a favor del imputado DERWIN JOSÉ LEAL QUERO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge
VP02-R-2013-000964
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