REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº J01-0817-2011 SENTENCIA Nº 050-2013.-

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERTH MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusados: CARLOS JULIO URBINA PULIDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/05/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda María Pulido y de José Urbina, y domiciliado en la comunidad La Primavera, sector Boxi, zona indígena, Río de Oro, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/06/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.086, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucy Sánchez y de Santos Enrique Márquez, y domiciliado en el sector El Cruce, Barrio Nuevo, en la tercera calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega El Divino Dios, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

Delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abog. TOMASINO GUILLEN ARANGURE.

PUNTO PREVIO

El Ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, en virtud del cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, lo cual hizo imposible la publicación del presente fallo dentro del lapso legal comprendido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se publica en la presente fecha.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha el día 07 de marzo de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a aprehender a los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, cuando se encontraban de servicio en un punto de control móvil, ubicado en el sector Katicory, en la adyacencias del Balneario Caño La Guardia, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, toda vez que observaron que se acercaba a la alcabala un vehículo tipo moto, en sentido Mi Ranchito- El Cruce, indicándole los efectivos militares al conductor que detuviera la marcha con la finalidad de realizar una inspección de rigor, quedando identificados los tripulantes como CARLOS JULIO URBINA PULIDO, quien era el conductor de la unidad moto, marca EMPIRE, color negra y gris, placa AA9120G, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B480070 y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, su acompañante, los cuales mostraban una actitud nerviosa y sospechosa. Es el caso, que en presencia de dos testigos, ciudadanos FREDY DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y JUAN PABLO GONZALEZ, procedieron a inspeccionarlos y al revisar el bolso de color verde marca ESPORTLEADER ELEPHANT, propiedad del señor CARLOS JULIO URBINA PULIDO, lograron el hallazgo de una bolsa plástica de color transparente, contentiva de droga, que luego de ser analizada resultó ser Cocaína, con un peso neto de Un mil cincuenta gramos (1.050,0 gr); una camisa manga larga color marrón marca active y una franela color azul sin marca. A la postre, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los aludidos ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, incautar la sustancia y colocarlos a la orden del Ministerio Público.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha martes veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, el Secretario de sala, Abg. GELDY PACHECO BRAVO y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días ocho (08) y veintitrés (23) de abril, nueve (09) y veintiuno (21) de mayo, tres (03), diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y culminando el día veintiséis (26) de junio del mismo año dos mil trece (2013), siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que pueden hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quienes luego de instruidos sobre la admisión de los hechos, se les concedió la palabra y cada uno por separado manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“Este proceso tiene ya dos años, toda vez que se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 07 de marzo del año 2011, momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Katicory, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observaron que se acercaba una motocicleta donde venían los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, según lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial, el ciudadano CARLOS JULIO URBINA PULIDO, venía de conductor y el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, de acompañante, los funcionarios reflejan en el procedimiento que los acusados mostraron una actitud de nerviosismo y eso los llevó a ellos a detenerlos y a realizar el procedimiento respectivo, al realizar la inspección respetiva a los ciudadanos y cuando realizaron la inspección al bolso del ciudadano CARLOS URBINA PULIDO, pues en el bolso consiguieron una bolsa con sustancia, cuyo pesaje arrojó mil cincuenta gramos (1.050) de droga que resultó ser cocaína, en virtud de ello, procedieron a aprehenderlos. Por estos hechos, la Fiscalía del Ministerio Público los acusó por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, obviamente, con la apertura de este juicio, se van a traer todos los testigos los funcionarios para que expliquen los pormenores del procedimiento y de la aprehensión para determinar pues en el juicio según las sana lógica y las máximas de experiencia, la decisión que el tribunal considera correspondiente; en razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra al abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su condición de defensor privado de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quien expuso lo siguiente:

“Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa técnica, primero que nada, niega y rechaza esta acusación tanto en los hechos como en el derecho, ya que mis defendidos son inocentes de los hechos por los cuales se les está acusando, ellos en ningún momento transportaban esa droga que los funcionarios de la Guardia Nacional plasman en el acta policial, otra cosa que llama mucho la atención, un delito en el que supuestamente se encontró la droga en un bolso, no debería ser tráfico, sino ocultamiento, no se debería estar aplicando la ley contra la delincuencia organizada porque en ningún momento fue encontrada la droga en el vehículo, según lo expuesto por la Fiscalía, es todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas a los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, sobre los hechos que se les atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no estaban obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo lo harían libres de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, que si se abstienen de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración para ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: CARLOS JULIO URBINA PULIDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/05/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de Hilda María Pulido y de José Urbina, y domiciliado en la comunidad La Primavera, sector Boxi, zona indígena, Río de Oro, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/06/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.086, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucy Sánchez y de Santos Enrique Márquez, y domiciliado en el sector El Cruce, Barrio Nuevo, en la tercera calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega El Divino Dios, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

Asimismo, en la audiencia de fecha 08 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario UNILDE ALI CHOURIO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.144, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. En este estado el Tribunal colocó a la vista del testigo y de las partes el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de marzo de 2011, inserta al folio siete (07); Acta de Aseguramiento de la presunta Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada en el procedimiento de fecha 07 de marzo de 2011, cursante al folio nueve (09) Acta de Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 07 de marzo de 2011, la cual riela al folio diez (10); Fijaciones Fotográficas tomadas en fecha 07 de marzo de 2011, que constan a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), ambos inclusive, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

Por cuanto en fecha 23 de Abril de 2013, no comparecieron los órganos de pruebas citados, se alteró el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, y se incorporó por su exhibición y lectura el Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, asignado a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto, dándose lectura íntegra a la misma.

Igualmente, en la audiencia de fecha 09 de Mayo de 2013, ante la no comparecieron de los órganos de pruebas citados, se alteró nuevamente el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, y se incorporó por su exhibición y lectura el Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios 1er Teniente JAIME MARTINEZ PINZON y Tte. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 102 y 103 de la presente causa, dándose lectura íntegra al mismo.

De igual modo, en fecha 21 de Mayo de 2013, ante la no comparecieron de los órganos de pruebas citados, se alteró nuevamente el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, y se incorporó por su exhibición y lectura el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, asignados a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio siete (07) de la presente causa, dándose lectura íntegra a la misma.

En la misma audiencia, la defensa técnica prescindió del testimonio de los ciudadanos CARLOS MORENO y EMERSON MORENO.

En la audiencia de fecha 03 de junio de 2013, rindió testimonio el funcionario experto JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.198, Experto Químico adscrito al Laboratorio Regional N° 03 del comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con más de 08 años laborando en dicho laboratorio, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el Dictamen Pericial Químico signado con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 16 de marzo de 2011, cursante a los folios 101, 102 y 103, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la citada fecha 03 de junio de 2013, se escuchó testimonio del funcionario JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.659, asignado al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado actualmente en la Curva de Molina, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes la Experticia de Reconocimiento, efectuada al vehículo moto marca EMPIRE, color negra y gris, placa AA9120G, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B480070, que corre inserta a los folios 66 y 67, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

De igual modo, en la referida audiencia, se escuchó el testimonio del funcionario LUIS MANUEL CAICEDO SISO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.989, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Primero, acantonado actualmente en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de marzo de 2011, inserta al folio siete (07); Acta de Aseguramiento de la presunta Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada en el procedimiento de fecha 07 de marzo de 2011, cursante al folio nueve (09); Acta de Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 07 de marzo de 2011, la cual riela al folio diez (10); Fijaciones Fotográficas tomadas en fecha 07 de marzo de 2011, que constan a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), ambos inclusive, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 17 de junio de 2013, ante la no comparecieron de los órganos de pruebas citados, se alteró nuevamente el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, y se incorporó por su exhibición y lectura la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 17/03/2011, suscrita por el funcionario SM/2 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa, dándose lectura íntegra a la misma.

Posteriormente, en la audiencia de fecha 26 de junio de 2013, se escuchó el testimonio del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.258, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío El Cruce, calle 04, a dos cuadras de la Policía Estadal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y rindió declaración.

En la misma audiencia, el Tribunal prescindió del testimonio del ciudadano FREDY DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en la referida audiencia el ciudadano Juez Profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta de Aseguramiento de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL, al servicio de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio nueve (09).

2) Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colectan y entregan las evidencias físicas incautadas y dejan plasmado el resguardo de las mismas, que corre inserta al folio dieciséis (16).

3.) Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colectan y entregan las evidencias físicas incautadas y dejan plasmado el resguardo de las mismas, que corre inserta al folio diecisiete (17).

4.) Fijaciones Fotográficas de fecha 07 de marzo de 2011, inserta a los folios del dieciocho (18) al folio veintiuno (21), ambos inclusive. Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes.

Las anteriores pruebas documentales fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura íntegra, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los citados artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

“Al presente juicio vinieron a declarar cinco (05) testigos, con relación a unos hechos que ocurrieron el 07 de marzo del año 2011, cuando aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, dos funcionarios de la Guardia Nacional ALI CHOURIO UNILDE Y LUIS MANUEL CAICEDO SISO, pues ratificaron que cuando se encontraban en el punto de control ubicado en el sector Canta Cantikori, en las adyacencias del balneario Caño La Guardia, observaron a los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quienes venían en una moto, el ciudadano CARLOS URBINA PULIDO, venía conduciendo la moto y el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ venía de acompañante, según los funcionarios por la actitud de nerviosismo los mandaron a detener, cuando realizan el procedimiento se percatan que el ciudadano CARLOS URBINA PULIDO llevaba un bolso y al revisarlo se dan cuenta que tenía una sustancia estupefaciente, un kilo y cincuenta gramos de cocaína, pues como lo manifestaron llamaron a los testigos y se dirigen al comando de Mi Ranchito a terminar de realizar el procedimiento, ahí el funcionario ULIDE CHOURIO, él manifestó que él fue quien observó la sustancia, él fue quién inspeccionó a estas personas y cuando trasladan a los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ al comando de Mi Ranchito es donde pesan la sustancia y la embalan para luego ser analizada; las declaraciones de estos dos funcionarios para el Ministerio Público son suficientes para determinar la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, a pesar de lo incongruente, a pesar de los sin sentido que dijo el testigo del procedimiento que vino hoy a declarar, a pesar de todas esas incongruencias que dijo aquí que obviamente pudo haber sido por temor porque la gente se asusta cuando le hablan de drogas, a pesar de lo que dijo, el testimonio de estos dos funcionarios es suficiente para que haya quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por los delitos por los cuales el Ministerio Público los acusó como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, no hubo contradicciones, el jefe de la comisión fue ALI CHOURIO UNILDE, él fue quien colectó la sustancia y después fue con los testigos hasta el comando para terminar el procedimiento, esta afirmación fue confirmada por el sargento LUIS MANUEL CAICEDO SISO y él también ratificó y quedó conteste al señalar que fue el funcionario CHOURIO UNILDE quien colectó las evidencias y que revisó a los acusados, el funcionario CAICEDO también manifestó al igual que CHOURIO UNILDE al notar el estado de nerviosismo de los ciudadanos y la actitud que intentó huir fue lo que los alertó para proceder a su revisión. En este caso la declaración del experto quien vino a declarar en esta sala dijo que la sustancia analizada resultó ser cocaína con un pesaje de un kilo con cincuenta gramos y la experticia que se le hizo al vehículo que en ningún momento fue demostrada la propiedad por parte de ninguno de los dos pasajeros, es decir que no se pudo determinar de quién era el vehículo, por lo que las declaraciones de estos dos funcionarios actuantes son suficientes para que el Ministerio Público solicite sentencia condenatoria para los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público considera también que el procedimiento relacionado con la cadena de custodia fue un procedimiento que estuvo apegado a la ley, ya que como lo dije el funcionario UNILDE CHOURIO así lo señaló y lo ratificó el funcionario LUIS MANUEL CAIDEDO, que él fue quien trasladó las evidencias hasta el comando de Mi Ranchito, se levantaron dos registros de cadenas de custodias, uno donde se deja plasmado el bolso y en el otro la sustancia y la cantidad, por lo que el Tribunal debe tomar en cuenta no solamente las testimoniales, sino también las documentales como son la inspección técnica que va a determinar el lugar donde ocurrió el hecho y las fijaciones fotográficas donde queda plasmado la secuencia del procedimiento, que se encontraban las personas aprehendidas en el vehículo donde fueron aprehendidos y con el bolso que contenía la sustancia, obviamente esas pruebas también se van a concatenar con el acta de aseguramiento y con las demás pruebas documentales, como son la experticia química, el acta de retención de la droga y la experticia del vehículo, es por todas estas razones que el Ministerio Público solicita que le sentencia sea condenatoria, es todo”.

Conclusiones de la Defensa Técnica Privada:

“Esta defensa, habiendo terminado el presente debate de juicio oral y público, observa que no se demostró la culpabilidad de mis defendidos, ya que en el presente debate los funcionarios actuantes como CHOURIO y CAICEDO, en algunas preguntas se contradijeron, no fueron exactos, solamente fueron exactos en la lectura del acta, en las preguntas CHOURIO dice que eran tres funcionarios, CAICEDO dice que eran dos funcionarios, CHOURIO dice que el bolso era verde, el otro dice que el bolso era azul, también se observa doctor la cadena de custodia, es muy importante, aunque esté plasmada ahí se debió citar a este juicio a los funcionarios que aparecen suscribiéndola, para que dijeran que ellos recibieron esas evidencias, se hace muy extraño doctor porque la detención de ellos se hace el 07 de marzo y el análisis se realiza el 16 de marzo, cabe preguntarse qué pasó en esos días, por qué se tardó tanto para ir al laboratorio, porqué esperar tanto tiempo, qué puede pasar en ese tiempo, el Fiscal hizo su recuento de lo que dijeron los funcionarios, pero él no puede asegurar que fueron ellos los que tenían esa droga, yo me pongo a pensar, le vamos a creer a dos funcionarios que engañaron al ciudadano que estuvo aquí como testigo horita, el señor JUAN PABLO dice que él no observó nada, como él dice “me estaban perjudicando”, de paso lo tienen ahí detenido desde las diez de la mañana, hasta las tres de la tarde, fueron privados ilegítimamente de su libertad por mas de cuatro años, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mediocre, por qué vamos a condenar a dos personas solo con el dicho de los funcionarios, la Sala de Casación Penal el 14 de julio del 2010, con la sentencia N° 277 se ratificó el criterio sostenido donde dice no solo el dicho de los funcionarios es suficiente para condenar a una persona, señor juez, me imagino que ellos estarán cansados de detener personas ahí, como el señor lo dijo habían de tres a cuatro personas, por lo tanto señor juez, esta defensa considera que no hubo elementos probatorios suficientes para condenar a mis defendidos, por lo que solicito que sea dictada una sentencia absolutoria, por lo que no puede haber una condenatoria con lo que sucedió en este juicio, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTINEZ y segundo lugar el abogado defensor TOMASSINO GUILLEN.

Seguidamente el Juez Presidente, se dirige a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, y les pregunta si desean manifestar algo, expresando estos su voluntad de rendir declaración, procediendo el Juez profesional a darle lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, en consecuencia, cada uno de los acusados insistió en querer rendir declaración en este momento. Acto seguido, el Juez profesional ordenó la salida de uno de los acusados de esta sala de audiencia, para que sus declaraciones sean oídas separadamente, quedando presente el acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS JULIO URBINA PULIDO, dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/05/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de Hilda María Pulido y de José Urbina, y domiciliado en la comunidad La Primavera, sector Boxi, zona indígena, Río de Oro, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso:

“El día que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en una alcabala móvil, yo iba de mi trabajo para mi casa, ellos me mandan a detener el vehículo, yo paro, uno me dice a la derecha y el otro me dice orillese a la izquierda y le digo aja a quien le hago caso y me dice oríllese allá y le dije por qué, porque esa moto es robada y él me agarró y me tiró al piso y le dije por qué me va a golpear y me dijo tú no tienes derecho a nada y le dije si me quieres preso aquí me tienes y me golpeó y yo tirado en el piso le pregunté por qué me golpea y me dijo tú me la tienes que pagar y de ahí me llevaron para Mi Ranchito y allá me insultaban y le dice si me tienen detenido por qué me tienen que insultar, el único Guardia que no me trató mal fue el negrito, el que se metió conmigo fue el catirito ese, como a las cuatro horas de estar allá metido en una pieza me sacaron, les dije que pasó con la moto y me dicen la moto y ustedes están detenidos y los vamos a llevar para Santa Bárbara porque llevan droga y les dije yo no llevo droga y me dicen usted no tiene derecho de hablar y me hicieron montar obligado en la moto y me sacaron fotos, él me trató como un perro, eso es todo señor juez”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde trabajaba usted para ese momento’ CONTESTO: “Yo trabajaba en una comunidad que se llama La Primavera, pero vivía en El Cruce, yo trabajaba llevando pasajeros y llegaba de mi trabajo y me iba para allá”. OTRA: ¿Su horario de trabajo era de qué hora a qué hora? CONTESTO: “De siete de la mañana yo me iba y me quedaba por allá eso es lejos, queda por la Sierra y me quedaba y me venía al otro día”. OTRA: ¿O sea que no tenía un horario establecido? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuántos funcionarios actuaron ese día? CONTESTO: “Ese día actuaron dos funcionarios”.- OTRA: ¿Con quién iba usted? CONTESTO: “Con el ciudadano que estoy detenido”.- OTRA: ¿Qué le dijeron los funcionarios a usted? CONTESTO: “Uno me dice orillese a la derecha y el otro me dice a la izquierda y ahí comenzamos a discutir, el catirito había tenido problemas conmigo porque yo trabajo en comunidades, él una vez me quitó una comida y yo le dije que la comida no tenía límites y desde ahí él me dijo que se iba a desquitar, la tenía agarrada conmigo”.- OTRA: ¿Desde qué hora estuvo usted ahí en el comando? CONTESTO: “Nos agarraron como a las siete de la mañana y ahí estuvimos como hasta las cuatro de la tarde, de ahí nos llevaron para Casigua y de Casigua salimos como a las ocho de la noche”.- OTRA: ¿Usted ese día vio al testigo que vino a declarar hoy, a JUAN PABLO GONZALEZ? CONTESTO: “No, a nosotros nos tenían allá tirados como animalitos, hubo un tiempo que nos tuvieron con la cara tapada”.- OTRA: ¿Quién trasladó la moto desde donde lo aprehendieron hasta Mi Ranchito”.- OTRA: ¿No sé quién llevó la moto, la moto quedó botada ahí, ya como a las dos o tres de la tarde vi la moto ahí”.- OTRA: ¿Usted estaba donde cuando llegó la moto? CONTESTO: “Nos tenían en un cuartito encerrado”.- OTRA: ¿Usted vio cuando llegó la moto? CONTESTO: “No, el guardia fue hasta allá y nos dijo ya llegó la moto”.- OTRA: ¿No había nadie ahí? CONTESTO: “Hay unas divisiones, nos tenían a mi al otro chamo en una pieza”.- OTRA: ¿Usted pidió comunicarse con un abogado o con algún familiar? CONTESTO: “Nunca nos permitieron comunicación con nadie, para nada”.- No fue más interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a interrogar al acusado.

Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿En el momento que usted fue detenido qué hacía? CONTESTO: “Yo iba para El Cruce”.- OTRA: ¿De dónde venía? CONTESTO: “Eso queda por la Sierra de Perijá, uno sube por Catatumbo”.- OTRA: ¿Con quién vive usted? CONTESTO: “Yo tenía mi esposa, yo tenía mi pareja allá”.- OTRA: ¿Tiene hijos? CONTESTO: “Si, tengo tres bebés, uno de nueve, uno de cuatro años y otros de dos añitos”.- OTRA: ¿Usted ha estado detenido anteriormente? CONTESTO: “Estuve detenido una vez por una discusión con la Guardia porque lo que es Mi Ranchito, en Aricuaizá, es un matraqueo con los funcionarios, yo fui para Maracaibo a comprar unos repuestos para arreglarle el motor al carro y me dijeron no eso es de procedencia ilícita, pero como no consiguieron nada me pusieron documentación falsa, yo le dije quiero que me diga algo, una documentación falsa es elector o no es elector, yo soy elector y fui testigo de mesa, pero igual me llevaron preso”.- OTRA: ¿Esa persona que está detenido con usted de dónde lo conoce? CONTESTO: “No, ese día me dijo pana dame la cola que no tengo cobre y yo lo llevé”.- El acusado no fue más interrogado.

Seguidamente el acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO es retirado de esta sala de audiencias y se hace pasar al acusado LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/06/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.086, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucy Sánchez y de Santos Enrique Márquez, y domiciliado en el sector El Cruce, Barrio Nuevo, en la tercera calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega El Divino Dios, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso:

“Yo venía de mi trabajo y estaba en el puente Catatumbo cuando CARLOS iba saliendo en una moto y yo le dije que si iba para El Cruce para que me diera la cola y él me dijo que si, me monté con él en la moto, adelante había una móvil nos mandaron a estacionar y nos pidieron papeles y yo les dije esa vaina no es mía y le pidieron papeles a él y nos llevaron en un carro para Mi Ranchito, cuando llegamos allá nos pusieron a firmar algo allá, no me acuerdo si yo lo firmé y de ahí nos trajeron para acá, yo soy inocente, son 28 meses que tengo acá metido pagando una vaina que no tengo que ver y de verdad me merezco mi libertad porque es justo ya, o sea 28 meses que yo y mi familia hemos estado aquí luchando, yo no tengo nada que ver, es todo”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted se dirigía hacia dónde se día? CONTESTO: “Hacia El Cruce”.- OTRA: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: “Yo soy trabajador social y pertenezco al plan Francisco de Miranda, también trabajo con mi padrastro en albañilería, machetear”.- OTRA: ¿En ese momento usted estaba trabajando? CONTESTO: “Si, yo estaba trabajando con al padrastro mío en una finca, yo llegué ahí para agarrar un carro mas rápido y como el carro iba muy ful no me pude montar, fue cuando pasó CARLOS y le pedí la cola”.- OTRA: ¿Desde cuando usted conoce a CARLOS? CONTESTO: “Yo a él lo conozco de vista, yo siempre lo he visto cargando plátanos, transportando pasajeros, inclusive yo trabajé en mototaxi, pero amigos no somos”.- OTRA: ¿Qué les dijeron los funcionarios cuando los detuvieron? CONTESTO: “Ellos nos pidieron papeles, yo saqué la cédula mía y el Guardia la miró y me la quitó, después el guardia dijo los papeles y nos tiraron al suelo y yo les dije no me vayan a golpear, nos mandaron a tirar al suelo y nos golpearon, después nos llevaron para Mi Ranchito y de ahí nos trajeron para acá”.- OTRA: ¿Desde qué hora hasta qué hora duró ese procedimiento? CONTESTO: “Nos agarraron como de nueve a diez”.- OTRA: ¿A qué hora los enviaron al Retén”.- CONTESTO: “Oscuro”.- OTRA: ¿Estaban siempre juntos CARLOS URBINA y usted? CONTESTO: “A él lo sacaron para firmar y a mí me sentaron esposados en una silla y después nos metieron otra vez y luego vi a un Guardia que nos estaba grabando y le dije que no veía conveniente que nos grabara con eso y me tapé la cara”.- OTRA: ¿Cuando los detienen como a las diez de la mañana, qué pasó con la moto? CONTESTO: “No sé que pasó con la moto”.- OTRA: ¿Y el bolso? CONTESTO: “No le puedo decir porque le diría mentira, yo no me di cuenta de ningún bolso, ellos me dijeron usted venía con él y hay que presentarlo al Tribunal”.- OTRA: ¿Qué otras personas estaban detenidas con usted? CONTESTO: “Si ahí habían como cuatro personas más y si estaban detenidas porque yo les pregunté y me dijeron que sí”.- OTRA: ¿Usted ese día vio al señor que declaró hoy? CONTESTO: “No lo vi porque a nosotros nos tenían metidos en un cuartito”.- OTRA: ¿Dónde le tomaron las fotos? CONTESTO: “No me acuerdo, yo creo que fue en Mi Ranchito donde nos habían ubicado porque donde nos agarraron no nos tomaron fotos ahí, fue después en la alcabala, de hecho en las fotos debe verse parte de la estructura de la alcabala”.-

El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a interrogar al acusado.

Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector? CONTESTO: “Toda mi vida”.- OTRA: ¿Con quién vive ahí? CONTESTO: “Yo siempre he vivido con mi mamá y mis hermanitos que son mis dos hermanas y cuatro varoncitos pequeñitos”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

En este sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos UNILDE ALI CHOURIO BRITO, JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON, JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, LUIS MANUEL CAICEDO SISO y JUAN PABLO GONZALEZ, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales se observa:

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario UNILDE ALI CHOURIO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.144, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“El día 07 de marzo del 2011, a las diez y veinte de la mañana, encontrándome de comisión en el sector Canta Cantikori, en el balneario Caño La Guardia, encontrándonos en ese punto de control avistamos a dos ciudadanos que venían trasladándose en una motocicleta vía desde Mi Ranchito hacia El Cruce, el cual le indicamos que se estacionara a la derecha de la vía para verificar a identificarlos y para verificar la documentación de los ciudadanos, los identificamos, le exigí al ciudadano conductor de la moto que me mostrara los documentos de dicha moto y él me manifestó que no los tenía, nos percatamos que los señores tenían una actitud sospechosa, estaban como asustados entonces procedimos a llamar a dos ciudadanos para que nos sirviesen de testigos y hacer una requisa a fondo de la moto, de los dos ciudadanos y del bolso que poseían en ese momento, el ciudadano conductor de la moto él tenía un bolso de color verde, el cual delante de los testigos procedí a verificar su interior, el cual conseguí una bolsa de color negra la cual en su interior había un paquete, un envoltorio pues irregular cubierto con cinta adhesiva y se veía el color del envoltorio que era una sustancia como polvo de color beis, presumimos que era supuestamente droga, de ahí los trasladamos hacia el comando para hacer la respectiva verificación, se llamó al Fiscal de guardia en ese entonces, el Doctor Burgos, el cual le comentamos la situación y él nos indicó que hiciéramos las diligencias necesarias y urgentes y lleváramos las actuaciones lo más pronto posible en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal a su despacho, allí agarramos la droga, hicimos el acta respectiva y la resguardamos en la sala de evidencias del comando de la guardia, se hizo el acta de aseguramiento, hicimos la inspección técnica del sitio, tomamos fotografías, el lugar está localizado en al carretera nacional Machiques – Colón, cerca del área estaba el río, ya después que habían requisado todo y habíamos conseguido la presunta droga se les tomaron fotografías a los ciudadanos montados en la motocicleta, se tomó fotografía también a la motocicleta, luego se hicieron todas las actuaciones correspondiente y fueron trasladados al Retén Policial de San Carlos por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público de ese entonces, es todo” a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos efectivos actuaron en el procedimiento? CONTESTO: “Actuamos tres efectivos”.- OTRA: ¿Recuerda los nombres? CONTESTO: “Uno de apellido SISO y el otro BERMUDEZ”.- OTRA: ¿Cuál fue la función específica de usted cuando vieron a los ciudadanos que les dieron la voz de alto, qué hizo usted? CONTESTO: “Yo les dije que se estacionaran del lado derecho de la vía, después que vi la actitud sospechosa y nerviosa de los ciudadanos, de ahí pedimos la colaboración a los testigos y de ahí procedimos hacer la requisa más fuerte”.- OTRA: ¿La requisa la hizo usted solo o con otro funcionario? CONTESTO: “Yo le hice la requisa al ciudadano conductor de la moto”.- OTRA: ¿Qué hizo usted con las sustancias que localizó en el bolso”.- CONTESTO: “En el momento que retuve la sustancia de ahí procedimos a llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional que está en Mi Ranchito y se le informó al teniente”.- OTRA: ¿Quién la pesó? CONTESTO: “La pesó Escalante”.- OTRA: ¿Posteriormente a ser pesada, quién la preservó? CONTESTO: “Ahí la preserva el que está encargado de la sala de evidencias”.- OTRA: ¿Su función culmina una vez que lleva las sustancias al comando? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Una vez que lleva la sustancia al comando qué otra actuación realizó usted? CONTESTO: “De ahí me interrogaron con respecto al caso y le manifesté todo lo que había sucedido en el transcurso de ese procedimiento”.- OTRA: ¿De los tres funcionarios, quién llevaba el mando? CONTESTO: “Yo”; a preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que hizo una revisión al conductor de la moto, qué tipo de revisión le hizo? CONTESTO: “Revisión corporal y revisión de un bolso de color verde que era de su propiedad”.- OTRA: ¿Podría indicar la hora que hizo ese procedimiento? CONTESTO: “Diez y veinte a.m. del día 07 de marzo de 2011”.- OTRA: ¿A qué distancia estaba de usted cuando estaba revisando el bolso de los testigos? CONTESTO: “Como cinco, ocho metros aproximadamente”.- OTRA: ¿Qué función desempeñaban los otros funcionarios en ese momento? CONTESTO: “Cuando yo requisaba los otros estaban brindando seguridad”.- OTRA: ¿Usted dice que usted se encargó de la cadena de custodia? CONTESTO: “Si desde el sitio del suceso al comando de la Guardia Nacional”.- OTRA: ¿A qué hora entregó usted las evidencias? CONTESTO: “Serían como diez para las once”.- OTRA: ¿Cuando usted dice que estaban en un balneario en el sector Caño La Guardia, eso es un retén provisional o algo fijo de la Guardia”.- OTRA: ¿Es una alcabala provisional, una alcabala móvil”.- OTRA: ¿Quién le tomó la entrevista a los testigos? CONTESTO: “El furriel de guardia se llama Escalante”. OTRA: ¿Recuerda usted el nombre de la persona a quien le entregó la evidencia? CONTESTO: “Yo se la entregué a Escalante, pero él se la entregó después al que estaba de guardia en la sala de evidencias, pero no recuerdo”.- OTRA: ¿Con qué fin toman fotos ustedes a las personas montadas en la moto? CONTESTO: “Eso es por la fijación fotográfica, en el sitio donde hace el procedimiento se toman fotos el área y a los ciudadanos implicados”.- OTRA: ¿A qué hora le toman entrevistas a los ciudadanos testigos? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Estaba algunos de ustedes en presencia del furriel cuando le tomaron entrevistas a los testigos? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cómo es el sitio donde hicieron la detención? CONTESTO: “El mismo sitio donde se ven los ciudadanos en la motocicleta”.- OTRA: ¿Le hizo alguna pregunta usted a los detenidos, de quién eran esas evidencias? CONTESTO: “Yo le pregunté al conductor de la moto de quién era eso y él me manifestó que era de un amigo de él que se la dio allá en Mi Ranchito”.- OTRA: ¿La manifestó el nombre del amigo? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Entrevistó en algún momento al otro imputado? CONTESTO: “No le pregunté a él, solamente al que tenía la presunta droga”.

Analizado igualmente el testimonio del funcionario UNILDE ALI CHOURIO BRITO, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 07 de marzo del 2011, a las diez y veinte de la mañana, en el sector Canta Cantikori, en el balneario Caño La Guardia, donde resultaron aprehendidos los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento, observa este juzgador que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad a los procesados de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó su aprehensión en flagrancia, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mencionados acusados. Asimismo, se comprueba que el deponente hizo la incautación de la droga, del acta respectiva, de su resguardo en la sala de evidencias del comando de la guardia, realizó el acta de aseguramiento, la inspección técnica del sitio, tomó fotografías del lugar y de los ciudadanos acusados montados en la motocicleta y realizó todas las actuaciones correspondientes, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato nos encontramos que adquiere valor probatorio, además de ser concordante con el testimonio rendido por los funcionarios JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON, JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, LUIS MANUEL CAICEDO SISO y JUAN PABLO GONZALEZ, una vez adminiculados y comparados entre sí, tanto la presente testimonial como las antes indicadas, por lo que en definitiva tiene pleno valor probatorio y con ello se establece claramente la responsabilidad y participación de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, en el hecho por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto ROBINSON MARTINEZ PINZON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.198, Experto Químico adscrito al Laboratorio Regional N° 03 del comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conforme a su relato manifestó:

“Esta es una solicitud que se hizo en el laboratorio Regional N° 03 de un envoltorio que tenía una forma irregular, varias cajas y tenía una sustancia compacta en la parte interna, ahí se procede a comparar la evidencia con el oficio de solicitud que tenía la cadena de custodia para cumplir con todos los pasos; en primer lugar se describen las evidencias, en ese momento nosotros le hacemos un ensayo primero de orientación dependiendo de la naturaleza de sustancias, nosotros le hacemos la prueba scott, siendo positivo para cocaína por cuanto arrojó una coloración azul turquesa, luego se pesa la evidencia, arrojando un peso de más de un kilo, nosotros expresamos la droga en gramos o en kilogramos, en este caso fue más de mil gramos, luego se hizo la prueba de certeza con un espectrofotómetro de UV visible, para determinar la presencia de bandas de absorción, para ello yo preparo esos 0,3 gramos que es la alícuota de la sustancia, el resto se le entrega al funcionario que lleva la evidencia con precintado, envuelto y se plasma en un acta de recepción de muestras que va a acompañada con el acta de cadena de custodia, y como voy explicando preparo esa solución, la hago pasar por el equipo y me da una solvencia entre 200 a 300, me da una curva característica que me coincide con un patrón que tengo en el laboratorio y me da cocaína, luego yo con esa solvencia determino una concentración con la relación del peso de la muestra y el peso del patrón y me da una concentración promedio de la sustancia, se promedia porque en una muestra siempre se cuelan ciertas impurezas que dependen de cómo se haga el proceso, me dio una concentración de 73%, luego de este ensayo de certeza que me da el tipo de sustancia, se plasma en la experticia unas conclusiones de acuerdo a lo que yo observé, luego se entrega al funcionario actuante y luego se envía el informe a la parte solicitante, en el dictamen yo concluyo que la sustancia corresponde o contiene cocaína y tiene un porcentaje de 73% y con un peso de mil cincuenta (1.050) gramos y luego digo los efectos que produce este tipo de sustancias, es todo”; a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted cuando recibe la evidencia, la entrega el mismo día? CONTESTO: “Si, nosotros le hacemos en presencia del funcionario que la lleva un ensayo de orientación y la pesamos, eso se plasma en un acta y tomo la muestra de 0,3 gramos que se me consumen en los ensayos posteriores de certeza que hago en un lapso de tres o cuatro días y se la devuelvo al funcionario con un precinto y con la cadena de custodia”.- OTRA: ¿Esa experticia la realizó solo? CONTESTO: “Nosotros en el laboratorio hacemos las experticias dos expertos, porque a veces como experto tengo “n” cantidad de juicios, por ejemplo si yo tuviera otro juicio en este momento la otra experto acude”.- OTRA: ¿Con qué experto la realizó? CONTESTO: “Con la teniente KARINA TOUS”.- OTRA: ¿Qué tipo de sustancia arrojó la experticia? CONTESTO: “La experticia arrojó que la sustancia contiene cocaína, tenía ciertos tipos de impurezas y tiene un porcentaje de pureza de 73%”; a preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que recibe la evidencia de un funcionario? CONTESTO: “Si de un funcionario del organismo que lleva la investigación y él lleva la cadena de custodia”.- OTRA: ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que llevó las evidencias? CONTESTO: “Yo acostumbro a dejar constancia de eso, en este caso fue el teniente TORREALBA SILVA”.- OTRA: ¿Cuando usted dice que toma una muestra, hace su experticia y el resto a quién se la devuelve? CONTESTO: “Si, al responsable de la comisión”.- OTRA: ¿En ese momento quién era el responsable de la comisión? CONTESTO: “El teniente TORREALBA SILVA”.- OTRA: ¿Quién le ordena esa experticia? CONTESTO: “Nosotros en los laboratorios nos debemos a la Fiscalía, en este caso Fiscalía en materia de estupefacientes y psicotrópicas, son todas las Fiscalías Del Estado Zulia, nosotros hacemos las experticia cuando la ordena una Fiscalía, en este caso una experticia química y bueno el funcionario actuante lleva el oficio de la Fiscalía”.- OTRA: ¿Cómo estaban constituidos los envoltorios donde estaban las evidencias? CONTESTO: “Si aquí explico que ella nos llegó, primeramente estaba sellado completo en una bolsa y tenía un precinto, luego el envoltorio estaba confeccionado con varias capas de color gris y cinta adhesiva transparente”.- OTRA: ¿Cuando habla de capas, de qué estamos hablando? CONTESTO: “Se refiere a lo que envuelve la sustancia, es decir no está al aire libre, por ejemplo, cuando decimos harina pan siempre está envuelta”.- OTRA: ¿De qué color era el envoltorio? CONTESTO: “Gris y tenía cinta adhesiva transparente”.- OTRA: ¿En qué fecha practicó esa experticia? CONTESTO: “Fue en el año 2011, en el mes de marzo”.- OTRA: ¿En qué día recibió las evidencias? CONTESTO: “Eso no tiene relevancia con respecto a lo técnico, eso aparece plasmado en el acta de colección, llegó el mismo día de la peritación 16 de marzo que está acá”, y a preguntas formuladas por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cómo determinó usted el grado de pureza de la sustancia? CONTESTO: “Nosotros en la humanidad o en la vida, tenemos sustancias de diferentes naturaleza, nunca las sustancias son cien por ciento puras, siempre se consiguen sustancias que tienen impurezas, porcentaje de uno o dos por ciento, nosotros le habíamos hecho un ensayo de orientación a la muestra y la apariencia y el olor me da un camino indicando porque más o menos sé cómo se está comportando esa muestra, en este caso es un aprueba que se hace con un equipo, hay varios tipos equipos, pero eso se usa dependiente a la complejidad de la muestra, viendo esas características de la muestra se pasa por una luz ultravioleta, que no es más que una luz ultravioleta que pasa por un cristal de cuarzo que es donde yo después de haber preparado la muestra, agrego esa muestra en ese cristal que es complemento del equipó y pasa la luz ultravioleta, ella me responde con una señal de nanómetro que es una señal de concentraciones, el equipo me da de acuerdo a cada sustancia una curva, pero yo tengo en el laboratorio un patrón, le hago la misma prueba al patrón y me responde con una curva característica y tomo el peso que yo utilicé, y eso está establecido para la muestra y luego la absorbancia de la muestra y del patrón que leo en el equipo, yo hago una relación de una fórmula química que es la absorbencia, se aplica una fórmula que me da una cantidad y se multiplica por cien y me da un porcentaje del promedio de concentración de la muestra, pero en sí ya con el hecho que uno determine que la curva es característica a la sustancia estudiada ya es suficiente, esta es una información complementaria”.- OTRA: ¿Usted puede indicar si esa es una prueba de orientación o de certeza? CONTESTO: “De certeza, siempre existe un margen de error, pero eso ya sería por fallas del fabricante del equipo, eso es depreciable, ello puede ocurrir hasta cuando uno compra un vehículo o un equipo”.

El testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto ROBINSON MARTINEZ PINZON, ratifica la actuación realizada en ese procedimiento relacionado con la prueba documental incorporada posteriormente en el debate probatorio, que al ser analizada por este Tribunal, nos encontramos que adquiere valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y con el debido proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, ya que se describe la evidencia incautada de manera detallada, indicando la forma, el peso y el contenido de la misma y la manera como se encontraba embalada dicha evidencia, confrontando esa descripción con el acta de cadena de custodia y con el dicho de los funcionarios que la incautaron, demostrando asi la veracidad de lo manifestado en el acta con lo declarado en la sala de audiencias.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.659, asignado al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“Yo para el momento fui llamado a realizar experticia a esa moto, por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, me apersoné a donde estaba la moto, realicé la experticia, observé que el serial denominado carrocería, ubicado en el eje donde está el volante, se encontraba original, ya que no presentaba ningún tipo de devastación que alterara su originalidad, igualmente con el motor y también se encontraba en estado original, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted en esa experticia deja constancia de quién es el propietario? CONTESTO: “No, porque una vez que se hace la experticia yo pido los datos de su propietario si es que está registrado y verifico por SIIPOL si está solicitada y no estaba solicitada”; a preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: PREGUNTA: ¿Con qué finalidad se hace esa experticia? CONTESTO: “Cada vez que la Guardia Nacional hace un procedimiento donde se encuentre involucrado un vehículo, normalmente se hace una experticia previa orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, para verificar la veracidad o no de los seriales de identificación del vehículo”; y a una pregunta formulada por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene como experto? CONTESTO: “Desde el 2001 que me gradué como experto”.

Al analizar el presente informe, al cual se refirió el funcionario JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, experto reconocedor, el Tribunal observa que el mismo adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, y nos determina la existencia de la motocicleta que transportaba a los dos acusados detenidos en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 07 de marzo del año 2011, en un punto de control ubicado en el balneario que se llama Caño La Guardia, en la carretera Machiques – Colón, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario LUIS MANUEL CAICEDO SISO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.989, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Primero, quien manifestó:

“Eso ocurrió en un punto de control ubicado por la zona fronteriza, los ciudadanos venían en una motocicleta, le dimos la voz de alto, se le hizo la revisión corporal, en la inspección corporal que le hicimos, en un bolso tipo morral estudiantil llevaban la presunta droga en un envoltorio de material transparente que arrojaba un fuerte olor, presumimos que eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a la inspección técnica, eso fue en la carretera Machiques Colón, en un balneario que se llama Caño La Guardia, había un punto de control móvil ahí; en relación a las fijaciones fotográficas, nosotros con los testigos que se encontraban todas las cosas que se hicieron fueron tomadas en ese mismo momento; a ellos se les hizo el chequeo corporal respetando las normas y sus derechos, ya cuando encontramos las sustancias se tomaron los testigos, se realizaron las actuaciones de rigor y se remitió al Fiscal, cuando hicimos el acta policial llamamos al Fiscal, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha y hora aproximada de ese procedimiento? CONTESTO: “Eso fue el 07 de marzo del 2011, en horas de la mañana”.- OTRA: ¿En qué punto de control se encontraban ustedes? CONTESTO: “Eso fue en un punto móvil en la Machiques Colón, en Caño de Guardia un balneario que está en El Cruce”.- OTRA: ¿Usted participó con otro funcionario? CONTESTO: “Si con el sargento de tercera CHOURIO UNIDLE”.- OTRA: ¿A qué hora fue? CONTESTO: “Como a las nueve y quince de la mañana”.- OTRA: ¿En qué se trasladaban los ciudadanos? CONTESTO: “En una moto negra”.- OTRA: ¿En qué sentido se dirigían los ciudadanos? CONTESTO: “ Ellos venían de Mi Ranchito hacia El Cruce”.- OTRA: ¿Quién vio venir a los ciudadanos? CONTESTO: “Nosotros los vimos? OTRA: ¿Quién les dio la voz de alto? CONTESTO: “El jefe de la comisión CHOURIO UNILDE”.- OTRA: ¿Usted estaba ahí cuando le dio la voz de alto? CONTESTO: “Si, incluso ellos trataron de eludir el punto”.- OTRA: ¿Quién se encarga de hacer la inspección? CONTESTO: “El sargento, yo presté la seguridad y él hizo el chequeo corporal”.- OTRA: ¿Quién ubicó a los testigos? CONTESTO: “El mismo sargento en el mismo punto”.- OTRA: ¿Cuántos testigos fueron? CONTESTO: “Tres”.- OTRA: ¿De qué color era el morral? CONTESTO: “Azul creo”.- OTRA: ¿Qué localizaron dentro de ese morral? CONTESTO: “Un envoltorio de material sintético color transparente”.- OTRA: ¿Qué manifestaron los ciudadanos? CONTESTO: “Ellos manifestaron que ese bolso se lo habían dado a ellos para que los pusieran en El Cruce, que era un favor pues”.- OTRA: ¿Percibió usted que los ciudadanos estaban nerviosos? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Le mostraron algún documento de propiedad de la moto? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Recuerda a quién pertenecía la moto? CONTESTO: “Nada mas recuerdo que los documentos no estaban a nombre de quien cargaba la moto”.- OTRA: ¿Quién colectó esas sustancias? CONTESTO: “El sargento, yo presté la seguridad mientras que él hacía el chequeo corporal”.- OTRA: ¿A dónde fue trasladada esa sustancia? CONTESTO: “Al puesto de Mi Ranchito que es el comando a donde pertenecíamos nosotros”.- OTRA: ¿Desde el punto de control hasta Mi Ranchito, a qué distancia queda? CONTESTO: “Como dos kilómetros”.- OTRA: ¿Quién realizó la inspección técnica? CONTESTO: “El sargento CHOURIO UNILDE”.- OTRA: ¿Usted la suscribió? CONTESTO: “No, yo presté la seguridad”.- OTRA: ¿Quién tomó las fotos? CONTESTO: “Las tomó el sargento, yo estaba prestando la seguridad”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento quién recibió la evidencia allá en Mi Ranchito? CONTESTO: “La evidencia la trajimos hasta Casigua y ahí queda en la sala de evidencias del comando, eso le queda al capitán”; a preguntas realizadas por la Defensa Técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios estaban en el punto? CONTESTO: “Dos nada más”.- OTRA: ¿Habían varias personas allí? CONTESTO: “Bueno, habían funcionarios de la Policía Estadal y de la Policía Municipal de Jesús María Semprúm”.- OTRA: ¿Habían civiles? CONTESTO: “Habían civiles en el balneario “.-OTRA: ¿Cómo tomaron esos testigos? CONTESTO: “Como le digo cuando ellos trataron de evadir el punto, nosotros trancamos y habían personas que estaban viendo el procedimiento que se estaba haciendo”.- OTRA: ¿A qué distancia estaban esos testigos? CONTESTO: “Dos metros”.- OTRA: ¿Quiénes trasladaron las evidencias? CONTESTO: “Nosotros mismos”.- OTRA: ¿A qué distancia queda Casigua del punto de control donde ustedes estaban? CONTESTO: “Como media hora”.- OTRA: ¿Por qué razón llevan la evidencia a Casigua? CONTESTO: “Porque es la Compañía donde se encuentra el capitán, o sea los oficiales, como Mi Ranchito es un punto de control pequeño, por seguridad se lleva hasta Casigua El Cubo”.- OTRA: ¿De ahí ustedes fueron a Mi Ranchito con los detenidos? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Esta sustancia quién la trasladó hasta Casigua? CONTESTO: “Nosotros con apoyo de seguridad”.- OTRA: ¿A quién se la entregaron allá? CONTESTO: “Al capitán RODRIGUEZ LARRY”.- OTRA: ¿A quién de los detenidos le quitaron el morral? CONTESTO: “Al ciudadano de camisa de rayas (El Tribunal deja constancia que el funcionario señaló al acusado CARLOS JULIO URBINA)”.- OTRA: ¿Recuerda el color del morral? CONTESTO: “Si más no recuerdo era azul”.- OTRA: ¿Qué día fueron hacer la inspección del lugar? CONTESTO: “Ese mismo día”.- OTRA: ¿Qué participación tuvo usted en ese procedimiento? CONTESTO: “Seguridad”.- OTRA: ¿A qué hora trasladaron ustedes a estos ciudadanos a Mi Ranchito? CONTESTO: “En el momento lo traímos a Mi Ranchito y allí hicimos las actas del procedimiento”.- OTRA: ¿Quién le tomó la entrevista a estos ciudadanos? CONTESTO: “El furriel que estaba ahí en el comando”.- OTRA: ¿Cómo se llama el furriel? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Quién le tomó la entrevista a los testigos? CONTESTO: “El mismo furriel”.- OTRA: ¿Quién le leyó el acta de los derechos a los imputados? CONTESTO: “El mismo furriel”; y a preguntas efectuadas por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Usted señaló al acusado de franela de rayas que era quién llevaba el morral? CONTESTO: “Sí (El Tribunal deja constancia que el funcionario señaló al acusado CARLOS JULIO URBINA).- OTRA: ¿Qué tiempo tenían ustedes en ese punto”.- CONTESTO: “Tres días porque ese es un lugar fronterizo y hay mucho tráfico”.- OTRA: ¿Habían estado anteriormente en ese lugar? CONTESTO: “No”.-

Analizado igualmente el testimonio del funcionario LUIS MANUEL CAICEDO SISO, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 07 de marzo del 2011, a las diez y veinte de la mañana, en el sector Canta Cantikori, en el balneario Caño La Guardia, donde resultaron aprehendidos los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento, observa este juzgador que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad a los procesados de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó su aprehensión en flagrancia, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mencionados acusados. Asimismo, se comprueba que el deponente, junto con os otros funcionarios, realizó las fijaciones fotográficas, les hizo el chequeo corporal, encontró las sustancias, realizó las actuaciones de rigor y remitió el procedimiento a la Fiscalía, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato adquiere valor probatorio, además de ser concordante con el testimonio rendido por los funcionarios JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON, JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, UNILDE ALI CHOURIO BRITO y JUAN PABLO GONZALEZ, una vez adminiculados y comparados entre sí, tanto la presente testimonial como las antes indicadas, por lo que en definitiva tiene pleno valor probatorio y con ello se establece claramente la responsabilidad y participación de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, en el hecho por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.258, quien manifestó:

“Mire doctor le digo la realidad, yo venía para el trabajo y la guardia me dice oríllate ahí y me orillo y me dicen hágame el favor y me colabora de llevar esta moto a la alcabala y les dije no hay problemas y me dicen no llévala a la alcabala y monto la moto y allá en la alcabala me quitan la cédula y yo le dije sargento pero yo vine fue hacerle el favor de traerle la moto y me dice no tenéis que declarar y yo les dije pero a mí me dijeron que trajera la moto, ustedes me están perjudicando y me dijeron nosotros no te estamos perjudicando, yo les hice fue el favor de llevar la moto, después llegó un superior ahí, un coronel o un capitán y le dije esto no se hace y él se molestó con los guardias, luego me dicen no tenéis que firmar aquí, yo estaba como detenido, yo le dije yo vine fue a hacerles el favor de traerle la moto, eso es todo”; a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted firmó algo ese día? CONTESTO: “Yo firmé porque ellos me dijeron tienes que firmar aquí, yo no vi nada, yo no puedo leer, ellos prácticamente me trajeron como detenidos”.- OTRA: ¿Detenido o como testigo? CONTESTO: “Testigo”.- OTRA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? CONTESTO: “No recuerdo qué día fue, se que fue por ahí como a las diez de la mañana”.- OTRA: ¿Qué fue lo que le dijo el funcionario cuando lo llamó? CONTESTO: “Oríllate allí, me hace el favor y me colabora a llevar la moto a Mi Ranchito y ahí al llegar a la alcabala me quitan la cédula”.- OTRA: ¿Cuántos testigos eran? CONTESTO: “Era otro señor ahí”.- OTRA: ¿Cuando a usted lo llaman estaba el otro testigo? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Qué hizo el otro testigo? CONTESTO: “El estuvo ahí, le hicieron firmar también”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento que no estaba haciendo nada ilegal? CONTESTO: “Yo no estaba haciendo nada ilegal”.- OTRA: ¿Por qué dice que los funcionarios lo estaban perjudicando? CONTESTO: “En ese momento yo no entendía, pero a la final uno tiene que colaborar con todo lo que le pide la justicia, pero de buena forma”.- OTRA: ¿De quién era la moto? CONTESTO: “No sé de quién era”.- OTRA: ¿Qué hicieron con esa moto? CONTESTO: “Se quedó ahí en la alcabala”.- OTRA: ¿La llevaron de dónde? CONTESTO: “Yo venía por toda la central, la moto, estaba estacionada del lado derecho en un punto que llaman Caño El Guardia”.- OTRA: ¿A la alcabala Mi Ranchito también fue el otro testigo? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿En la alcabala Mi Ranchito cuál fue el procedimiento que hicieron los funcionarios? CONTESTO: “Yo estaba al lado de la camioneta y me quitaron la cédula, y de ahí firmamos”.- OTRA: ¿Cuántas personas habían aprehendidas? CONTESTO: “Habían como cuatro y había una señora ahí, habían varias”.- OTRA: ¿Cuántas personas aprehendieron que iban en la moto? CONTESTO: “No le sé decir cuantas porque cuando yo llegué al punto la moto estaba ahí parada, orillada por el lado donde yo venía, al momento que yo llegué vi la moto y mas nada, estaba un sargento uno moreno él me dijo mire nos colabora”.- OTRA: ¿Qué tiempo duró usted en ese procedimiento? CONTESTO: “Mire desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde”.- OTRA: ¿Y durante ese lapso de tiempo qué hizo usted? CONTESTO: “Ahí sentado”.- OTRA: ¿Usted estuvo presente en el momento en el cual los funcionarios consiguieron droga? CONTESTO: “No señor, como le digo ahí en la moto no había nada, después fui a la alcabala y ahí me pidieron la cédula”.- OTRA: ¿Es decir que a usted lo llamaron los funcionarios únicamente para que llevara la moto? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Y el otro testigo? CONTESTO: “No sé donde estará”.- OTRA: ¿Cómo era la moto? CONTESTO: “Era una moto como color azul”. OTRA: ¿Cuántos funcionarios eran? CONTESTO: “Dos, uno moreno y otro gordito”.- OTRA: ¿Cuántas personas dijo que habían aprehendidas ese día? CONTESTO: “Ahí habían varias, como unos cuatro o tres”.- OTRA: ¿Cómo saben que esas personas estaban detenidas? CONTESTO: “Porque el Guardia les dijo váyanse”.- OTRA: ¿Quién les dijo váyanse? CONTESTO: “El sargento”.- OTRA: ¿Y por eso piensa que estaban detenidas? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Esas personas tuvieron todo el tiempo que estuvo usted también? CONTESTO: “No, ellos se fueron antes y quedamos el otro señor y yo”; a preguntas realizadas por la Defensa Técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que había otro testigo, ese testigo andaba con usted? CONTESTO: “El no andaba conmigo, él me pidió la cola y yo lo traía atrás”.- OTRA: ¿Observó usted que los guardias estaban revisando algún bolso? CONTESTO: “No porque cuando yo llegué estaba la moto”.- OTRA: ¿Había visto usted a estas personas alguna vez? CONTESTO: “No, yo no sabía ni por qué venía hoy para acá”.- OTRA: ¿Recuerda qué guardia le dijo a usted que tenía que ser testigo? CONTESTO: “Un teniente”.- OTRA: ¿Usted manifestó que una persona de mayor jerarquía se había molestado ahí con los demás guardias? CONTESTO: “Si, él se molestó porque ellos no debían hacer eso así”.- OTRA: ¿Leyó usted el acta que firmó? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Qué le manifestó el otro testigo cuando estaba con usted? CONTESTO: “Nada”.- OTRA: ¿A qué distancia queda ese balneario Caño La Guardia de Mi Ranchito? CONTESTO: “Como ocho (08) kilómetros”.- OTRA: ¿Por qué dice que lo obligaron a firmar? CONTESTO: “Le voy a decir algo yo vengo y les hice el favor, yo no vi nada lo que vi fue la moto”.- OTRA: ¿Le manifestaron los Guardias Nacionales que habían encontrado droga en alguna parte? CONTESTO: “No”; y a preguntas formuladas por el Juez profesional, respondió: ¿Usted dijo que no sabe leer, usted sabe firmar? CONTESTO: “Si firmar si, pero tengo problemas en la vista”.- OTRA: ¿Es esta su firma? CONTESTO: “Si es mi firma”.- OTRA: ¿Usted sabe dónde vive el otro testigo que mencionó? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿Sabe quién es? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Ese señor también firmó? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Usted llegó a observar que en el lugar donde a usted lo llevaron que los Guardias revisaron algún bolso? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿Usted llegó a observar que en ese procedimiento incautaron alguna droga? CONTESTO: “Yo no vi nada, yo me siento al lado de la camioneta donde está el destacamento, cuando me quitaron la cédula y se la llevaron”.- OTRA: ¿Usted recibió alguna llamada o amenaza para que no viniera a esta audiencia o para que dijera algo distinto? CONTESTO: “No señor, yo vine porque me dijeron que la Guardia me estaba buscando y yo dije yo voy a comparecer”.- OTRA: ¿Por qué no vino anteriormente? CONTESTO: “Porque no sabía nada”.- OTRA: ¿Y por qué vino ahora? CONTESTO: “Porque un amigo me dijo te anda buscado la Guardia y le dije por qué, porque tienes que comparecer el 26 a Santa Bárbara”.- OTRA: ¿Cómo se llama ese amigo? CONTESTO: “Se llama PABLO que la Guardia le llegó por el nombre mío”.- OTRA: ¿Usted había acudido ante un Tribunal en otra oportunidad? CONTESTO: “Primera vez, nunca había llegado a un Tribunal”.

Este Juzgador desestima el dicho de este testigo, por cuanto no aportó información veraz en relación al procedimiento para el cual fue llamado a declarar, por lo tanto no le da valor probatorio pleno aunque si referencial, ya que el testigo menciona que estuvo en el lugar de los hechos y señaló el día y la hora en la cual se realizó el procedimiento que dio inicio a la presente causa. Así se Declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, asignado a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto, donde consta entre otro, lo siguiente:

“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS: Quienes suscriben SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI Adscrito a la Segunda Compañía Del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle Venezuela frente al banco occidental de descuento de la Población de Casigua el Cubo de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia y el S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL Adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de Mi Ranchito de la carretera Nacional Machiques - Colon de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejando constancia de la siguientes actuación: Siendo las 10:20 horas de la mañana del día 07 de Marzo del presente año, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil del sector Kanticori en el balneario conocido como caño la Guardia ubicado en la carretera nacional Machiques - Colon de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, procedimos a realizar el acta de inspección Técnica en el lugar y sitio de los hechos, por lo que procedimos a dejar constancia de la siguiente actuación:1.- Encontrándonos comisión en el punto de control móvil del sector Kanticori en el balneario conocido como caño la Guardia ubicado en la carretera nacional Machiques -Colon de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en el sector antes mencionado donde se efectuó la detención de los ciudadanos URBINA PULIDO CARLOS JULIO titular de la cédula de identidad residente N° E. 83.060.695, de nacionalidad Colombiano MÁRQUEZ SÁNCHEZ LUIS ALFREDO titular de la cédula de identidad N° V. 19.934.086, de nacionalidad venezolano, donde se efectuó la incautación de un (01) envoltorio de forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser pesado en una balanza electrónica marca premier, modelo ED1579, arrojo un peso bruto total de un kilo con cuarenta gramos (1,040) de presunta droga denominada cocaína resguardada y precintada bajo el precinto N° 490021, un (01) bolso de color verde marca sport leader "elephant", resguardado y precintado bajo el precinto N° 490033, un (01) vehículo tipo moto marca empire, color negro y gris, CONTINUACIÓN DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS DE FECHA 07MAR2011. placas AA9I20G, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B480070, serial de motor KW162FMJ8581569, uso particular, retenidos al ciudadano URBINA PULIDO CARLOS
JULIO titular de la cédula de identidad residente N° E. 83.060.695, hecho ocurrido el día
07MAR2011, CAUSA: Por estar presuntamente incurso en un hecho punible tipificado
en la Ley Orgánica de Drogas, logramos observar que es un escenario abierto ya que se
encuentra a la intemperie de la naturaleza, el cual se encuentra ubicado
geográficamente al Norte Vía el Cruce, al Sur sector Punto de Control Fijo de Mi
Ranchito, Este vegetación alta, mediana y baja, al Oeste instalaciones del Balneario
Caño la Guardia, terminando con la inspección a las 22:50 horas de la noche. Es todo
en cuanto nos corresponde informar y conformes firman:…”

Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quienes la suscriben, el SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI y el S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de Mi Ranchito, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.

Asimismo, fue incorporada al debate el Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios 1er Teniente JAIME MARTINEZ PINZON y Tte. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 102 y 103 de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el funcionario JAIME MARTINEZ PINZON, donde constan las siguientes conclusiones:

“(omissis)…A. Las evidencias enviadas por el Capitán Larry Josué Rodriguez González Comandante de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, a este laboratorio e identificada como Nro. 1 contiene COCAÍNA con un PESO DE MIL CINCUENTA CON CERO DÉCIMAS DE GRAMOS, y una concentración de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de pureza promedio. B. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional. C. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen son principalmente alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, náuseas y vomito. D. Las consecuencias del consumo de la cocaína son entre otras: daños en los pulmones y los bronquios, asi como en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física, siendo la consecuencia más resaltante la dependencia física y psíquica que produce. E. La cocaína no posee uso terapéutico. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de tres (03) folios útiles y acta de colección de muestras de fecha 16MAR11. El remanente de la evidencia peritada e identificada con el Nro. 1 se devolvió dentro una bolsa de material sintético transparente sellada con precinto de plástico de color gris y blanco signado con el Nro.489953, siendo entregada nuevamente al. TTE. DUERVY TORREALBA SILVA C1.:17.316.241, Jefe de la Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 32 de la Guardia Nacional Bolivariana…”

Este informe es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de la sustancia prohibida incautada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento efectuado el día 07 de Marzo de 2011, en la Segunda Compañía Del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle Venezuela frente al banco occidental de descuento de la Población de Casigua el Cubo de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario JAIME MARTINEZ PINZON, y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

De igual modo, tenemos el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, asignados a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde se deja constancia, entre otras, de lo siguiente:

“QUIENES SUSCRIBEN: SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CALLE VENEZUELA FRENTE AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA Y EL S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL SECTOR DE MI RANCHITO DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES - COLON DE LA PARROQUIA BARÍ DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, MEDIANTE LA PRESENTE HACEMOS CONSTAR QUE LE HA SIDO RETENIDO AL CIUDADANO". URBINA PULIDO CARLOS JULIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD RESIDENTE N° E. 83.060.695, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DEL CRUCE ESTADO ZULIA, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO LANCHERO, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD LA PRIMAVERA SECTOR RIO DE ORO, PARCELA LA FLORIDA DE LA PARROQUIA BARÍ DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-3633030, LO QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE: UN (01) ENVOLTORIO SIN FORMA IRREGULAR, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL SER PESADO EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA PREMIER, MODELO ED1579, ARROJO UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO CON CUARENTA GRAMOS (1,040) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE UN BOLSO DE COLOR VERDE, MARCA SPORT LEADER "ELEPHANT", DE SU PROPIEDAD. CAUSA: POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.”

Mediante este informe suscrito por los funcionarios SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI y el S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL, adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que al ciudadano URBINA PULIDO CARLOS JULIO, titular de la cédula de identidad residente N° E. 83.060.695, le fue retenido un bolso de color verde, marca sport leader "ELEPHANT", de su propiedad, contentivo en su interior de un (01) envoltorio sin forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, y asimismo, dejan constancia que al ser pesado en una balanza electrónica marca premier, modelo ed1579, arrojo un peso bruto total de un kilo con cuarenta gramos (1,040) de presunta droga denominada cocaína, lo cual es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de la sustancia prohibida incautada por funcionarios antes identificados, en el procedimiento efectuado el día 07 de Marzo de 2011, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por los funcionarios que la suscribieron y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

También fue presentada en el juicio por su lectura, la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 17/03/2011, suscrita por el funcionario SM/2 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa, en la que se deja constancia, entre otras, de lo siguiente:

“DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO A-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN 1.- El Serial del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos: TSYPBK5018B480076, ubicado en la parte del cuadrante (Orquídea, Volante) del vehículo, parte delantera derecha, del vehículo a objeto de estudio, se logro observar durante la Experticia de Reconocimiento, que el mismo es Original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve (Sistema Corrido de Puntos), debido a que los dígitos alfanuméricos que lo conforman No Difieren del utilizado por la planta ensambladura de estas unidades vehiculares, por lo que se determina ORIGINAL. 2- El Serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos: KW162FMJ-8581569, ubicado en una pestaña que sobresale parte inferior del block del motor, cerca del pedal de velocidades y de la base del paral de la moto objeto de estudio, se logro observar durante la Experticia de Reconocimiento, que el mismo es Original en cuanto a su área de ubicación y estampado, y en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve (Sistema Corrido de Puntos), no presenta rastros físicos de remoción y/o alteración, por lo que se determina ORIGINAL. NOTA: Se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (Sicoda), con la finalidad de obtener información del Serial de Carrocería: TSYPBK5018B480076, donde nos informo el Operador de Guardia que el mismo pertenece al Vehículo antes mencionado y que No se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. NOTA: Se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (Sicoda), con la finalidad de obtener información del Serial del Motor: KW162FMJ *8581569*, donde nos informo el Operador de Guardia que el mismo pertenece al Vehículo antes mencionado y que No se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir. 1.- EL Serial Chasis, se determina ORIGINAL. 2.- El Serial Motor de determina ORIGINAL…”

Este informe pericial suscrito por el SM/2 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, Experto adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia del vehículo tipo moto que fue incautado por funcionarios adscritos a dicho destacamento, en el procedimiento efectuado el día 07 de Marzo de 2011, en la Segunda Compañía Del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

Acta de Aseguramiento de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL, al servicio de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio nueve (09), actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, quienes dejan constancia del aseguramiento de las evidencias encontradas e incautadas en el lugar de los hechos, de la siguiente manera:

“ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTE RETENIDA (DROGA), INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO. En día de hoy, 07 de Marzo año 2.011, siendo las 10:20 horas de la mañana, constituidos en la sede de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón (Puesto Mi Ranchito) de la Segunda Compañía del Destacamento del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector de Mi Ranchito ubicado en la carretera Nacional Machiques - Colon de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, los funcionarios militares SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI Adscrito a la Segunda Compañía Del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle Venezuela frente al banco occidental de descuento de la Población de Casigua el Cubo de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia y el S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL Adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de Mi Ranchito de la carretera Nacional Machiques - Colon de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 169, 205, 207, 248, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Articulo 12 ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 27, 28 y 194 de la ley orgánica de drogas, articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, procedimos a efectuar la presente acta de aseguramiento de la evidencia presuntamente droga, incautada en la sede del Punto de Control Fijo de Mi Ranchito de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde se encuentran incursos los ciudadanos URBINA PULIDO CARLOS JULIO titular de la cédula de identidad residente N° E. 83.060.695, de nacionalidad colombiano, natural del Cruce Estado Zulia, de treinta y cinco (35) años de edad, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio lanchero, residenciado en la comunidad la primavera sector rio de oro, parcela la florida de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-3633030 y MÁRQUEZ SÁNCHEZ LUIS ALFREDO titular de la cédula de identidad N° V. 19.934.086, de nacionalidad venezolano, natural de el Cruce del Estado Zulia, de veinticuatro (24) años de edad, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío el Cruce sector Audio Pírela cuarta calle casa s/n, diagonal a la cancha deportiva de usos múltiples de la Población del Cruce de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0275-9892518, donde se le efectuó la incautación al ciudadano URBINA PULIDO CARLOS JULIO titular de la cédula de identidad residente N° E. 83.060.695, de nacionalidad colombiano, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) envoltorio de forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser pesado en una balanza electrónica marca premier, modelo ED1579, arrojo un peso bruto total de un kilo con cuarenta gramos (1,040) de presunta droga denominada cocaína resguardada y precintada bajo el precinto N° 490021, un (01) bolso de color verde marca sport leader "elephant", resguardado y precintado bajo el precinto N° 490033, un (01) vehículo tipo moto marca empire, color negro y gris, placas AA9I20G, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5018B480070, serial de motor KW162FMJ8581569, uso particular, seguidamente se realizo la cadena de custodia para trasladar la presunta Droga con destino a la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía, ubicada en la Población de Casigua el Cubo, prestándole todas las medidas de seguridad pertinentes al caso donde fue recibida por el ciudadano CAP. LARRY JOSUÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 y Jefe de la Sala de depósito de evidencias, signado bajo el Oficio N° CR3-DF-32-2DA. CIA.2DO.PLTON.1ESC-SIP-199/…(OMISSIS)”

Esta prueba documental al ser analizada por este Tribunal, observa quien aquí decide que adquiere valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y con el debido proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que al ser adminiculada con la declaración en sala de los funcionarios que la suscribieron, UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL, al servicio de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al compararla con el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los mencionados funcionarios, asi como las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Igualmente, se analiza el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, que corre inserta al folio dieciséis (16), mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colectan y entregan las evidencias físicas incautadas y dejan plasmado el resguardo de las mismas, en la cual se describe:

“…(omissis) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL SER PESADO EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA PREMIER. MODELO ED1579. ARROJO UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO CON CUARENTA GRAMOS (1.040) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA RESGUARDADA Y PRECINTADA BAJO EL PRECINTO N° 490021(…/…)”

Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que en el procedimiento efectuado en fecha 07 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL y el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, dan a esta Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colectan y entregan las evidencias físicas incautadas y dejan plasmado el resguardo de las mismas, que corre inserta al folio diecisiete (17), en la cual se describe lo siguiente:

“…(omissis) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) BOLSO DE COLOR VERDE MARCA SPORT LEADER "ELEPHANT". RESGUARDADO Y PRECINTADO BAJO EL PRECINTO N° 490033(…/…)”

Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que en el procedimiento efectuado en fecha 07 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a esta Sentenciadora el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

De las fijaciones Fotográficas del procedimiento de fecha 07 de Marzo de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios del dieciocho (18) al folio veintiuno (21), ambos inclusive, se desprende que dicha prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la inspección de los funcionarios policiales, quienes levantaron un informe y describieron detalladamente los elementos de prueba que consideraron útiles al presente proceso, siendo debidamente incorporados al mismo, razón pro la cual lo estima este Sentenciador y le da valor probatorio. Así se Declara.

Se deja constancia que por su parte, la Defensa no presentó prueba alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, que en fecha 07 de Marzo de 2011 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana por los funcionarios SM/3 ALÍ CHOURIO UNILDE Y S/2 LUIS MANUEL CAISEDO SISO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en un punto de control móvil ubicado en el Sector Katicory en la adyacencias del Balneario Caño la Guardia ubicado en la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, observaron cuando se acercaban al punto de control un vehículo tipo moto en sentido mi Ranchito-EI Cruce, donde le indicaron los funcionarios actuantes al conductor detuviera su marcha con la finalidad de realizar una inspección, siendo identificados como CARLOS JULIO URBINA PULIDO quien era el conductor y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MARQUEZ su acompañante, se desplazaban en una moto marca EMPIRE color NEGRA Y GRIS placas AA9120G, año 2008 serial de carrocería TSYPEK5018B480070, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa procedieron a inspeccionar la misma en presencia de dos testigos de nombres cuyos datos están reservados según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y al revisar el bolso de color verde marca ESPORLEADER ELEPHANT propiedad del ciudadano URBINA PULIDO CARLOS JULIO, lograron encontrar dentro del mismo un bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de droga, que luego de ser analizada resultó ser COCAÍNA con un peso NETO DE MIL CINCUENTA CON CERO DÉCIMAS DE GRAMOS (1.050,0), una camisa manga larga color marrón marca active y una franela color azul sin marca, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; hechos y circunstancias éstas que quedaron determinadas y acreditadas con la deposición que hicieren durante el debate los mencionados funcionarios los ciudadanos UNILDE ALI CHOURIO BRITO, JUAN CARLOS MONTIEL GONZALEZ, LUIS MANUEL CAICEDO SISO y JUAN PABLO GONZALEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, deposiciones éstas que una vez que fueran adminiculadas y comparadas entre sí, resultaron ser éstos contestes, concordantes y coincidentes en sus declaraciones. Asimismo, quedó determinado durante el debate que la sustancia incautada se trata de un (01) envoltorio sin forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser pesado en una balanza electrónica marca premier, modelo ed1579, arrojo un peso bruto total de un kilo con cuarenta gramos (1,040) de presunta droga denominada cocaína, la cual se encontraba dentro de un bolso de color verde, marca SPORT LEADER "ELEPHANT", de su propiedad, siendo realizado el Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por los funcionarios 1er Teniente JAIME MARTINEZ PINZON y Tte. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 102 y 103 de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el mencionado funcionario JAIME MARTINEZ PINZON, donde constan las siguientes conclusiones: A. Las evidencias enviadas por el Capitán Larry Josué Rodriguez González Comandante de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, a este laboratorio e identificada como Nro. 1 contiene COCAÍNA con un PESO DE MIL CINCUENTA CON CERO DÉCIMAS DE GRAMOS, y una concentración de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de pureza promedio. B. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional. C. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen son principalmente alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, náuseas y vomito. D. Las consecuencias del consumo de la cocaína son entre otras: daños en los pulmones y los bronquios, asi como en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física, siendo la consecuencia más resaltante la dependencia física y psíquica que produce. E. La cocaína no posee uso terapéutico. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de tres (03) folios útiles y acta de colección de muestras de fecha 16MAR11. El remanente de la evidencia peritada e identificada con el Nro. 1 se devolvió dentro una bolsa de material sintético transparente sellada con precinto de plástico de color gris y blanco signado con el Nro.489953, siendo entregada nuevamente al. TTE. DUERVY TORREALBA SILVA C1.:17.316.241, Jefe de la Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 32 de la Guardia Nacional Bolivariana…”

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la misma manera la responsabilidad de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, en la comisión del hecho punible que les fue atribuidos. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo ya que no se contó con elementos de convicción, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, asi como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta demostrar mediante la comparecencia ante esta sala de audiencias, de la persona o personas que cooperaban con los hoy acusados en la perpetración del delito principal, o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos acusados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

En tal sentido, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos antes explanados, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“Artículo149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…omissis…)

En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad de los justiciables CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, por lo que debemos atender que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados que fueron detenidos en este proceso, por lo que este Tribunal Unipersonal, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de ese evento público, esto es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente”.

Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

En el presente caso, quedó acreditada y determinada la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razón por la cual al entrar este Tribunal a verificar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Tribunal Unipersonal encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de las personas involucradas en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las evidencias recabadas, debidamente preservadas y cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, referido a la forma de proceder para cumplir con la colección y preservación de evidencias físicas y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los funcionarios actuantes, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, incurrieron en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a este Juzgador, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión del delito antes señalado, que fue imputado y asimismo, de la participación de los acusados en la comisión de dicho tipo penal, siendo evidente que los mismos incurrieron, mediante esa acción, en la ejecución del hecho punible por el cual fueron incriminados.

Quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de este Juzgador de la existencia del delito tipificado y de la responsabilidad de los acusados en la comisión de tal delito, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados de autos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: El delito antes mencionado, en su encabezamiento, impone una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de veinte (20) años, y por cuanto se determinó que los acusados no poseen antecedentes penales, es potestativo de este juzgador tomar en consideración lo previsto por el legislador patrio en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, referido a la atenuante genérica siendo que esta es una circunstancia que a juicio de este órgano subjetivo aminora la gravedad del hecho sin bajar del límite inferior que impone el delito y en ese sentido considera que se debe rebajar tres (03) años, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de dicho delito no se le puede atribuir a los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al vehículo marca: Empire, modelo: Horse, clase: Moto, color: Negro, placa: AA9I20G, serial de Carrocería: TSYPBK5018B480076, Serial del Motor: KW162FMJ-8581569, retenido en el procedimiento, se ordena la confiscación de conformidad con el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES a los ciudadanos acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/05/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de Hilda María Pulido y de José Urbina, y domiciliado en la comunidad La Primavera, sector Boxi, zona indígena, Río de Oro, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y LUIS ALFREDO SANCHEZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/06/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.086, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucy Sánchez y de Santos Enrique Márquez, y domiciliado en el sector El Cruce, Barrio Nuevo, en la tercera calle, casa s/n, a una cuadra de la bodega El Divino Dios, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: SE DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de dicho delito no se le puede atribuir a los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ. TERCERO: Se ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se ordena , retenido en el procedimiento, se de conformidad con el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese Boletas de Encarcelación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 050-2013, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS

LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-0817-2011.
SENTENCIA Nº 050-2013.