REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000878
ASUNTO : VP02-R-2013-000878
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.848, en su condición de defensor privado del ciudadano ROYMAN GÚZMAN PÉREZ, contra la decisión N° 114-13, de fecha 25.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley de Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de ENILDO RAMÓN RIERA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 26.08.2013, posteriormente, en fecha 10.08.2013 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, en virtud de haber regresado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio JUAN REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano ROYMAN GÚZMAN PÉREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Yo, JUAN REYES, (…Omissis…) actuando en este acto como defensor del ciudadano ROYMAN GUZMAN (sic) PEREZ (sic), plenamente identificado en autor (sic) en la causa signada con el numero (sic) VP11-P-2011-000011 ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento legal para interponer recursos de apelación la cual en la misma fecha se registro (sic) la decisión con el número 14.13 de fecha veinticinco de julio (sic) del (sic) dos mil trece asiendo (sic) uso en lo establecido en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en el articulo (sic) número 439 numeral cuatro, el cual es un derecho que el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)y la norma suprema le otorga al acusado…”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARÍA TERESA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
Señala la Representación Fiscal, que el presente proceso ha sido dilatado en virtud de las ocupaciones del Tribunal debido al gran número de causas que se ventilan en el mismo, existiendo circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si se otorga una medida menos gravosa a favor del acusado de marras, el mismo podría impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias sucesivas.
Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública aduce, que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues, la Jueza de instancia procedió a dar oportuno pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo rige para garantizar el derecho del imputado, sino también el derecho de la víctima. Así las cosas, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1712, de fecha 12.09.2001.
Por su parte, la Representación Fiscal alega, que por vía de excepción y por causas justificadas -como en la presente causa- resulta posible la imposición de las denominadas "medidas de coerción personal", como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal.
A su vez, la Vindicta Pública sostiene, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que éstas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
Finalmente, la Representación Fiscal aduce, que el principio de proporcionalidad impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, y es por lo que una vez analizadas todas esas circunstancias en su conjunto, el Juez de instancia se apartó de la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 114-13, de fecha 25.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROYMAN GÚZMAN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley de Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de ENILDO RAMÓN RIERA.
Ahora bien, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo este que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
De acuerdo a lo anterior, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:
Observa esta Alzada que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25.07.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ROYMAN GUZMÁN PÉREZ, realizada por parte del recurrente; dictó la decisión hoy impugnada en base a lo siguiente:
“…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, a fin de que esta surta su efecto jurídico, es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común del conglomerado social, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados y presuntamente cometidos por los (sic) hoy acusados (sic) los cuales afectan la libertad individual, el derecho a la propiedad y al orden publico, previéndose para los delitos in comento (en este caso tres de dichos delitos) una pena de mayor cuantía, siendo obligación de los Administradores (sic) De (sic) Justicia (sic) a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otro, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el Estado deberá protegerá (sic) a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia (sic), por imperativo de la propia Constitución (sic) y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es más que las resultas del proceso cualquiera que esta sea.
Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo articulo (sic) 230 del mencionado código, no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la Prorroga (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en (sic) inicialmente y como lo indica la defensa, no es menos cierto que el juez (sic) de mérito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados a las victimas.
Es importante destacar que si bien es cierto han transcurrido los 90 días indicados en la decisión del tribunal de alzada a los efectos de la realización del juicio oral sin que se haya efectuado hasta la fecha, estima esta juzgadora (sic) que dicho lapso indicado por el Tribunal Superior supone un tiempo prudencial para la efectiva materialización del acto de juicio oral, mas no comporta un mandamiento judicial en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de marras, toda vez que la valoración de los hechos y del derecho en cuanto a la imposición de medidas precautelares le esta dada por el legislador al tribunal de instancia que conozca la causa según los artículos 229 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ratificado en criterio jurisprudencial de de 12 de julio del 2007 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
(…Omissis…)
Razón por la cual se considera que no le Asiste (sic) la razón a la defensa en cuanto a su pretensión del otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido por haber transcurrido mas de los 90 días indicados en la decisión del tribunal (sic) superior (sic) in comento, aunado al hecho que tal y como lo establece el articuló (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo en el que forzosamente ha estimado privados (sic) de libertad el acusado no ha superado limite (sic) inferior de la posible pena a imponer, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ROYMAN GUZMAN PÉREZ al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño, y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de estos (sic) al proceso, tomando como indicador los delitos imputados y el daño causado, con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09.
(…Omissis…)
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, y la pena probable aplicable, al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa (sic) Privada (sic) ABOG. JUAN REYES en representación del ciudadano ROYMAN GUZMAN PÉREZ por lo que se mantiene la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) que les (sic) fuere impuestas (sic), a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide…”. (Destacado de esta Sala).
Del anterior resumen realizado, esta Sala de Alzada constata, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida declaró sin lugar el decaimiento de la medida al ciudadano ROYMAN GUZMÁN PÉREZ, por considerar que el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de dicho ciudadano, resultaría desproporcionado con el daño causado.
No obstante, de las actas, específicamente a los folios cuatrocientos cincuenta y dos al cuatrocientos sesenta y dos (452-462) de la causa principal, se evidencia que en fecha 26.03.2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 062-13, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, en su carácter de defensor del ciudadano ROYMAN ANTONIO GUZMÁN PÉREZ, con ocasión a la negativa de decaimiento de medida solicitada por vez primera, en fecha 29.01.2013, fijando un lapso de noventa días contados a partir de la fecha en que se dictó la decisión recurrida, como término de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, en cuyo dispositivo del fallo en el numeral tercero estableció “Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público… ”.
En efecto, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que las decisiones emanadas por la Corte de Apelaciones, deben ser acatadas por los jueces de primera instancia, dando estricto cumplimiento a las mismas, en virtud de tratarse de fallos dictados por el Órgano Superior Jerárquico de aquellos, por lo que mal puede la Jueza de Juicio indicar que el lapso previsto por la Sala Tercera de la referida Corte, es prudencial más no un mandamiento judicial, pues, la Corte de Apelaciones es un Tribunal Superior, al cual le está facultado ordenar la realización de los actos necesarios, dentro de la normativa vigente, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales tanto del acusado como de la víctima.
En tal sentido, estas jurisdicentes evidencian que en el caso del ciudadano ROYMAN GUZMÁN PÉREZ, la Jueza de instancia no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pues, hasta la fecha han transcurrido más de noventa días y el acusado de autos continúa privado de libertad, sin haber iniciado el juicio oral y público, lo cual es contrario a la orden dictada por una instancia superior.
Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROYMAN ANTONIO GUZMÁN PÉREZ, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar estricto y obligatorio cumplimiento a lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano ROYMAN ANTONIO GÚZMAN PÉREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 114-13, de fecha 25.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROYMAN ANTONIO GÚZMAN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley de Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de ENILDO RAMÓN RIERA.
TERCERO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° (presentación periódica cada quince días ante el Tribunal a quo) y 8° (presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a favor del ciudadano ROYMAN ANTONIO GUZMÁN PÉREZ.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar estricto y obligatorio cumplimiento a lo aquí decidido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 266-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000878