REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014271
ASUNTO : VP02-R-2013-000808

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, titular de la cédula de identidad N° 15.530.759, asistido por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.257, contra la decisión N° 799-13 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Año: 2007, Modelo: Lancer Touring, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial del Motor: RB5142, Uso: Particular, Placas: DCN26O, al ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien en fecha dos (02) de Septiembre de 2013, se reincorporó de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Agosto de 2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, titular de la cédula de identidad N° 15.530.759, asistido por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamentos en los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPITULO PRIMERO "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO", refiere el recurrente que en fecha 09 de Marzo de 2013, le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, el Vehículo Automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, siendo la "Causa de Retención" según consta en las actuaciones levantadas por el referido organismo policial, el "Certificado de Circulación N° INTTT 6862795", el cual indica se encuentra agregado en original a las actas que conforman el expediente, el cual es presuntamente falso, en cuanto al llenado de sus claves de seguridad, e igualmente el vehículo presentó irregularidades en los seriales identificativos.

Alega quien recurre, que el referido vehículo lo adquirió de forma legal de un ciudadano, quien se identificó con el nombre de JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.809.358, según consta en los documentos presentados de manera Original, ante el Ministerio Público y el Juzgado de Control, en los cuales realizó la solicitud de devolución del mismo, conforme con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran agregados a los folios (03 al 13) del expediente, los cuales son los siguientes: 1.- Documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Municipio San Francisco; 2.- Constancia de Experticia del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; 3.- Certificado de Registro de Vehículo; informando además que el referido vehículo actualmente se encontraba retenido en el Estacionamiento Judicial "Los Ochoa". De la misma manera narra, que en fecha 10 de Abril de 2013, mediante Comunicación N° 24-F17-2013-1023 emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, le fue informado acerca de la "Negativa de Entrega Material del Vehículo", solicitándolo por el Juzgado Cuarto de Control y que éste a su vez, recibió la comunicación N° F17-2013-1839 de fecha 12 de Junio de 2013, comunicándole que el vehículo "No es Imprescindible" en la causa que lleva esa Fiscalía, procediendo el Juzgado a quo a emitir su decisión en fecha 28 de Junio de 2013.

Plantea quien apela, que de la lectura realizada a la decisión recurrida, se evidencia que no se encuentra motivada, debido a que según fundamenta el Juzgado a quo, "de las actuaciones agregadas a las actas que conforman el expediente se determino que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible la verificación de los seriales del vehículo que permita identificar su origen y propiedad, y existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión"; pero es el caso, que si se presentaron los documentos que le acreditan la propiedad legal, así como la adquisición de buena fe del vehículo, es el caso, que ni el Ministerio Público ni el Juzgado a quo verificaron o les realizaron las experticias correspondientes, con el fin de determinar su "originalidad y/o falsedad", e igualmente, no se realizaron nuevas experticias de reconocimiento a los seriales de identificación, con otro organismo policial, distinto a la Guardia Nacional; aunado al hecho, de que tampoco en la referida decisión, el Juzgado tomó en cuenta la respuesta emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 1839-13 de fecha 29 de Mayo de 2013, donde se puede verificar claramente que dichos seriales son los identificativos del vehículo, y que el mismo registra a nombre del ciudadano JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA, C.l N° V-10.809.358, quien se lo vendió y a nombre de quien también se encuentra el Certificado de Circulación y el Certificado de Registro de Vehículo.

Arguye el recurrente, que de la misma manera no fue tomado en cuenta, la respuesta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 9700-135-SDM-AASEI-5012 de fecha 27 de Mayo de 2013, el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), los seriales identificativos no presentaron solicitud alguna; es decir, que el vehículo requerido por su persona, no es objeto material de delito alguno, y en la decisión recurrida, no existe ningún elemento determinante que le haya creado la "duda" a la Juzgadora a quo, acerca de la titularidad del derecho a la propiedad que posee sobre el vehículo, por cuanto no verificó los documentos ut supra referidos, y tampoco de sus seriales identificativos, donde se observa que dichos números identificativos, son los mismos que registran ante los organismo competentes, es decir, que no hay ningún elemento en el expediente, que indique a ciencia cierta, que los referidos seriales identificativos le pertenezcan a otro vehículo automotor y/o a otro propietario distinto de los datos aportados en la causa, o que el vehículo haya sido objeto material de algún delito. Para reforzar sus argumentos acerca de la motivación, pasa a citar la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Septiembre 21-Marzo 2011, Autores Gianni Piva, Cario Piva, Trina Pinto, Abogados Compiladores, respecto a la motivación del fallo, así como lo referido en la Sentencia N° 620, de fecha 07 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Alega el solicitante, que se evidencia de la recurrida que el Juzgado Cuarto de Control en la decisión recurrida, solo se limitó a tomar como único elemento, para negarle la entrega del vehículo solicitado por su persona, la experticia de reconocimiento realizada en fecha 12 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, la cual únicamente concluye que los seriales se encuentran presuntamente insertados, suplantados, devastado, términos estos, que según el criterio del recurrente, son distintos al significado de la palabra "adulterado", por cuanto dichos números identificativos de seriales, corresponden según las comunicaciones emitidas por los organismos competentes, cuya entrega material solicita para de esta manera contar con una herramienta para poder seguir trabajando, y continuar cumpliendo con mis obligaciones como padre de familia.

PETITORIO: El recurrente solicita, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, la Sentencia N° 263, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 252, con Ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de Marzo del 2009, se anule la decisión recurrida por no estar motivada, ya que el Juzgado a quo no tomó en cuenta los documentos presentados de adquisición de buena fe del vehículo, ni tampoco las respuestas emanadas de los organismos I.N.T.T. y C.I.C.P.C que el vehículo no se encuentra solicitado, así como tampoco proviene de ningún delito; a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decida sobre el mismo, solicitan se ordene la práctica de la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Circulación y el Certificado de Registro de Vehículo, y del mismo modo, sea verificado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, si el Documento otorgado se encuentra inserto o autenticado por ante dicha Notaría, e igualmente le sea realizada una nueva Experticia de Reconocimiento, a los Seriales Identificativos con otro organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y sea analizada la posibilidad de entrega del vehículo bajo la figura de Guardia y Custodia, por cuanto es un comprador de buena fe.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, VANESSA ALICIA CONDE ZULETA y MARÍA GINETTE CORDOVA LUMFATT, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 14 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “SEGUNDO. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO PRIMERA DENUNCIA ALEGADA POR LA DEFENSA”, señala el Ministerio Público luego de citar textualmente el argumento del recurrente, que éste manifiesta haber consignado documentos originales y autenticados que demuestran su titularidad del vehículo en cuestión, siendo que para demostrar la titularidad o la propiedad de un bien mueble, en este caso del vehículo, no es suficiente poseer un documento autenticado por una notaría, sino que se debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, entre las cuales se encuentra, realizar el trámite correspondiente ante el ente Emisor (I.N.T.T.) para obtener la titularidad del bien, aunado a ello, es necesario que acompañado a este requisito, el vehículo debe poseer sus seriales de identificación originales, siendo que en el caso de marras, el mismo, según las experticias practicadas, posee SERIALES FALSOS, lo que origina que no se pueda establecer o identificar la unidad automotora, su originalidad y mucho menos la adjudicación de la propiedad alguna, trayendo a colación el contenido del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a afirmar que en atención a lo previsto en tal norma, se debe pretender propiedad sobre los bienes, cuando no exista duda en cuanto los mismos y su identificación, tal como ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la Vindicta Pública, que el ciudadano JESÚS RAMÓN MARÍN LEÓN, expresó en su escrito que: “... la motivación debe de garantizar que la resolución dada sea producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario...sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos conocer, las razones que condujeron al dispositivo del fallo...” en virtud de lo cual ese Despacho Fiscal, dejó constancia a través de la investigación penal efectuada, que el vehículo, no posee seriales de identificación originales, dado que los mismos luego de ser peritados, según la experticia de reconocimiento emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35 perteneciente al Comando Regional N° 3 de fecha 12 de Marzo de 2013, el cual riela en los folios 09 y 10 de la presente causa, practicada al vehículo solicitado, “se pudo determinar 1.- Que el serial identificador del COMPACTO se determina INSERTADO, 2.- que el serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO, 3.- que el serial de MOTOR, se determina DEVASTADO” en base a lo cual consideran, que dicha negativa de entrega, responde a los más elementales criterios Jurídicos Constitucionales y Legales, relacionados al derecho de propiedad, al no poder de manera científica, identificar e individualizar el bien objeto de la presente causa, y tal circunstancia, imposibilita de manera absoluta, poder entregar un vehículo a quien pretenda su propiedad, apoyado con el criterio legal, plasmado en la Ley de Transito y transporte Terrestre, por lo cual ningún vehículo puede transitar bajo ninguna circunstancia en las condiciones descritas, lo cual atentaría contra la claridad, seguridad y verdadero control que pueda tener el estado garante, en cuanto a la administración del parque automotor venezolano, lo cual constituye uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas y Seriales.

Afirman quienes contestan, en el aparte denominado como “SEGUNDA DENUNCIA ALEGADA POR LA DEFENSA” que con relación a la afirmación realizada acerca que la negativa efectuada por el Tribunal de la causa, no se encuentra motivada, sin ningún fundamento, es el caso, que la decisión recurrida en criterio del Ministerio Publico, guarda los requisitos de motivación suficiente, por lo que no entienden las razones por la cuales, el recurrente alega tal circunstancia, ya que no determina con certeza, en que parte se encuentra la inmotivación o sobre que punto versa la misma, lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Publico, por cuanto no determina de manera clara, donde se encuentra la falta en la motivación, por ende quienes contestan estiman que la no entrega material del vehículo, esta lo suficientemente motivada, ya que no se pudo verificar o individualizar el bien, por cuanto existen signos de adulteración y suplantación en sus seriales tal como se puede verificar, en la experticia de reconocimiento que se encuentra en los folios (9 y 10) de la causa, señalando que no resulta necesario, tener un cotejo de experticias, en virtud de que la resulta de la experticia fue realizada por un organismo competente, citando la Sentencia N° 255-10 del mes de Mayo de 2010 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; afirmando que independientemente del término utilizado por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, los términos INSERTADO, SUPLANTADO, DEVASTADO o ADULTERADO, concluyen en la falsedad de ellos, o en la no autenticidad u originalidad de los mismos, por lo cual establecen algunas definiciones: INSERTAR: incluir, introducir una cosa en otra, intercalar, especialmente un texto en otro; SUPLANTADO: sustituir la chapa identificadora de un vehículo, por una distinta a la original de la planta; DESBASTAR: degastar, pulir, lijar, disminuir, corroer o borrar una parte contentiva de los seriales de identificación de un vehículo automotor, utilizando un objeto o herramienta con igual o mayor cohesión molecular, ADULTERADO: falsificado, viciado, descomponer, cambiar parte de un todo. Consiste en la transformación de los seriales que identifican originalmente a un vehículo.

PETITORIO: La Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues no se le ha impedido acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interés, como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “siendo así que nuestra legislación el fin que busca o quiere no es solo que pueda tener acceso a los tribunales o algún otro órgano de la administración de justicia sino que estos también resuelvan sobre las pretensiones, y de igual manera a obtener de ella resoluciones favorables o desfavorables", que lo que se desprende de la decisión recurrida, y se confirme la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Decisión N° 799-13, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Año: 2007, Modelo: Lancer Touring, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial del Motor: RB5142, Uso: Particular, Placas: DCN26O, al ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, asistido por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI, presentó recurso de apelación al considerar que, el Juzgado de Control conocedor de la causa, no tomó en cuenta los documentos presentados de adquisición de buena fe del vehículo, ni tampoco las respuestas emanadas de los organismos I.N.T.T. y C.I.C.P.C en los cuales se señala que el vehículo no se encuentra solicitado, requiriendo de esta Corte, anule la decisión recurrida por no estar motivada, ello a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decida sobre el mismo, solicitando ordene la práctica de la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Circulación y el Certificado de Registro de Vehículo, y del mismo modo, sea verificado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, si el Documento otorgado se encuentra inserto o autenticado por ante dicha Notaría, e igualmente le sea realizada una nueva Experticia de Reconocimiento, a los Seriales Identificativos con otro organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y sea analizada la posibilidad de entrega del vehículo bajo la figura de Guardia y Custodia, por cuanto es un comprador de buena fe.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:
1.- A los folios seis (06) al once (11), cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placa: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: 8X1SNCS6A7Y200259, entre el ciudadano JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.358 y el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, titular de la cédula de identidad N° V-15.530.759, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2013.
2.- Al folio doce (12), cursa CONSTANCIA DE EXPERTICIA emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placa: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: 8X1SNCS6A7Y200259, emitido en fecha 19 de Marzo de 2013.
3.- Al folio trece (13), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 27993727, del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placa: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: 8X1SNCS6A7Y200259.
4.- A los folios quince (15) y dieciséis (16), cursa providencia N° 24-F17-2013-1023 de fecha 10 de Abril de 2013, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: DCN26O, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: DEVASTADO.
5.- Al folio veintiséis (26), cursa Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-5012 de fecha 27 de Mayo de 2013, emanado de la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le informan a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, que en relación al vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: MITSUBISHI, Año: 2007, Modelo: LANCER TOURING, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, Uso: PARTICULAR, Placa: DCN26O, al ser verificado por el sistema de enlace CICPC-INTT, registra a nombre del ciudadano JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA.
6.- Al folio veintiocho (28), cursa Oficio N° 1839-13 de fecha 29 de Mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en respuesta a su Oficio N° 8229-13 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que en la consulta efectuada al Registro Automotor de ese Instituto, las placas N° DCN26O, presenta una asignación de placas, actualmente su placas son N° AB791CE y registra en el Sistema con las siguientes características Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, Uso: PARTICULAR, Propietario: JONATHAN GUTIÉRREZ.
7.- A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), cursa Acta Policial, de fecha 09 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la retención del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, el cual se encontraba conduciéndolo el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON.
8.- A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, al vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, el cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta: el Serial identificador del COMPACTO, INSERTADO; el Serial identificador del SEGURIDAD, SUPLANTADO y el Serial del MOTOR, DEVASTADO.
9.- Al folio cincuenta y seis (56), cursa NOTIFICACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO, N° 24-F17-2013-1023, emanado de la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2013.
10.- A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), cursa decisión N° 1799-13, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placa: DCN26O, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, al ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON.

En tal sentido se hace menester para esta Sala de Alzada, constatar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:
“(Omisis) Ahora bien de la experticia realizada se observa esta juzgadora la imposibilidad de determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, por lo que se podría llegar a la conclusión que nos encontramos ante el cambio alteración de seriales o lo que es lo mismo un montaje de los seriales de un vehiculo a otro vehiculo.
Considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas ut supra transcritas, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, decide Declara SIN LUGAR La Solicitud efectuada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MARÍN, del vehículo descrito ut supra y por lo tanto ACUERDA Negar la Entrega en Calidad de Depósito con atributos de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2007, MODELO: LANCER TOURING, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6A7Y200259, SERIAL MOTOR: RB5142; USO: PARTICULAR, PLACAS: DCN260, acreditando tal petición con un documento debidamente notariado al ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Omissis)” (Destacado original).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que la decisión recurrida se encuentra motivada, siendo oportuno aclararle al recurrente, que si bien es cierto existe cadena documental presentada por el apelante ciudadano JESUS RAMON MARÍN LEÓN, no es menos cierto, que quien aparece en el Registro Automotor del Vehículo es el ciudadano JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina a quien se debe considerar propietario de un vehículo automotor. Sin embargo, lo que no permite individualizar el vehículo solicitado, o mejor aún, establecer que se trata del mismo vehículo, que registra en el Sistema de Registro Automotor del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.); es la insertación, suplantación y devastación que presentan los seriales identificadores del vehículo solicitado por el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, tal como lo determina la Experticia realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, colige esta Alzada que el argumento de inmotivación alegado por el apelante, para recurrir de la decisión que declaró sin lugar la solicitud del Vehículo Automotor Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: DCN260, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, y negó la entrega del mismo al ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON, debe ser declarada SIN LUGAR.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON, relativo a que el vehículo por éste solicitado, no es objeto material de delito alguno, y además que no fueron realizadas nuevas experticias de reconocimiento de los seriales de identificación con otro organismo, distinto a la Guardia Nacional; observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que tal y como se evidencia del contenido del acta policial de fecha 09 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la retención del vehículo automotor solicitado, se desprende que tal procedimiento policial, se inicia precisamente al evidenciar los funcionarios militares actuantes, que se encontraban en presencia de la suplantación de seriales, y en consecuencia de la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS O SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual, el Ministerio Público inicia la averiguación correspondiente, a los fines de esclarecer los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que brinda la posibilidad para quien se vea afectado por la investigación, solicitar lo pertinente, de manera que si el apelante necesitaba desvirtuar el contenido de la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, debió requerir al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de otras experticias, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien objeto de la solicitud no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia, no existiendo certeza acerca de la titularidad del derecho reclamado, tal como lo determinó el Juez a quo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por otra parte, existe una circunstancia observada en las actas estudiadas por esta Alzada, y es que el vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER TOURING, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: DCN260, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial Motor: RB5142, es retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, el día Sábado 09 de Marzo de 2013, por la Avenida Padilla, específicamente frente al hospital Central de Maracaibo, en sentido Milagro-Centro, del Municipio Maracaibo, constatándose que el documento de compra venta, donde aparecen como comprador el ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON y como vendedor el ciudadano JONATHAN RAFAEL GUTIÉRREZ ARCIA, emitido por la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, fue autenticado el día Martes 12 de Marzo de 2013, asimismo se aprecia al folio (12), constancia de experticia suscrita por el funcionario RICHARD RAMÓN QUINTERO, signada por el N° 030113-179381 de fecha19 de Marzo de 2013, expedida en la Villa del rosario, lo que evidencia que el vehículo solicitado se le practicó presuntamente la citada experticia en la Villa del Rosario, cuando el mismo se encontraba retenido desde el día 09 de Marzo de 2013, por la Guardia Nacional Bolivariana, ingresando al Estacionamiento Los Ochoas, en fecha 13 de Marzo de 2013, sin que exista constancia en actas del traslado el vehículo a esa jurisdicción; llamándole poderosamente la atención a esta Alzada que la venta del vehículo hoy requerido por el ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON, se efectuó mediante un fraude a la ley, que podríamos estar en presencia de un hecho punible de acción pública, instándose a la Representación Fiscal, efectúe la investigación de rigor, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que resulta imposible la identificación del vehículo automotor solicitado por el ciudadano JESUS RAMON MARIN LEON (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, en consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, titular de la cédula de identidad N° 15.530.759, asistido por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI, contra la decisión N° 799-13 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Año: 2007, Modelo: Lancer Touring, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial del Motor: RB5142, Uso: Particular, Placas: DCN26O, al ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, asistido por la profesional del derecho MARLENE SANTIAGO VERDI. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 799-13, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Año: 2007, Modelo: Lancer Touring, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200259, Serial del Motor: RB5142, Uso: Particular, Placas: DCN26O, al ciudadano JESÚS RAMON MARIN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 267-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/nge.-
VP02-R-2013-000808