REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-012692
Asunto: VP02-X-2013-000047

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Septiembre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 11.09.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.333, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA, portador de la cédula de identidad N° 16.782.832, contra la abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 12.09.2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA, interpuso recusación contra la abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 4E-1583-13, seguida en contra del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que con fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos mil Trece (2013), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, a quien correspondió conocer por distribución en virtud de la Decisión (sic) dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia bajo el N° 050-13de fecha 15 de Julio del año Dos Mil Trece, recibidopor (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentosel (sic) Expediente N° 6U-449-12, por el Delito (sic) de ENCUBRIDOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, quedando una pena de DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION;por (sic) lo cualcabe (sic) señalar que mi Defendido (sic) es funcionario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, y se encuentra privado de su Libertad (sic) en Centro de Arrestos y Retenciones Preventivas El Marite en resguardo de su integridad Fisica (sic). En fecha09 (sic) de Septiembre del año 2013 se celebró Audiencia (sic) Oral (sic) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se dejó constancia de la investidura de mi defendido como funcionario de la Policía regional (sic) del Estado (sic) Zulia, y que por resguardo a su vida se encuentra en este Centro de Retención, según se evidencia en acta de entrevistade (sic) fecha 11/07/13, realizada por la representación (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) de Régimen Penitenciariosegún (sic) comunicación N° 2134-13 (folio 128) de autos, y que para la fecha se encuentra optando por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo establecido en el Articulo (sic) 482 del código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuestano (sic) excede a los Cinco añosde (sic) prisión, solicitando en la misma Audiencia (sic) se oficiara a la Junta Evaluadora del Régimen Penitenciario para cumplir con el requisito de Ley (sic) establecido en el Ordinal (sic) 1 (sic) del referido Artículo482 (sic) del condigo (sic) Orgánico Procesal Penal en relación al informe de minina seguridad de mi defendido, pronunciándose e incurriendo la ciudadana Jueza en Denegación (sic) de Justicia (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi Defendido (sic); esto aunado al hecho de que también atenta contra las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos (sic) 22 y 23.
(…Omissis…)
Situación que hace que la Decisión (sic) formulada bajo esa circunstancia, se convierta en violatoria a las Garantías (sic) Constitucionales (sic) ya referidas, por causas atribuibles al mencionado Órgano (sic) Subjetivo (sic) y que ponen en riesgo la vida de mi defendido.
La conducta desplegada por la Recusada (sic) se encuentra encuadrada en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Y en el presente caso la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Abogada,NISBETH (sic) KAROLA MOYEDA FONSECA,se (sic) pronunció en forma imparcial en su decisión violentando Garantías (sic) Supra (sic) Constitucionales (sic) en resguardo de la integridad física de mi defendido. Así mismo (sic) incurre en la causal prevista en el Numeral (sic) 8o del citado Artículo 89 in comento.
Los hechos narrados en esta Incidencia (sic), constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que le ha violentado a la Defensa (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), previsto en elArticulo (sic) 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Destacando esta defensa, que la norma en la que se fundamenta la Jueza representante del Tribunal Cuarto de Ejecución la decisión en Resolución (sic) N° 500-13 de fecha 09 de Septiembre de Dos Mil Trece, hace referencia a los artículos 3 y 9 de la Ley de Régimen Penitenciario, utilizando la presente norma como referencia para decidir y menoscabando la Norma (sic) Supra (sic) Constitucional (sic) como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación (sic), con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa (sic) solicita que como Profesional (sic), por el solo hecho de cumplir con mi obligación de Defensa (sic) en este Proceso; y a tales efectos, señalo la infracción de los Artículos (sic) 6, 8, y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho invocadosen (sic) el presente escrito Recusatorio (sic) de conformidad con el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8o,RECUSO (sic) FORMALMENTE A LA JUEZA PROFESIONALNISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucióndel (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia (sic) Recusatoria (sic) y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido (sic) tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado la Recusada (sic) y por estar en riesgo su integridad física por su investidura de funcionario de la Policía Regional del estado Zulia…”.


Como prueba de lo alegado, el recusante en la incidencia consigna copia certificada del acta de audiencia oral, de fecha 09.09.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y copia certificada de la decisión N° 500-13, de fecha 09.09.2013, emitida por el Juzgado ut supra mencionado. (Folios 08 al 12).

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe contra la recusación interpuesta, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, (…Omissis…), visto el escrito de RECUSACIÓN interpuesto procede a extender el respectivo informe conforme lo señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: "El profesional del derecho JESÚS. MEDINA ACOSTA actuando con el carácter de defensor del penado YONY ANTONIO MORALES URBINA ha recusado a esta juzgadora argumentando que quien suscribe se pronunció en la causa seguida contra su defendido signada con el No 4E-1583-13 de manera imparcial, al contravenir normas constitucionales en la decisión emitida el pasado 09/09/2013 signada con No 500-13, a través de la cual ordenó el traslado del penado YONY ANTONIO MORALES URBINA condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, desde el Centro de Detenciones Preventivas El Marite a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Señala el recusador que no confía en la imparcialidad de esta Jueza. Al respecto es preciso recordar que la imparcialiadad de un juez o jueza consiste en actuar objetivamente, la imparcialidad es la falta de inclinación en favor o en contra de una persona al obrar o al juzgar un asunto. En mis funciones como Jueza, he permanecido apegada a los principios constitucionales y legales del ordenamiento jurídico Venezolano (sic), en ningún momento he actuado afectada por injerencias políticas, económicas, sociales ni personales, y ese comportamiento lo he mantenido en todas las causas, eso incluye la seguida al penado YONY ANTONIO MORALES URBINA. La discrepancia que pudiera tener el defensor en cuanto al criterio jurídico de esta juzgadora, de ordenar el ingreso de un penado al centro penitenciario destinado a tal fin, no puede constituir un fundamento legal para señalar que un juez (sic) o jueza (sic) esta (sic) parcializado o parcializada. Reconozco la institución de la Recusación (sic) como un derecho y un acto procesal de las partes pero quien la interpone debe acreditar con pruebas sus aseveraciones y no utilizar la misma como un recurso contra la decisión judicial. Por lo antes expuesto, rechazo categóricamente la recusación interpuesta de conformidad con el artículo 89, ordinal 8 del texto adjetivo vigente…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado JESÚS MEDINA ACOSTA, fue fundamentada con base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De las pruebas documentales promovidas, se evidencia que la Jueza recusada, mediante decisión N° 500-13, de fecha 09.09.2013 declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado JESÚS MEDINA ACOSTA, a favor de su defendido, referida a la permanencia del mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en consecuencia, ordenó su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Del contenido de las actas, esta Sala de Alzada constata, que contrario a lo alegado por el recusante de autos, la actuación de la abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Jueza Cuarta de Ejecución, no demuestra falta de imparcialidad, pues, la Jueza de instancia solo se limitó a tomar una decisión en el marco de su competencia jurisdiccional.

En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, tal como sucedió en el caso de marras, pues, la Jueza recusada resolvió la solicitud realizada por el abogado JESÚS MEDINA ACOSTA, dentro de los lineamientos dispuestos en materia penitenciaria, decisión que se encontraba sujeta a los recursos previstos en la ley, de haber considerado el recusante que la misma le era desfavorable, observando esta Alzada, que dicha actuación, no refleja falta de imparcialidad por parte de la funcionaria recusada, evidenciándose así, la interposición de una incidencia por parte del abogado defensor, que no cuenta con un sustento probatorio, que permita concluir en la verificación de la denuncia realizada.

Debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber declarado sin lugar la solicitud realizada por el abogado JESÚS MEDINA ACOSTA, relativa a permanecer recluido el penado de auto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la presunta parcialidad denunciada, pues se constata que en el caso de marras, la Jueza de instancia ha resuelto la solicitud sometida a su conocimiento, con la imparcialidad que está obligada a decidir las causas que ha sido llamada a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, al haber constatado esta Alzada que la actuación de la abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no demuestra falta de imparcialidad, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA, contra la mencionada Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA, contra la abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá continuar conociendo del asunto seguido en contra del ciudadano YONY ANTONIO MORALES URBINA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 274-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-
VP02-X-2013-000047