REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-025901
ASUNTO : VP02-R-2013-000792

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de defensora de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, portadora de la cédula de identidad No. 21.491.050, contra la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos de defensa explanados en el acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 23.07.2013, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal de instancia para emitir el fallo impugnado, la defensa pública manifiesta, que dicha decisión demuestra con absoluta claridad la violación flagrante al debido proceso, causándole un daño irreparable a su patrocinada, toda vez que la misma contraría la normas establecidas en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumple con todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, fundamentalmente en el numeral segundo referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este orden de ideas, la defensa alega, que el legislador estipuló como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; alegando que la doctrina ha señalado que dicho requisito es el más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, denunciando en primer término que en el caso de marras se evidencia que no existen suficientes elementos que permitan demostrar la comisión del hecho, y en segundo lugar que ese hecho punible pueda ser atribuido a su defendida, en virtud de que la conducta definida para los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se ajustan a la narración provisoria de los hechos efectuada por el Ministerio Público, en atención a las circunstancias bajo las cuales se efectuó la aprehensión de su defendida.

Por su parte, la apelante arguye, que del acta de entrevista formulada por el ciudadano José Reyes, en fecha 21 de Julio del presente año, ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se evidencia que el ciudadano antes mencionado es víctima de Extorsión, aludiendo que dicha extorsión se realizó vía telefónica por parte de una persona quien según él, le comentaba que se encontraba en la Cárcel de Sabaneta, razón por la cual la defensa se dispone a narrar posteriormente los hechos cursantes al acta policial de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES-ZULIA).

En tal sentido, la recurrente sostiene, que del análisis efectuado a los hechos, observa en primer término, que su defendida no realizó ninguna conducta antijurídica, típica y culpable, previstas en los tipos penales por los cuales fue imputada; y que no se evidencia en actas, que la misma ejecutara constreñimiento alguno en contra de la presunta víctima, toda vez que manifestó en el acto de presentación de imputado, que el ciudadano José Reyes le solicitó la colaboración con una tercera persona quien apodan "bebe" para solventar el problema de la extorsión, señalando dicha ciudadana haber prestado la colaboración por cuanto se trataba de sus sobrinas y siendo posteriormente amenazada por las mismas personas que extorsionaban a la victima de que iban a lanzar una bomba en su residencia si ella no entregaba el dinero.

Posteriormente, luego de citar el contenido del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la defensa pública alega, que el constreñimiento señalado en dicha norma penal no fue efectuado por su defendida, aunado a que la misma tampoco generó ningún tipo de amenaza en contra del ciudadano José Reyes, por lo cual mal puede el Ministerio Público imputarle el delito de Extorsión, cuando a su juicio no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de dicho delito.

De otro lado, la profesional del derecho señala, que en cuanto a la entrega y diligencias practicadas por los funcionarios del “GAES”, se incumplió con los requisitos legales para la práctica de dicho procedimiento, en atención al resguardo del debido proceso, razón por la cual solicita la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Procedimiento por el cual resultó aprehendida su representada, se efectuó bajo violación flagrante de principios y garantías Constitucionales y legales previstos en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando posteriormente el contenido del acta policial de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES-ZULIA).

En este sentido, la defensa aduce, que los funcionarios policiales que practicaron la detención de su defendida, tenían programado una entrega vigilada y controlada, en razón de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano José Ramón Reyes Prieto en fecha 21 de Julio de 2013, destacando que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y que tienen por finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, procedimiento éste que debe efectuarse cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa respectiva, establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, citando de seguidas el contenido de la referida norma.

Al respecto, la recurrente alega, que si los funcionarios tenían previsto realizar el procedimiento de entrega vigilada de dinero ante un supuesto hecho delictivo, debía el Ministerio Público solicitar la autorización al Juez de control de la jurisdicción donde se inició la investigación penal para realizar dicho procedimiento y en caso de extrema necesidad y urgencia, debía el representante fiscal obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, denunciando que en el presente caso, el procedimiento se realizó sin que el Ministerio Público solicitara al respectivo Tribunal de Control la autorización previa del procedimiento de entrega vigilada que se pretendía llevar a cabo por el hecho delictivo que se investigaba, siendo que los funcionarios policiales realizaron dicho procedimiento notificando de ello a la vindicta pública, quien incumple igualmente con el respectivo proceder de acuerdo a la normativa correspondiente, es decir, la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, manifiesta la Defensa Pública, que dicho acto irrito, no podía realizarse amparado en la urgencia del caso porque, disponían del tiempo suficiente para que el Ministerio Público informara del procedimiento de entrega vigilada que se pretendía llevar a cabo al Juez de control, para que éste autorizara las acciones siguientes con respecto a dicho procedimiento, siendo que al no cumplir dicho procedimiento con los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el procedimiento que originó la aprehensión de su defendida se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Alega la defensa Pública, que este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar a las partes la realización del proceso sin la violación de sus derechos, alegando que en el presente caso se desvirtúa lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la impugnante, que se incurre en violación del debido proceso en virtud de que se realizó el procedimiento de entrega vigilada sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que sí bien es cierto que los funcionarios policiales notificaron al Ministerio Público de la investigación y el procedimiento que se pretendía llevar a cabo, la vindicta pública no solicitó la autorización previa correspondiente del Tribunal de Control, alegando que como consecuencia de ello, todo el procedimiento por el cual resultó aprehendida su representada se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, manifiesta la defensa pública que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, le causa preocupación el hecho de ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma doctrina, en fecha 04.04.2011, en oficio DRD-18-079-2011.

En este orden y dirección, denuncia la impugnante, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, invocado por el Ministerio Público, no fue debidamente motivado por dicho representante fiscal, advirtiendo que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal, siendo únicamente de esa manera, viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

En este sentido, alude la defensa que del análisis a la imputación realizada por la Vindicta Pública a su defendida, se evidencia que solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir, no existiendo motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada, y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encausan tal razonamiento, razón por la cual cita posteriormente las normas contempladas en los artículos 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Luego de citar el criterio explanado en fecha 25.06.2013, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa pública manifiesta que la vindicta pública no logra determinar de qué manera su representada supuestamente pertenece a una organización de delincuencia organizada, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión.

Como consecuencia de ello, alega la recurrente, que no se encuentran configurados en el presente caso suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, alegando que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de las medidas cautelares en el proceso penal, siendo que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.

Explana la defensa, que la decisión recurrida comporta una violación flagrante y directa del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora a quo, pues decretó la Privación de Libertad de su defendida sin estar llenos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, y sin considerar lo requerido por la defensa durante el acto de presentación de imputado con respecto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo es la del arresto domiciliario con el fin de resguardar la vida e integridad física de su patrocinada.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se anule el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia, se revoque la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena de su defendida o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de su representada.




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, ERICA PARRA ÁLVAREZ y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Los representantes fiscales luego de transcribir parte de la decisión recurrida, así como del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21.07.2013, señalan que, existen elementos de convicción como lo es el acta de entrevista rendida por el ciudadano José Ramón Reyes Prieto, ante el Comando anti-extorsión y secuestro (GAES-ZULIA), de fecha 21 de Julio de 2013; elemento éste que aunado al resto de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales tienen gran relevancia para inferir que ciertamente la imputada VERONICA CAROLINA BLANCO, tiene comprometida su responsabilidad en la precalificación de los delitos atribuidos en el acto de presentación, por cuanto existe coincidencia entre lo manifestado por la victima de autos y lo materializado en los hechos, no obstante de la actitud asumida por la misma de servir de "supuesta intermediaria y/o enlace" con un penado de la cárcel de Sabaneta apodado “goajiro blanco”.

Posteriormente, la Vindicta Pública una vez que cita todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juzgadora de instancia en el acto de presentación de imputados, celebrada en fecha 23.07.2013, alude que, la decisión de privar de libertad a la imputada VERÓNICA CAROLINA BLANCO, no fue tomada de manera aislada ni a capricho, sino que adminiculando los elementos o indicios hasta ese momento recabados por los órganos de investigación, dieron certeza al operador de justicia en imponer la Medida Privativa de Libertad a la referida imputada de autos, tal como se consagra en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, considera la Vindicta Pública, que mal podría argüir el recurrente acerca de la ausencia de los supuestos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pretendiendo persuadir al Tribunal a quo de que la hoy imputada, no ejerció el engaño, a los fines de impulsar a la víctima a la entrega de la cantidad de dinero que le fue solicitada por las presuntas personas, con las cuales la imputada hizo la conexión, a los efectos de la entrega del dinero solicitado resultando impertinente tal aseveración de la defensa técnica.

En este sentido, la Representación Fiscal manifiesta, que la conducta desplegada por la hoy imputada, se encuentra efectivamente subsumida en los tipos penales señalados, por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, si la defensa pública demuestra con elementos contundentes que su representada no participó en la comisión del hecho punible, siendo necesario atender que las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, por lo cual no es desproporcionada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la investigación.

Posteriormente, luego de citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.10.2011, bajo sentencia Nro. 404, la representación Fiscal solicita, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO, puesto que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, MIRILENA DEL CARMEN ARIZA; y en consecuencia se confirme la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la recurrente señala como primera denuncia que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada en el hecho que se le atribuye, asimismo aducen como segunda denuncia que la entrega vigilada se efectuó sin haber sido autorizada por el Fiscal del Ministerio Público ni por el Juez de instancia, y finalmente como tercera denuncia alega que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23.07.2013, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Ahora bien, este Tribunal procede a dar contestación a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, en este sentido, en cuanto al dicho de la defensa de que no existen suficientes de elementos de convicción, se le hace del conocimiento, que de las actas la presente causa, se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción, como son: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios cuatro y cinco (4 y 5) de la presente causa; 2.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 27-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios seis y siete (6 y 7) y sus vueltos de la presente causa; 3.- ACTA POLICIAL N° 0312, de fecha 20-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio ocho (8) de la presente causa; z4.- ACTAS POLICIAL N° 0313, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios diez, once, doce, y trece (10, 11, 12, y 13 ) de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa; 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CONAS-GAES-0364, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio quince (15) de la presente causa; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la presente causa; 9.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio diecinueve (19) de la presente causa; 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veinte (20) y su vuelto de la presente causa; 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veintiuno (21) y su vuelto de la presente causa; 12.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA N° CONAS-GAES-ZULIA-ADE-249, inserta en el folio veintidós (22) de la presente causa; 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veintitrés (23) y su vuelto de la presente causa; 14.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA N° CONAS-GAES-ZULIA-ADE-250, inserta en el folio veinticuatro (24) de la presente causa; 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veinticinco (25) y su vuelto de la presente causa; 16.- RESEÑA DE DETENIDOS, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la presente causa; 17.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la presente causa; 18.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0367, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio veintiocho hasta el folio treinta y ocho (28-38) y sus vueltos de la presente causa; y 19.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0373, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio treinta y nueve hasta el folio cincuenta (39-50) de la presente causa, elementos éstos que llevan a Juzgadora a considera que existente suficientes elementos, para determinar la responsabilidad o no de la ciudadana VERONICA CAROLINA BLANCO ALANI, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano, JOSE REMÓN REYES PRIETO y el ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho, de que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, donde la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, proceder a ordenar la practica de diligencias que bien tenga a lugar, así como las solicitadas por la Defensa Técnica, a los fines de la búsqueda la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar el primer planteamiento efectuado por al defensa. Así se decide.-

En cuanto, a lo planteado por la defensa, en relación a que de la declaración aportada por la victima, no se desprende que su defendida haya ejecutado constreñimiento alguno en contra de la misma, se le hace del conocimiento a la Defensa Técnica, que si bien es cierto, de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que haya habido violencia, tal como lo indica al comienzo el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, también es cierto, que la hoy imputada, ejerció el engaño, a los fines de impulsar a la víctima de autos, a la entrega de la cantidad de dinero que le fue solicitada por las presuntas personas, con las cuales la hoy imputada hizo el enlace, a los efectos de la entrega del dinero solicitado, por lo que se declara sin lugar el segundo planteamiento efectuado por al defensa. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a lo esbozado por la Defensa Técnica, de que existe un error en las fechas de las actas levantadas por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a una inseguridad jurídica que atenta contra los derechos de su defendida, esta Juzgadora, considera que las actas levantadas por los funcionarios adscritos al adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron en fecha 20 y 21 de julio del año en curso, infiriendo que hubo un error material en la transcripción de las fechas, ya que si bien es cierto que la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ REYES, fue en fecha 20-07-2013, tal como se evidencia al folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa, se infiera que la entrevista tomada al antes mencionado ciudadano, es con posterioridad a la fecha de la denuncia, es decir, en fecha 21-07-2013, por lo que se declara sin lugar el tercer planteamiento efectuado por al defensa. Así se decide.

Igualmente, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica, en cuanto a que la entrega y diligencias practicadas por los funcionarios del Gaes, no se corresponden con el debido proceso, por cuanto han debido notificar al Ministerio Público, previo entrega del seudo y asimismo se ha debido solicitar aun vía telefónica autorización al tribunal para ejecutar tal acción, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio once (11), que los funcionarios actuantes, vale decir, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-07-2013, procedieron informar a la abogada Ana María Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio, quien se encontraba de guardia en sede, para el momento, y por la premura del caso, los funcionarios actuantes constituyeron la comisión, junto con la víctima, a los fines de proceder y formalizar la entrega, a la hoy imputada, ciudadana, VERONICA CAROLINA BLANCO ALANI, a la (01:28pm), en el inmueble de la hoy víctima, recibiendo la imputada el seudo paquete, evidenciándose por esta Juzgadora que no hubo violación del debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que cumplieron con informar al Ministerio Público, de la celeridad del caso, por tratarse de un delito pluriofensivo, observandose (sic) de esta manera la flagrancia y el hallazgo inminente por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, , por lo que se declara sin lugar el cuarto planteamiento efectuado por al defensa. Así se decide.-

Asimismo, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada, acordando sin lugar igualmente el arresto domiciliario solicitado por la defensa. Así se decide.-

Vista las consideraciones realizadas anteriormente y visto que el Ministerio Público, ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada, VERONICA CAROLINA BLANCO ALANIS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano, JOSE RAMÓN REYES PRIETO y el ESTADO VENEZOLANO; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de ocho años de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado, es considerado como un delito pluriofensivo, es por lo que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada, VERONICA CAROLINA BLANCO ALANIS y ordenar su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide…(omisis)…”.

En cuanto a la primera denuncia alegada por la apelante, relativa a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 27.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- ACTA POLICIAL No. 0312, de fecha 20.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- ACTAS POLICIAL No. 0313, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CONAS-GAES-0364, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 9.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA No. CONAS-GAES-ZULIA-ADE-249; 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 13.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE EVIDENCIA No. CONAS-GAES-ZULIA-ADE-250; 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 15.- RESEÑA DE DETENIDOS, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 16.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 17.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO No. 0367, de fecha 21-7-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y 18.- ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO No. 0373, de fecha 21.07.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendida, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que la imputada era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de la encausada de marras, en los hechos punibles que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento de haber recibido la hoy imputada de manos de la víctima el seudo paquete elaborado de recorte de periódico, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de la imputada de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por ésta, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.
Como segunda denuncia, la defensa pública impugna el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-ZULIA), toda vez que a su juicio los mismos infringieron la norma establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no consta en actas que la Vindicta Pública, solicitara autorización al Tribunal de Control para que dichos funcionarios efectuaran la entrega controlada y vigilada del dinero objeto del procedimiento, observando del acta policial, que no consta el cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada norma legal, vulnerándose con ello, los derechos de su defendida, esto es, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinada.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa del fallo impugnado, que la Juzgadora de mérito efectivamente manifestó, que luego de un análisis efectuado a las actas, se evidenciaba que los funcionarios actuantes en ningún momento señalaron que habían realizado una entrega vigilada, sino que actuaron en virtud de la denuncia efectuada por la víctima, ciudadano José Ramón Reyes Prieto, por lo que procedieron a realizar diligencias pertinentes para determinar la presunta comisión de un hecho punible, informando al Ministerio Público, circunstancia que conllevó a la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Ahora bien, es preciso acotar que en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:

"Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra".
De la norma transcrita, se colige que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en la citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
En este sentido, es propicio acotar que, el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: "funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley".
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, procedieron en atención a la denuncia efectuada por el ciudadano José Ramón Reyes Prieto, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que conforme al artículo 266 del texto adjetivo penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para establecer la verdad de los hechos, razón por la cual dichas diligencias en modo alguno pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAEZ-ZULIA), no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en un grupo delictivo, sino que comenzaron a efectuar diligencias propias para lograr la aprehensión de la hoy imputada, la cual efectivamente se logró en el momento en el cual la víctima le hacía entrega de un paquete contentivo de cantidad de dinero simulada a la misma, detención que fue realizada en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estas diligencias previas de investigación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1472, dictada en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
"Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.", a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito (... omissis...) Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES-ZULIA), sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, realizada por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la tercera denuncia presentada por la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberá ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalada, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estas jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría de la imputada VERÓNICA CAROLILNA BLANCO ALANIS, en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no de la imputada, en los hechos suscitados en fecha 21.07.2013. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana VERÓNICA CAROLILNA BLANCO ALANIS, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputado, por cuanto la misma fue aprehendida en el sitio de los hechos al momento que la víctima entregó el señuelo del dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de defensora de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, portadora de la cédula de identidad No. 21.491.050, contra la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de defensora de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA BLANCO ALANIS, portadora de la cédula de identidad No. 21.491.050, contra la decisión No. 565-13, de fecha 23.07.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada y la medida cautelar dictada en contra de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala



YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 264-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000792