REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027947
ASUNTO : VP02-R-2013-000859
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.208, en su carácter de defensa privada del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, portador de la cédula de identidad N° 9.785.561, contra la decisión N° 1124-13 dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de NIÑAS y ADOLESCENTES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.208, en su carácter de defensa privada del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:
En el aparte denominado como “ANTECEDENTES”, narra la defensa privada que la presente averiguación, tiene su origen en un informe realizado por la División Cyber Crimen, de la Policía Metropolitana de la República de Chile, el cual fue entregado a representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la XIII Reunión del Grupo de Trabajo Latinoamericano de INTERPOL, celebrada en la República de Costa Rica, que corre a los folios 4 y 5 de la causa, y que acompaña en copias simples marcadas con la letra "A", en el cual textualmente se determina: "Nuestra brigada especializada ha implementado una base de datos consistente en registrar archivos de videos de índole pornográfico infantil que han sido incautados en diferentes investigaciones por nuestra Unidad, los que al ser ingresados en nuestra base de datos, a través de una herramienta informática especializada, se genera un algoritmo o código (hash), que identifica de manera única al archivo registrado, utilizando diversos parámetros para la creación del hash. Debido a lo anterior, cada archivo se puede identificar independientemente del nombre que contenga y la ubicación en que se encuentre, lo que es utilizado por los programas en redes P2P (Peer To Peer), para compartir archivos entre redes de computadores como son el programa Ares, Edonkey, Emule, etc. Conforme a lo anterior, desde la base de datos de esta Brigada, se extrajo más de 3.000 códigos Hash, relativos a videos de material pornográfico infantil de diverso tipo, códigos que fueron ingresados al programa P2P de Emule Plus, con lo cual se puede establecer que usuarios han solicitado la descarga del (sic) este tipo de material o se encuentran almacenándolo o distribuyéndolo a través del programa. Consecuente con esto y como resultado del monitoreo realizado por... que se ubicaron en diferentes países entre los cuales se encuentra su País Venezuela desde donde se detectaron que diez (10) usuarios han realizado estas acciones...".
Narra quien recurre, que de esa investigación por ellos realizada, detectaron que existen por lo menos Treinta y Cuatro usuarios de internet en Sur América, de los cuales Diez son de Venezuela, que de alguna manera contactaron dicho programa, pero de ese informe no se determina o acredita, cual o cuales usuarios simplemente la descargaron, o si alguno de ellos la retransmitió, ni si las exhibió; y ello es así, pues le remiten el informe a la División contra Delitos Informáticos, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Venezuela, con la finalidad de que ellos prosigan la investigación en nuestro territorio, para que determinen y acrediten, cualquier ilícito que supuestamente se haya cometido. Alega la defensa privada, que en virtud de las investigaciones preliminares, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio de la Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava de esa Circunscripción Judicial, dictó la Orden de inicio, ordenando practicar diligencias, a la división contra delitos informáticos, todas las cuales fueron hechas según se desprende de las actas en averiguación, de uno de los delitos contenidos en la Ley Contra Delitos informáticos, inclusive así con esa precalificación se solicitó y fue acordada una orden de allanamiento a la residencia de su defendido, como consta en copias simples marcadas con la letra "B", que acompañó al recurso de apelación interpuesto.
En los mismos términos alega la defensa privada, que una vez practicado el allanamiento en fecha 09 de Agosto de 2013, en horas de la mañana, con toda la colaboración por parte de su defendido, ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, quien permitió la entrada de los funcionarios que componían la comisión policial designada al efecto, ayudando a acceder a la memoria del computador de su uso personal, levantando el acta de allanamiento en la cual se deja constancia de la aprehensión del referido imputado, lo cual reposa en actas, que luego es transcrita en la audiencia de presentación de imputado, refiriendo quien apela, que se puede leer en el acta de allanamiento, que se investiga un delito de los contenidos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, afirmando que a pesar de ello, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto de 2013, al ordenar el traslado de su defendido, por encontrarse –a su juicio- vencido el lapso de 48 horas que precisa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, lo colocó a disposición del Juzgado de Control, sin señalar en el escrito de presentación ni de manera oral, con cual precalificación lo estaba presentando, lo cual evidencia una violación flagrante a la garantía del Debido Proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho a conocer desde el primer acto de investigación que se realice en su contra, por cual delito y con qué pruebas se le imputa, y de la misma forma, denuncia la defensa privada que tampoco le requirió al Juzgado Quinto de Control, quien estaba de Guardia, declinara la competencia, al Juzgado Séptimo de Control en virtud de haber prevenido primero.
Menciona quien recurre, que el día lunes 12 de Agosto de 2013, es presentado el imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, y sorpresivamente la Fiscal Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público, con la anuencia de la Juzgadora a quo, violentando el derecho al debido proceso, cambió la precalificación inicial de la investigación, subsumiendo entonces, la conducta presuntamente desplegada por su defendido, en el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el único propósito de lograr una medida privativa de libertad a toda costa, en virtud de la pena aplicable, y haciendo caso omiso a la advertencia realizada por la defensa, acerca del hecho que de la investigación llevada hasta los momentos, a su defendido no se le ha acreditado, que tuviera alguna comunicación directa, permanente ó con antelación, con alguna persona con la intención de cometer tal delito, así como tampoco, aplicó el principio de in dubio pro reo, que consagra el artículo 24 de la Carta Magna, ya que la conducta supuestamente desplegada por su defendido, se subsume y esta normada igualmente, en la Ley Especial contra Delitos Informáticos en su artículo 24, que establece una pena menor, que permitiría la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, además que su defendido DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, tiene domicilio principal en esta ciudad, en su residencia familiar junto a su legítimo padre y hermano, que posee un trabajo por cuenta propia como asesor (instructor en tareas de informática) lo cual le da arraigo, además de haber prestado colaboración a los agentes policiales, durante el allanamiento por considerar, que no ha cometido delito alguno y no temer nada en mostrar los contenidos de su computador personal, además de no poseer antecedentes penales ni policiales, por tener una conducta de buen ciudadano, y que en ningún modo podría entorpecer u obstaculizar la investigación, ya que su computador fue incautado, por lo cual no puede alterar de ninguna manera su contenido, y es el más interesado en demostrar como así se hará.
Alega quien apela, que su defendido nunca ha exhibido ningún tipo de material pornográfico y mucho menos de niñas o adolescentes, aunque ciertamente, tenía en la memoria interna algunos videos que había revisado tiempo atrás y algunas fotografías en series, de dos o tres fotos por modelo, de una página que descargó, cuyo denominación en ingles determina su contenido pues se trata de la página "TEEN MODELS", que traducido al español significa "MODELOS ADOLESCENTES", en las cuales aparecen todas las jóvenes, en foto pose o foto modelaje, vestidas en ropa interior o trajes de baño, sin que ello pueda ser considerado material pornográfico infantil, toda vez que según una exacta conceptualización; "Pornografía: se refiere a la exhibición gráfica de actividad sexual explícita de una o más personas, ya sea por medio de grafitis, imágenes de cine o televisión, videos, fotografías, sonidos, o escritos en revistas o papeles sueltos, en espacios públicos o privados".
De igual forma refiere la defensa privada, que en el año 2001 el Fondo para la Infancia de Naciones Unidas UNICEF, consideró a la pornografía infantil, como una forma de explotación sexual comercial, y la definió como: " cualquier representación, por cualquier medio, de un niño o niña realizando actividades explícitas reales o simuladas, o cualquier representación de los órganos sexuales de un niño o niña con un objetivo primordialmente sexual", y en actas no está acreditado ni podrá ser acreditado jamás, pues nunca en ningún caso o modo, su defendido ha desplegado tal conducta; toda vez que -en su criterio- en actas solo corre inserto un solo elemento de convicción compuesto por toda las actuaciones policiales, que señalan de manera clara y meridiana, que en la memoria interna de la computadora personal del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, se encuentran unos videos sobre pornografía de adultos, y fue descargado un programa que contiene fotografías de niñas y/o adolescentes en ropa interior, lo cual se podrá observar en las copias que marcadas con la letra "C" acompaña al presente recurso.
Señala la defensa privada, que en la decisión recurrida, se evidencia que la misma no tomó en consideración, ni reviso o analizó, ninguno de los alegatos de la defensa, sino que sólo se limitó a copiar, cortar y pegar, el mismo texto de la exposición fiscal y asumirla como su fundamentación para decretar una medida privativa de libertad, evidenciándose de ello la falta de fundamentación de la recurrida, ya que debió analizar cada alegato y negar con fundamentos específicos cada petición hecha, para no incurrir, como en efecto incurrió en falta de motivación en la decisión, ya que con ello, causa un gravamen irreparable a su defendido, lo cual puede ser remediado por los Jueces de Alzada, mediante una decisión que revoque parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a otorgar al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o incluso acordando la constitución de fiadores, conforme al numeral 8 de esa misma norma.
En el aparte denominado como “EL DERECHO”, refiere la defensa privada que la juzgadora a quo, en franco agravio al derecho a la defensa e igualdad de partes de su defendido, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que –en su criterio- existiendo dos normas vigentes, que recogen la misma conducta típica, debe aplicarse aquella que más beneficie al reo, y en el caso que nos ocupa, el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos señala: "Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias"; mientras que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 49 señala: "Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será ¡Senado o penada con prisión de veinte a veinticinco años". (Subrayado de la defensa privada).
Congruente con la cita anterior argumenta la defensa privada, que se evidencia de ambas normas que éstas regulan las mismas conductas, en las cuales su única diferencia es considerar que se haya cometido ya de manera personal, o como parte integrante de una organización criminal; por ello, no estando acreditado en actas la existencia de tal Organización, o que su defendido sea parte de alguna banda o agrupación de personas que realizan delincuencia organizada, tomando en consideración lo establecido en el número 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual establece: "Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev v obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley." (subrayado del recurrente), de lo cual se evidencia que en el caso de autos, no existe ningún elemento de convicción documentado, que acredite la existencia de una agrupación de delincuencia organizada, ni mucho menos que su defendido, pertenezca o haya participado como miembro de una agrupación de personas asociadas, por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para obtener directa o indirectamente beneficios económicos o de otra índole para sí o para terceros.
En virtud de lo cual, afirma el recurrente, que mal pudo el Ministerio Público y la Jueza a quo, precalificarle tal delito en detrimento de su derecho al debido proceso y en contravención del Principio de Presunción de Inocencia que le reviste, y que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso contradiciendo su propia y previa investigación policial, en la cual siempre se determinó que se investigaba un delito de los contenidos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ya que de actas no se desprende en forma alguna, que su defendido haya tenido o tenga relación o comunicación directa, por cierto tiempo con otras personas con el ánimo de cometer delito y obtener algún beneficio, y de la misma forma tampoco está acreditado que se haya incautado, alguna cantidad de dinero percibida por la comisión de la conducta presuntamente desplegada, “lo único que está acreditado en autos repito, es que mi defendido en la memoria de su computador personal tenía unas imágenes específicas, que pudo haber bajado ya con intención lúdica, o de obtener información, o por haberse confundido sobre que material contenía, lo cual no resulta ni ilógico ni inusual, pues por máxima de experiencia todos sabemos que en nuestros Correos personales o emails que podamos poseer en los distintos servidores tales como Yahoo, Hotmail, Gmail, Facebook, Outlock, etcétera, nos llegan a todos los usuarios cantidad de correos basura denominados Span, que ninguno ha solicitado o tiene interés en recibirlos, sin embargo los recibimos como si fueran los comerciales publicitados en prensa escrita, de tv o los trailers en el cine, de manera obligatoria e involuntaria, e incluso entre ellos se hallan correos con contenidos sobre juguetes o dispositivos de placer sexual, de mejoramiento de órganos sexuales, o hasta la oferta de medicamentos para tener un mejor rendimiento sexual, y no por eso se consideran pornografía; así como a diario vemos en páginas de periódicos o revistas, en cine y tv, publicidad de ropa interior o traje de baños modelada por niñas o adolescentes, y no son considerados pornografía infantil, ni se imputa por delitos de la Ley contra la Delincuencia organizada (sic), a las agencias publicitarias, canales de televisión, propietarios de salas de cine por exhibirlas, y ello es así porque el foto modelaje de ropa interior o trajes de baño en los que participan niñas o adolescentes, no implican exhibición de sus genitales ni de actividad sexual explícita alguna, para que se considere pornografía, ni mucho menos un de los contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada” por tanto la decisión recurrida, no se encuentra ajustada ni a los hechos acreditados en actas, ni al derecho, por lo cual -en criterio de la defensa privada- que la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24 en su único aparte, 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de aplicación del Principio del in dubio pro reo y de Presunción de inocencia, en perjuicio de su defendido y a toda persona a quien se pretende imputar delito, ya que la Jueza a quo, no dio cumplimiento a su obligación de motivar con fundamentos de hecho y de derecho específicos, cada una de las peticiones hechas por esta defensa, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 17 de Abril de 2007.
PETITORIO: La defensa privada solicita con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia revoque la medida Privativa de Libertad, mediante decisión propia le otorgue al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en los numerales 3, 4 y/u 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo así el orden jurídico infringido.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional de derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
Luego de efectuar una cita del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en el aparte denominado como “MOTIVO DEL RECURSO”, señala la Representación Fiscal, que resulta jurídicamente errado sostener, como así lo pretende hacer ver el impugnante, que se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido con la medida de coerción impuesta, pues ésta efectivamente resulta proporcional al delito imputado, toda vez que el delito por el cual se precalifico al momento de la presentación del imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, fue el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no como equivocadamente lo refiere el defensor del imputado, que el Ministerio Publico, hizo un cambio de calificación, cuyo delito establece como posible pena a imponer, más de diez (10) años en su límite máximo, evidenciándose un inminente peligro de fuga.
Plantea el Ministerio Público, que en efecto quien apela alega en su respectivo recurso de apelación, que la decisión impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; en cuanto a tales afirmaciones, es menester señalar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son los principios de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que les serán respetados sus derechos, pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado, como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual defiende todos los derechos y garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que el Juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos del imputado, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, conforme lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega quien contesta, que el recurrente, hace varias aseveraciones que no son ciertas, señalando entre otras, que en fecha 10 de Agosto de 2013 fue presentado el imputado de auto, ante el tribunal por estar vencido el lapso de las 48 horas, lo cual si bien es cierto, no fue en fecha 10 de Agosto de 2013 como lo señala la defensa, sino que fue en fecha Domingo 11 de Agosto de 2013, cuando fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo, el procedimiento siendo distribuido para el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez, con ocasión a que ya conocía de las actuaciones el Tribunal Séptimo de Control, declinó dicho procedimiento al referido Juzgado para ser escuchado el imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, lo cual, en modo alguno, se trató del vencimiento del lapso de las 48 horas.
Aduce quien contesta, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano LEAL WILHELM DAVID SALVADOR quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Los Delitos Informáticos, quienes dejaron constancia que el día 09 de Agosto de 2013, siendo las (08:25) horas de la mañana, conforme con la orden de Allanamiento N° VP02-P-2013-027947, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, según causa del N° 7C-S-2805-13, cumpliendo con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó una comisión de la División Contra los delitos Informáticos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por los funcionarios Inspector Agregado Christoferson ULLOA, Detective Jefe José LINARES y el Detective Agregado Ronald ZAMBRANO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN IRAMA AVENIDA 10, CALLE E, CASA N° 10-13, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; quienes practicaron el allanamiento y aprehensión del referido ciudadano.
Manifiesta la Representación Fiscal, que el ciudadano LEAL WILHELM DAVID SALVADOR, fue puesto a la orden de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de las 48 horas luego de la detención, y posteriormente fue declinada la causa a su Juez natural, que es el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un defensor, quienes le pusieron en conocimiento de las razones de su detención, por lo cual considera que la Jueza a quo, al dictar la decisión recurrida y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, aplicó una verdadera justicia imparcial, pues no solo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban el delito en particular, y la manera flagrante en que le fue incautada varias evidencia al imputado de auto, sobre el tipo penal precalificado al momento de su presentación, además de ello atendiendo el interés superior del niño, niña y adolescente, que se encuentra establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional (sic) y que se encuentra reforzado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 8, ejusdem, es obligación del Estado Venezolano, garantizar y proteger a todos los niños, niñas y adolescente, por tanto la decisión recurrida, se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los jueces de la de la República al decidir, éstos deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, y disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, citando para reforzar sus argumentos, un extracto de la decisión de fecha 22-11-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, concluyendo que la decisión recurrida, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
PRUEBAS: El Ministerio Público, promovió como medios probatorios de su escrito, los elementos de convicción que fueron recabados durante el inicio del proceso de la investigación penal, entre los cuales señaló se encontraban de forma original en el expediente que lleva el Juzgado a quo signado con el N° 7C-28.923-13, constatando esta Sala que los mismos constan en copias debidamente certificadas y son parte del cuaderno de apelación del cual conoce este Tribunal Colegiado.
PETITORIO: la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha doce (12) de Agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de NIÑAS y ADOLESCENTES.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensa privada del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, presentó recurso de apelación narrando en su apelación, que la averiguación en la cual se encuentra involucrado su defendido, tiene su origen en un informe realizado por la División Cyber Crimen, de la Policía Metropolitana de la República de Chile, el cual fue entregado a representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la XIII Reunión del Grupo de Trabajo Latinoamericano de INTERPOL, celebrada en la República de Costa Rica, que de esa investigación por ellos realizada, detectaron que existen por lo menos 34 usuarios de internet en Sur América, de los cuales 10 son de Venezuela, que de alguna manera contactaron dicho programa, pero de ese informe no se determinó o acreditó, cuál o cuáles usuarios simplemente la descargaron, o si alguno de ellos la retransmitió; que en virtud de las investigaciones preliminares, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio de la Fiscal Auxiliar 98° de esa Circunscripción Judicial, dictó la Orden de inicio, ordenando la práctica de diligencias, a la división contra delitos informáticos, todas las cuales fueron hechas según se desprende de las actas en averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Contra Delitos informáticos, siendo que con esa precalificación fue solicitada y así fue acordada, una orden de allanamiento a la residencia de su defendido, ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM; que una vez practicado el allanamiento en fecha 09 de Agosto de 2013, en horas de la mañana, con toda la colaboración por parte de su defendido, el cual –indica la defensa privada- permitió la entrada de los funcionarios que componían la comisión policial designada al efecto, a quienes ayudó a acceder a la memoria del computador de su uso personal, de todo lo cual se dejó constancia en el acta de allanamiento levantada, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del mismo, que luego fue transcrita en la audiencia de presentación, donde se puede leer que se investigaba, por un delito de los contenidos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Seguidamente afirma la defensa privada, que a pesar de ello el Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto de 2013 al ordenar el traslado de su defendido, por encontrarse –a su juicio- vencido el lapso de 48 horas que precisa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, lo colocó a disposición del Juzgado de Control, sin señalar en el escrito de presentación ni de forma oral, con cuál precalificación lo estaba presentando, violentando la garantía del Debido Proceso, que consagra el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho a conocer desde el primer acto de investigación que se realice, por cual delito y con qué pruebas se imputa a un ciudadano, y de la misma forma, denuncia la defensa privada que tampoco la Representación Fiscal al momento de la presentación, le requirió al Juzgado Quinto de Control quien estaba de Guardia, declinara la competencia, al Juzgado Séptimo de Control en virtud de haber prevenido primero. Arguye que el día lunes 12 de Agosto de 2013, cuando es presentado su defendido, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, sorpresivamente la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia de la Juzgadora a quo, violentando el derecho al debido proceso, cambió la precalificación inicial de la investigación, subsumiendo entonces, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, en la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el único propósito de lograr una medida privativa de libertad, en virtud de la pena aplicable, indicando que su defendido nunca ha exhibido ningún tipo de material pornográfico y mucho menos de niña o adolescentes, aunque ciertamente, tenía en la memoria interna algunos videos que había revisado tiempo atrás y algunas fotografías en series, de dos o tres fotos por modelo, de una página que descargó, cuyo denominación en ingles determina su contenido, pues se trata de la página "TEEN MODELS", alegando seguidamente, que en actas no está acreditado, pues nunca en ningún caso o modo, su defendido ha desplegado tal conducta; ya que -en su criterio- en actas solo corre inserto un solo elemento de convicción compuesto por toda las actuaciones policiales, que señalan de manera clara y meridiana, que en la memoria interna de la computadora personal del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, se encuentran unos videos sobre pornografía de adultos, y fue descargado un programa que contiene fotografías de niñas y/o adolescentes en ropa interior.
Denuncia la defensa privada, que se evidencia de la decisión recurrida, que la misma no tomó en consideración ni analizó, ninguno de los alegatos de la defensa, sino que sólo se limitó a copiar, cortar y pegar, el mismo texto de la exposición fiscal y asumirla como su fundamentación para decretar una medida privativa de libertad, evidenciándose de ello la falta de fundamentación de la recurrida, ya que debió analizar cada alegato y negar con fundamentos específicos cada petición hecha, para no incurrir, como en efecto incurrió en falta de motivación en la decisión, que la juzgadora a quo, en franco agravio al derecho a la defensa e igualdad de partes de su defendido, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que –en su criterio- existiendo dos normas vigentes, que recogen la misma conducta típica, debe aplicarse aquella que más beneficie al reo, definiendo lo establecido en los artículos 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, planteando que se evidencia de ambas normas, que éstas regulan las mismas conductas, donde su única diferencia es considerar que se haya cometido ya de manera personal, o como parte integrante de una organización criminal; por ello, no estando acreditado en actas la existencia de tal Organización, o que su defendido sea parte de alguna banda o agrupación de personas que realizan delincuencia organizada, tomando en consideración lo establecido en el número 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mal pudo el Ministerio Público y la Jueza a quo, precalificarle tal delito en detrimento de su derecho al debido proceso y en contravención del Principio de Presunción de Inocencia que le reviste, y que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, solicita con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque la medida Privativa de Libertad, y se otorgue al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo así el orden jurídico infringido.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa privada, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal de Control que la aprehensión del hoy imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, se produjo en fecha 09/08/2013, siendo las 08:25 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación penal, suscrita por los oficiales actuantes, por lo que tal aprehensión se produjo en salvaguarda de lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en virtud a (sic) que se desprende de actas que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Los Delitos Informáticos, quienes dejan constancia en que en fecha (09) de Agosto de 2013, siendo las (08:25) horas de la mañana, de conformidad con la orden de Allanamiento número VP02-P-2013-027947, emanada de este Tribunal Séptimo (7mo) Estadal de Primera Instancia en lo penal (sic), en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, según causa del Tribunal 7C-S-2805-13 de fecha nueve (09) de agosto del 2013, cumpliendo con lo establecido en los artículos 196° (sic), 197° (sic)y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión de la División Contra los delitos Informáticos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conformada por los funcionarios Inspector Agregado Christoferson ULLOA, Detective Jefe José LINARES y el Detective Agregado Ronald ZAMBRANO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN IRAMA AVENIDA 10, CALLE E, CASA N° 10-13, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, acompañado de los ciudadanos 01) DANIEL, 02) JOSÉ, cuyos demás datos reposan en el libro de protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales, quienes fueron entrevistados y trasladados al CICPC (sic) según lo contemplado en la Ley de Protección a la víctima, testigo y otros sujetos procesales, quienes fungieron como testigos del acto, posteriormente los funcionarios actuantes tocaron las puertas del inmueble siendo atendidos por una persona que quedo identificada de la siguiente manera: LEAL WILHELM DAVID SALVADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/01/1971, profesión u oficio asesor docente, grado de instrucción bachiller, actualmente laborando por cuenta y riesgo propio, portador de la cédula de identidad V-9.785.561, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien luego de hacerle entrega de la copia de la antes descrita orden de allanamiento, les permitió el ingreso al mismo, donde en compañía de los testigos procedieron a realizar una minuciosa búsqueda a lo largo y ancho del inmueble de alguna evidencia de interés Criminalistico (sic), logrando ubicar en una de las habitaciones específicamente a mano derecha de la entrada principal un equipo de computación constante de CASE marca IBM, modelo KSA, serial número KCGG7HF, un monitor marca ELECTROSONIC, modelo E019-TLD24, serial LE1304IP61ET02871, un teclado marca LOGINTECH, modelo K-200, serial 820-003414, un Mouse marca MICROSOFFT, modelo LED-PRODUC, serial 0204604715337, una cámara marca GENIUS modelo video CAM TREK, serial YB60ET146001, en la cual al ser revisadas por el Inspector Agregado Christoferson ULLOA, se logró visualizar que en su memoria interna se encontraban guardadas múltiples imágenes y videos fílmicos donde se encontraban involucradas niñas y adolescentes posando en ropas (sic) interior y desnudas, y en poses inapropiadas, de edades que exilaban entre los 03 años y los 16 años de edad aproximadamente, luego en la habitación principal del recinto se localizó, un MODEM marca HUAWEI, modelo SMARTAX MT882A, serial 21530205567807029836, un rauter (sic) marca NEXXT SOLUTIONS, modelo ARNO1154U1, dirección IP 192.168.0.1, serial 1154U1000294, se deja constancias que dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y debidamente colectadas por el funcionario PIRELA JOSÉ ANGEL, credencial 35.015, adscrito al área técnica, de la Sub. Delegación Maracaibo, a fin de ser procesadas y enviadas a los laboratorios criminalísticos pertinentes para su (sic) respectivos reconocimientos técnicos legales y experticias de ley, de igual manera se deja constancia de haber dejado el sitio tal cual como se consiguió, de haber trasladado a los ciudadanos testigos y al propietario del inmueble allanado, para la sede de la sub. Delegación Maracaibo a los fines de ser entrevistados en base a los hechos, consignándose la orden de allanamiento emanada de este Tribunal Séptimo (7mo) Estadal de primera instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, según causa del tribunal 7C-S-2805-13, JURIS VP02-P-2013-027947, de fecha Ocho (08) de agosto del 2013, acta de inspección técnica levantada en el sitio de los acontecimiento (sic), montaje fotográfico de la fijación de las evidencias de interés criminalísticos (sic) colectadas en el sitio del suceso. Procediendo a la aprehensión del arriba mencionado imputado, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, siéndole leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corren agregadas en el expediente 7C-S-2805-13, constancia de (sic) que mediante una RED INTERNACIONAL y de una ANÁLISIS DEL IP y con la asistencia mutua se verifica que existen 34 Usuarios a nivel internacional que realizan, difunden, exhibe (sic), etc, pornografía infantil, y de los cuales 10 de esos 34 usuarios se encuentran en el país de (sic) Venezuela (sic), y específicamente en Maracaibo, en este sentido consta que abrió la del usuario signado con números, y adscrito a la telefonía de CANTV, perteneciente al ciudadano LEAL OSORIO SALVADOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad 1.641.292, en la cual al hacer el allanamiento se verifico que el equipo de computación quien lo maneja y lo utiliza es el imputado hijo del anterior ciudadano nombrado, quien quedo identificado como: LEAL WILHELM DAVID SALVADOR, y al ingresar al (sic) la memoria RAM de este equipo identificado en actas se pudo evidenciar las fotografías de niñas y adolescentes en posiciones de desnudos, y actos indecorosos para su edades, además se colecto (sic) CD, donde se puede evidenciar la EXHIBICIÓN de estas niñas y adolescentes, aunque el material pudiera ser de origen extranjero. Consta que en virtud de un Trabajo Latinoamericano sobre delitos Tecnológicos de INTERPOL, realizado en Costa Rica, del presente año, se creo la "Operación Pureza 2", coordinada en delitos de material Pornográfico Infantil, y se implemento (sic) una base de datos consistente en registrar archivos de índole Pornográfico Infantil, a través de herramientas Informáticas especializadas, y se generó un algoritmo o código (HASH), que identifica de manera única el archivo resgitrado (sic) utilizando diversos parámetros para la creación del hash, donde cada archivo puede ser identificado independientemente del nombre que contenga y la ubicación en que se encuentre lo que es utilizado por los programas Reales P2P (Peer o Peer), para compartir archivos entre REDES de Computadores, como son el Programa ARES, EDONKEY, EMULE etc. Y se extrajo mas de 3.000 Códigos HASH, que fueron ingresados al P2P de EMULE PLUS que han solicitado la descarga, almacenándolos o distribuyéndolo (sic), que se ubicaron en varios países, como Venezuela, donde existen 10 Usuarios que se conectaban en esta RED, la cual se ubico (sic) con la numeración IP-190.78.138.41, que estaba asociada al numeró telefónico 0261-7434858, de (sic) telefónica de CANTV, a nombre de LEAL OSORIO SALVADOR ANTONIO, dirección en donde se realizo (sic) el allanamiento y fue ubicada (sic) dentro de dicho inmueble en la habitación del imputado un (sic) computador identificado en actas, que al ingresar a su memoria RAM, y (sic) habían varios archivos JPG, BMP, MPG, AVI, WMV, logrando visualizar varios registros relacionados con PORNOGRAFÍA INFANTIL fijados fotográficamente y mediante la modalidad de PRINT SCREEN, realizada tanto en los VIDEOS como a las IMÁGENES.
En razón de lo expuesto se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (sic) Cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciando esta juzgadora que la cantidad de elementos ofertados por el Ministerio Público fundamentan su pretensión, toda vez que reflejan una posible participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuye, siendo estos elementos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, en la cual se evidencia la manera en la cual se practicó la aprehensión del imputado (inserta al folio (sic) (02 y 03 y Vto.), de la presente, causa. 2.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/08/2013, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, insertas (sic) al folio (25.) de la presente causa. 3.-) ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), sub. Delegación Maracaibo, insertas en los folios (26, 27, 28, 29, 30,31 y 32) de la presente causa; 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (33, 34 Y 35) de la presente causa. 5.-) MEMORÁNDUM N° 9700-1350329, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (36 y su vito.) de la presente causa. 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/08/2013, (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), sub. Delegación Maracaibo de la presente causa (sic). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo (sic) utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis (sic) o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura -en el presente caso- el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso (sic), por la magnitud del daño causado, estimando que las victimas (sic) del delito imputado es el ESTADO VENEZOLANO, así como también niñas y adolescentes, considerando la posible pena a imponer de llegarse a comprobar el delito que ha sido formalmente imputado en el día de hoy por parte del Ministerio Público, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, que en este caso es el interés superior del niño, niña y adolescente, ello a tenor con lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales de primer orden, y muy específicamente el pudor de niñas y adolescentes.
Adicionalmente a ello, es menester recordar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los ^exculpen. Por lo que por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa por cuanto estando en fase incipiente de investigación y existiendo elementos serios de convicción en actas, mal podría este Tribunal considerar desproporcionada y contradictoria la precalificación del Ministerio Público, máxime cuando se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el curso de la investigación, la cual tendrá por norte dar lugar a la verdad de los hechos que se investigan. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)” (Destacado original).
Con relación al alegato efectuado por la defensa, en el cual inicia su recurso, aduciendo que las investigaciones preliminares, que conllevaron al titular de la acción penal, a requerir una orden de allanamiento se producen con ocasión a la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe ser desestimada, ya que se observa precisamente de las copias promovidas como pruebas por la defensa privada, específicamente la signada con la letra “B”, que en el contenido de la “SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO” el Representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público, entre otras cosas señaló: “(Omissis) En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió por encontrarse éste Despacho Fiscal cumpliendo Guardia en Sede, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 9700-238-5356, de fecha 01/08/2013, anexando Acta procesales signadas con la nomenclatura K-13-0238-00542, instruida por unos de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde aparecen como victimas (sic) niños, niñas y adolescentes, por tal sentido se presume que en dichas direcciones existan indicios de interés Criminalístico (sic), tales como: Pornografía Infantil en la incautación de Computadores, equipos electrónicos que manejen tecnología de información, equipos de computación, equipos de almacenamiento de información digital (pen drivers, disket, CD, discos duros, agendas electrónicas) y cualquier otro instrumento tecnológico que guarde relación con el presente caso. (…)”, de lo cual constatan estas Juzgadoras de Alzada que si bien la investigación se inicia por la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la orden de allanamiento se realizó por la presunta comisión de uno de los delitos informáticos previstos en la Ley Especial, no es menos cierto, que en la misma solicitud de allanamiento, se indica claramente que de los hechos investigados aparecen como presuntas víctimas niñas y adolescentes, con indicios de pornografía infantil, presunción ésta que fue verificada una vez practicado el allanamiento en la residencia del imputado, donde de las evidencias incautadas en el lugar, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hace aplicable en esta fase la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De manera pues, se constata que el argumento de la defensa, acerca de la violación de los artículos 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 ejusdem y ordinal 1° del 49 ibídem, en virtud del “cambió la precalificación inicial de la investigación”, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, en la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta improcedente e incierta, ya que de la cita efectuada en la presente decisión, se constata que los elementos de convicción encontrados donde se practicó el allanamiento y resultó aprehendido el imputado de autos, hicieron eficaz la precalificación a los hechos, acordada en esta fase primigenia por el titular de la acción penal y aceptada por el Juzgado a quo. Y así se declara.
Con relación al argumento de la defensa privada, acerca de que en fecha 10 de Agosto de 2013 al ser ordenado el traslado de su defendido, por encontrarse –a su juicio- vencido el lapso de 48 horas que precisa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, lo colocó a disposición del Juzgado de Control, sin señalar en el escrito de presentación ni de forma oral, con cuál precalificación lo estaba presentando, violentando la garantía del Debido Proceso, que consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho a conocer desde el primer acto de investigación que se realice, por cual delito y con qué pruebas se imputa a un ciudadano, y de la misma forma, denuncia la defensa privada que tampoco la Representación Fiscal al momento de la presentación, le requirió al Juzgado Quinto de Control quien estaba de Guardia, declinara la competencia, al Juzgado Séptimo de Control en virtud de haber prevenido primero; constata esta Alzada, que a los folios cincuenta y tres (53) y siguientes, del cuaderno de apelación, corre inserto el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Agosto de 2013, (Folios 157-158), así como el acta de presentación de imputado, de fecha 11 de Agosto de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se evidencia lo solicitado por la Representación Fiscal y lo acordado por el Juez Quinto de Control, lo cual fue lo siguiente:
“(Omissis) En el día de hoy, Domingo Once (11) de Agosto de 2013, siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, constituido el Tribunal por el ABG. JUAN CARLOS ARANDIA ZAMBRANO en su carácter de Juez Suplente Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, presente la Abogada DULCE ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 33° adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a objeto de presentar al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM. Estando presente en este recinto el Juez del tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee defensor que lo asista en el presente acto manifestando “Si tengo defensor que me asista, indico que es el ABG. JUAN JOSE BARRIOS LEON, titular de la cedula de identidad No. 5.164.281, Inpreabogado 31.208. Es todo”. (Omissis). Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: En este acto, la Abog. DULCE ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ENCARGADA), con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 10 de Agosto de 2013, ante usted acudo para dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LEAL WILHELM DAVID SALVADOR quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Los Delitos Informáticos, quienes dejan constancia en que en 09 de Agosto de 2013, siendo las (08:25) horas de la mañana, de conformidad con la orden de Allanamiento número VP02-P-2013-027947, emanada del Tribunal Séptimo (7mo) Estadal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa del Tribunal 7C-S-2805-13, de fecha nueve (09) de agosto del 2013, cumpliendo con lo establecido en los artículos 196º, 197º y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión de la División Contra los delitos Informáticos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conformada por los funcionarios Inspector Agregado Christoferson ULLOA, Detective Jefe José LINARES y el Detective Agregado Ronald ZAMBRANO, en la siguiente dirección: EL URBANIZACIÓN IRAMA AVENIDA 10, CALLE E, CASA Nº 10-13, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. acompañado de los ciudadanos 01) DANIEL , 02) JOSE, cuyos demás datos reposan en el libro de protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales, quienes fueron entrevistados y trasladados al CICPC según lo contemplado en la Ley de Protección a la víctima, testigo y otros sujetos procesales,. (sic) Ahora bien, en vista de que de este allanamiento emitido por el tribunal 7mo. de Control de este circuito judicial penal del estado Zulia, la orden de allanamiento, y fue detenido el ciudadano en referencia, solicito se DECLINE la causa al referido tribunal, toda vez que allí se encuentra el inicio que origino el allanamiento y inconsecuencia la detención del imputado de auto, a los fines de poder escucharlo, (Omissis)”. (Destacado de la Sala).
De la cita ut supra efectuada por esta Corte, se evidencia que el alegato efectuado por la defensa privada, resulta a todas luces improcedente e incierto, toda vez que al aceptar y se juramentado con defensa privada del imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, conocía los delitos que a éste se le atribuían, y los elementos con los cuales contaba la Representación Fiscal para su imputación, siendo el caso, que al momento de ser presentado ante el Juez de Control que se encontraba de guardia, por haberse efectuado la aprehensión de éste en situación de flagrancia y un día no laborable, el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó interrumpido y a tal efecto, la presentación ante el Juez fue efectuada dentro de los parámetros que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente, fue solicitado por parte de la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, la declinatoria de competencia al Juzgado que había emitido la orden de allanamiento, a los fines de la protección de las garantías del Juez Natural, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal -respectivamente-, y por tal motivo debe ser desestimada esta denuncia a los fines de la apelación interpuesta. Y así se declara.
En consecuencia, con vista al análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Alzada observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no dio contestación articulada a los alegatos de la defensa privada en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser de la misma manera, desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por el denunciante dio la debida respuesta al defensor de marras en la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto de 2013, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada.
En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia, en los “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por la Representación Fiscal, los hechos objeto del proceso penal, considerando que se encontraban presentes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada, así como a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido a cabalidad por el Juez de instancia.
Razones que hacen estimar a estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que el Juez de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada, aunque no fuese lo solicitado a favor de su defendido por el recurrente, dio respuesta y garantizó la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe entenderse por motivación, “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 de fecha 12 de agosto de 2005, sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo cual, el argumento de la defensa privada acerca de que la decisión recurrida incurrió en falta de motivación en la decisión, ya que no tomó en consideración, ni reviso o analizó, ninguno de los alegatos de la defensa, sino que sólo se limitó a copiar, cortar y pegar, el mismo texto de la exposición fiscal y asumirla como su fundamentación para decretar una medida privativa de libertad, es incierta y debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa privada, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, ya que “en actas solo corre inserto un solo elemento de convicción compuesto por toda las actuaciones policiales, que señalan de manera clara y meridiana, que en la memoria interna de la computadora personal del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, se encuentran unos videos sobre pornografía de adultos, y fue descargado un programa que contiene fotografías de niñas y/o adolescentes en ropa interior”; dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció el Juez de instancia, y así lo verifican estas juzgadoras, no encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, en la cual se evidencia la manera en la cual se practicó la aprehensión del imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM; 2.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/08/2013, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio (25.) de la presente causa. 3.-) ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; 5.-) MEMORÁNDUM N° 9700-1350329, de fecha 09/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/08/2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; lo cual fue señalado y determinado por la Jueza de instancia, se evidencia la existencia de fundados y serios elementos de convicción, que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito atribuido, en razón de lo expuesto en las actas de allanamiento y la de Inspección Técnica del sitio y posterior aprehensión del imputado de marras, de todo lo cual resultan suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para considerar la presunta participación del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, en los hechos imputados.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“ (…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).
Por tanto, a criterio de estas Juzgadoras, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es proporcional con los hechos atribuidos. En consecuencia, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.208, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1124-13 dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de NIÑAS y ADOLESCENTES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 270-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge.-
VP02-R-2013-000859.-
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