REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2013-000965
Asunto: VP02-R-2013-000965
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YELIXZA DEL CARMEN PÉREZ MORAN, portadora de la cédula de identidad N° 11.218.737, asistida por los abogados en ejercicio DALIZAMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y MAURICIO MENDOZA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 204.939 y 195.708, contra la decisión N° 5C-1698-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Año: 1976, Serial de Carrocería, AJF37S52999, Serial del Motor: V-8, Color: Almendra, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A60AT0S, a la mencionada ciudadana; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 11.09.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III. Se evidencia de actas, que la ciudadana YELIXZA DEL CARMEN PÉREZ MORAN, actúa asistida por los abogados en ejercicio DALIZAMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y MAURICIO MENDOZA MONTIEL, en su carácter de solicitante, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44 Pieza Principal).
IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 23.07.2013, la cual corre inserta a los folios ciento diecisiete al ciento veinte (117-120) del asunto principal, no obstante, corre inserta diligencia de solicitud de copias de todo el expediente y de la decisión impugnada, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.07.2013, por la ciudadana YELIXZA PÉREZ, quedando notificada tácitamente, al ser entregadas las copias solicitadas en fecha 08.08.2012, tal como se evidencia a los folios ciento veintiuno y ciento veinticuatro (121 y 124) de la causa principal.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 27.08.2013, fue presentado recurso de apelación por la ciudadana YELIXZA DEL CARMEN PÉREZ MORAN, por lo que atendiendo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que corre inserto a los folios nueve al once (09-11) de la presente incidencia de apelación, se verifica que el escrito recursivo fue interpuesto fuera del lapso de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la decisión recurrida.
Así las cosas, verifica esta Sala, que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuales son de despacho, y en ese orden se constata que la decisión recurrida, fue emitida en fecha 23.07.2013, produciéndose la notificación tácita de la recurrente en fecha 26.07.2013, al solicitar copia de la decisión impugnada, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación de autos, copias que le fueron suministradas en fecha 08.08.2013, pues, la misma con dicha solicitud manifestó estar en conocimiento del fallo, es decir, se había producido el fin de la notificación.
Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, la recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 27.08.2013, es decir, dieciocho (18) días de despacho después de haber quedado notificada de la decisión N° 5C-1698-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios nueve al once (09-11) de la incidencia de apelación; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.
En armonía con lo expuesto, es menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: …(omisis)…
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso.
En definitiva, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.”. (Sentencia N° 504 de fecha 12.05.09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELIXZA DEL CARMEN PÉREZ MORAN, asistida por los abogados en ejercicio DALIZAMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y MAURICIO MENDOZA MONTIEL, contra la decisión N° 5C-1698-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Año: 1976, Serial de Carrocería, AJF37S52999, Serial del Motor: V-8, Color: Almendra, Modelo: F-350, Uso: Carga, Placas: A60AT0S, a la mencionada ciudadana; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 269-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000965