REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-850-13 SENTENCIA N° 080-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.280.190, nacido en fecha 16/07/1988, hijo de YUOSSEF AL HEJRI y AMALIA MONTOYA, de 23 años de edad, Residenciado en Sector Sur América, san Francisco, calle 153, casa 57ª-65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04246123539
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDITA QUIROGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA CORINA LINAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Noviembre de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Tercero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes de la recepción de pruebas verificando que al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, visto que se tarta de un concurso ideal de delito Así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios, así mismo se acuerda la apertura a juicio por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente antes de dar inicio al debate se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales, a si mismo solicito en virtud del principio de la proporcionalidad y solicito se le mantenga la medida sustitutiva de libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada EDICTA QUIROGA , quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, El día 09 de Julio del 2.011, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, los funcionarios TTE LUIS ALFREDO ROJAS MENDOZA, S/A EDUARDO MARCO GUTIÉRREZ, SM/2 CARLOS JAVIER CHACIN RIVERO y SM/2 ELIDO SEGUNDO PLAZA ROMERO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando investigaciones de campo por el Barrio Sur América, calle 153, Parroquia Marcial Hernández, San Francisco Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano de contextura obesa de un metro Setenta y Cinco de estatura aproximadamente, frente a Un inmueble signado con el número 57A-65, quien posteriormente fue identificado como YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, el cual portaba en sus manos un objeto presuntamente un arma de fuego tipo Escopeta recortada cacha de madera color marrón, cromada, al percatarse de su presencia emprendieron veloz huida hacia dentro del inmueble, internándose hasta el final del inmueble donde se encuentra un cuarto, identificados plenamente como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le solicitaron la colaboración a oes ciudadanos transeúntes quienes fueron identificados como: 1.- JOSÉ ROMULO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.608.222, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Montacarguista, y 2.- JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.947.954, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, para que los acompañaran con la finalidad que asistieran como testigos durante el procedimiento, inmediatamente el SM/2. PLAZA ROMERO ELIDO SEGUNDO, le dieron la voz de alto al sujeto el cual vestía un suéter color fucsia y un short de color beige, tomando las medidas de seguridad respectivas, quien le lograron darle alcance en el último cuarto del inmueble, pudiendo observar que movía un gavetero ubicado al lado de una ventana, dentro del inmueble, por lo que los funcionarios le solicitaron al mencionado ciudadano a exhibir cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto
relacionados con un hecho punible, manifestándonos dicho ciudadano no portar ningún tipo de objeto, realizando el SM/2 EDURADO CHACÓN a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, seguidamente el SM2. CHACÓN RIVERO CARLOS JAVIER, Observo que en la parte superior del gavetero se encontraba Un (01) arma de fuego tipo escopeta, modelo recortada, cacha de madera, al efectuársele inspección se pudo constatar que no poseía marca ni seriales visibles ya que el pavón se encuentra oxidado, en presencia de ¡os ciudadanos testigos procediendo los funcionarios a inspeccionar el área donde se encontraba el ciudadano a quien se identifico como YOUSSEF AL HEJRI MONTO YA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.280.190, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado civil Soltero, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, calle 153, casa número 57A-65, teléfono 0261-7354122, quien presento igualmente un (01) carnet que lo acredita como Tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano, adscrito al 122 Batallón de Caribe G/B. ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO, Ubicado en la población de La Villa del Rosario, inspeccionado los funcionarios un radio reproductor de color Plateado donde visualizaron en la parte trasera específicamente en el compartimiento destinado para |as baterías, Una bolsa de materia! sintético transparente contentiva en su interior de Cinco (05) Envoltorios pequeños de material sintético transparente contentivos en su interior de polvo de color Blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA con un peso de 6.3 gramos, así mismo Diez (10) pitillos de material sintético transparente contentiva en su interior de polvo de color Blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA con un peso neto de 1.5 gramos, al realizar inspección en una de las gavetas localizaron Dos (02) Envoltorios medianos de material sintético transparente contentivos en su interior de polvo de color Blanco que bajo análisis resulto ser BICARBONATO DE SODIO con un peso Bruto de 306.3 gramos, en vista de las evidencias incautadas los funcionarios procedieron a efectuar inspección en la parte trasera del gavetero donde se detecto otra arma de fuego la cual presentaba ias siguientes características: tipo escopeta, modelo recortada, cacha de goma, marca Maiola, seriales 8728, calibre 410, pavón cromado, con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, alojado en la recamara, posteriormente los funcionarios localizaron dentro de una cantimplora varios cartuchos los cuales los cuales al ser inspeccionados en presencia de los testigos presentaron las siguientes características: Dos (02) cartuchos calibre .50 mm, Trece (13) cartuchos calibre 7.62 mm, Dos (02) cartuchos calibre 7.62 mm (fogueo), Siete (07) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm, en ocasión a esto los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, los respectivos Portes de Armas otorgado por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) Adscrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ,Manifestándonos NO poseerlos, a quien procedieron a leerles sus derechos y garantías Constitucionales…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos
1.-Testimonio de los expertos: los Expertos al 1ERTTE JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ y TTE JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes practicaron un DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, De fecha 28 de Julio de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/0675, suscrita por, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: Una (01) bolsa de material sintético verde que al ser abierto se encontró: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco sin olor identificado con los N° 1 y 2, Cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante identificado con los N° del 3 al 7 y Diez (10) pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante identificado con los N° del 8 al 17 respectivamente.
2.- Testimonio de los expertos: S/2 EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes practicaron un RECONOCIMIENTO TÉCNICO, De fecha 28 de Julio de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/0675, a la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca RUGER, Calibre 12MM, serial no visible, de acabado superficial niquelado con adherido de oxido, empuñadura elaborada en madera de color marrón sujeta entre si por dos (02) tornillos metálicos, guarda mano elaborada en madera de color marrón sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, tiene una capacidad para introducir un (01) cartucho del mismo calibre, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola calibre 410MM, serial 8728, de acabado superficial niquelado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, guarda mano elaborada en material sintético de color negro sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, tiene una capacidad para introducir un (01) cartucho del mismo calibre. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Trece (13) cartuchos calibre 7.62MM, sin percutir, 4.- Dos (02) cartuchos de fogueo calibre 7.62MM, sin percutir, 5.-Siete (07) cartuchos calibre 7.62x39MM, sin percutir, 6.- Un (01) cartucho calibre 410MM, sin percutir, 7.- Dos (02) cartuchos calibre 50MM, sin percutir.
3. Testimonios de los Funcionarios: TTE LUIS ALFREDO ROJAS MENDOZA, S/A EDUARDO MARCO GUTIÉRREZ, SM/2 CARLOS JAVIER CHACIN RIVERO y SM/2 ELIDO SEGUNDO PLAZA ROMERO , efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4. Testimonio del ciudadano: JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.947.954 como testigo instrumental del procedimiento.
5. Testimonio del ciudadano: JOSÉ ROMULO CONTRERAS CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.608.222 como testigo instrumental del procedimiento.
6- ACTA POLICIAL N° CR3.DF36-3RA.CIA.SIP- 505 Nueve (09) de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE LUIS ALFREDO ROJAS MENDOZA, S/A EDUARDO MARCO GUTIÉRREZ, SM/2 CARLOS JAVIER CHACIN RIVERO y SM/2 ELIDO SEGUNDO PLAZA ROMERO, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7. .- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS N° CR3-PF36-3RA.CIA.SIP- 507, de fecha 04 de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE LUIS ALFREDO ROJAS MENDOZA, S/A EDUARDO MARCO GUTIÉRREZ, SM/2 CARLOS JAVIER CHACIN RIVERO y SM/2 ELIDO SEGUNDO PLAZA ROMERO , efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° CR3-DF36-3RA.CIA-SIP 506, SEIS '06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONTENTIVAS EN TRES (03) FOLIOS ÚTILES, DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2011, suscrita por los funcionarios TTE LUIS ALFREDO ROJAS MENDOZA, S/A EDUARDO MARCO GUTIÉRREZ, SM/2 CARLOS JAVIER CHACIN RIVERO y SM/2 ELIDO SEGUNDO PLAZA ROMERO, efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, De fecha 28 de Julio de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/0675, suscrita por los Expertos 1ERTTE JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ y TTE JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
10. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, De fecha 28 de Julio de 2011, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-11/0675, suscrita por los Expertos S/2 EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca RUGER, Calibre 12MM, serial no visible, de acabado superficial niquelado con adherido de oxido, empuñadura elaborada en madera de color marrón sujeta entre si por dos (02) tornillos metálicos, guarda mano elaborada en madera de color marrón sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, tiene una capacidad para introducir un (01) cartucho del mismo calibre, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola calibre 410MM, serial 8728, de acabado superficial niquelado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, guarda mano elaborada en material sintético de color negro sujeta entre si por un (01) tornillo metálico, tiene una capacidad para introducir un (01) cartucho del mismo calibre. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Trece (13) cartuchos calibre 7.62MM, sin percutir, 4.- Dos (02) cartuchos de fogueo calibre 7.62MM, sin percutir, 5.- Siete (07) cartuchos calibre 7.62x39MM, sin percutir, 6.- Un (01) cartucho calibre 410MM, sin percutir, 7.- Dos (02) cartuchos calibre 50MM, sin percutir.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de la recpci+on de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, tomando en cuanta que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS. Por su parte el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero por la conducta predelictual se rebaja la misma al limite inferior, siendo la pena a aplicar por el referido delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes DE NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (02) MESES DE PRISION Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, igualmente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, POR LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. En virtud de la pena impuesta, y por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos demostrados y la pena impuesta, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° dictada por el tribunal de control. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.280.190, nacido en fecha 16/07/1988, hijo de YUOSSEF AL HEJRI y AMALIA MONTOYA, de 23 años de edad, Residenciado en Sector Sur América, san Francisco, calle 153, casa 57ª-65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04246123539 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, YOUSSEF AL HEJRI MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.280.190, nacido en fecha 16/07/1988, hijo de YUOSSEF AL HEJRI y AMALIA MONTOYA, de 23 años de edad, Residenciado en Sector Sur América, san Francisco, calle 153, casa 57ª-65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04246123539 POR LOS DELITOS OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda Mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 4° hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 080-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA