REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 855-13 SENTENCIA N° 102-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: 1. MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.649.229, nacido en fecha 03-05-1989, hijo GLADIS AVILA ZAMORA Y MIGUEL GUILLEN, Estudiante, de 24 años de edad, domiciliado en los Haticos por arriba, sector Coritos, N° 117-21 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617650083 2. ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.455.362, nacido en fecha 26-10-1994, hijo LORENA RAMIREZ Y ENRIQUE ZEA, Estudiante, de 18 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, Barrio San Rafael, Maracaibo del Estado Zulia, 3. DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.479.712, nacido en fecha 30-05-|994, hijo NANCY ESTHER ORTIZ Y SIBULO ENRIQUE BRAVO PADRON, Estudiante, de 19 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, sector RICARDO AGUIRRE, Avenida 19C, Maracaibo del Estado Zulia
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TATIANA RINCON
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LESLI MORONTA, ABG. LUIS ROBLES y KARELIS VILLALOBOS DELITO: DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ESTARLYN CASTILLO ALDANA
ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de por encontrase incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 del código penal, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal,. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó: MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Seguidamente la acusada ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Seguidamente la acusada DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa de MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa de DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ y ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mis defendida antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada TATIANA RINCON, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado las acusadas, solicito la imposición inmediata de la pena. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha Dieciséis(16) de mayo de 2013, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por las acusadas de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad;
Este Tribunal visto que las acusadass se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, El día 26 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE recibe llamada telefónica a su teléfono celular signado con el numero 0414-642.20.17 de un numero de teléfono desconocido para el signado con el numero 0414-617.21.48, cuando responde le habla una persona de sexo masculino y le manifiesta que el motivo de su llamada es para pedirle una colaboración de 20.000,00 bolívares y que de no colaborar iba a pagar las consecuencias su hijo Eduardo y el resto de su familia, efectuándole disparos a su casa y a un vehículo tipo bans que el tiene realizando transporte para la universidad Rafael Belloso Chacin, posteriormente los extorsionadores realizan llamada telefónica al teléfono personal de la esposa del ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE signado con el numero 0424-634.45.19 del numero de teléfono 0416-684.45.86 donde le manifiestan que hable con su esposo y que pague el dinero porque si no lo paga su hijo pagaría las consecuencias, en razón de tantas amenazas insistentes el día 29 de enero 2013 el ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE se dirigí hacia la sede de la Policía Municipal de San Francisco, ubicada en sierra maestra a formular la denuncia por los hechos que estaban ocurriendo, el cual fue asesorado por el funcionario de guardia rector de la denuncia sobre el procedimiento que se debe realizar en esos casos, el cual el acepto, procediendo a crear un plan estratégico con una comisión policial de ese organismo junto con la victima para así realizar una entrega controlada, acordando de esta forma con los extorsionadores realizar el pago que ellos estaban exigiendo; Seguidamente siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE por instrucciones de los extorsionadores se monta en su vehículo en compañía de los funcionarios encubiertos de la Policía Municipal y se dirige al kilómetro 4 área del carro chocado, dirección esta aportada por los extorsionadores, posteriormente ya en el lugar el ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE recibe otra llamada telefónica donde la manifiestan que debe ir hasta el hotel maruma, ubicado en la circunvalación dos, al llegar al lugar recibe otra llamada telefónica donde le indican que vaya al Sector la Matancera y que estacionara el vehículo en frente de pastelitos "PIPO" que al llegar allí se acercarían a el tres muchachas jóvenes que se encontraban en el allí y les hiciera entrega del dinero, no obstante el ciudadano CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE llega al lugar se estaciona y ve venir hacia su vehículo a las imputadas ENYI PAOLA ZEA RAMÍREZ, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, y MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, baja el vidrio de su vehículo y le hace entrega del paquete con el dinero a la imputada MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVUA posteriormente se retira del lugar y las imputadas ENYI PAOLA ZEA RAMÍREZ, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, y MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA son sorprendidas por la comisión policial, procediendo a realizar la detención de las mismas no antes de leerles sus derechos constitucionales e informar al fiscal del ministerio Publico, para luego remitir las actuaciones policiales.
En fecha 31 de Enero de 2013, se realizó el acto de presentación de las Imputadas ENYI PAOLA ZEA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad numero V.-23.455.362, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, portadora de la cédula de identidad numero V.-18.649.229 y MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, portadora de la cédula de identidad numero V.-18.649.229, donde le fueron impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Expediente 9C-14190-13.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DE : ESTARLYN CASTILLO ALDANA, este juzgador antes de dar inicio a la recepción de pruebas advirtió acerca del cambio de calificación jurídica visto que de la narración de los hechos en el discurso de apertura presentado por la representante del Ministerio Público, se verifica que las acusadas fueron las personas que prestaron asistencia y ayuda durante la ejecución del delito facilitando la perpetración de delito.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonial de los funcionarios, BARROSO NESTOR, placa 020; AMANCIO RODRIGUEZ, Placa 045, ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa 534, NAVARRO DARWIN, Placa 597, ALEXIS VERGARA, placa 291, WILIAN LEON, placa 1020, adscritos a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia Municipal de San Francisco, quienes suscriben el ACTA POLICIAL N° 76.453-2013, de fecha 29/1/2013, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehension de las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
2.- Testimonio del funcionario, IBARRA EDWARD, placa 722, adscrito a la Direccion de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia, quien realizo el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS SIGNADA CON EL N° PSF-AI-0053-2013 de fecha 29/1/2013, en el Municipio Maracaibo, Sector La Matancera, Avenida Circunvalacion N° 2 con calle 104 del lugar donde fueron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
3.- Testimonio del Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe el ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° CR3-GAES-063, de fecha 8-3-2013, realizada a un telefono celular marca Blackberry, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMiREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
4.- Testimonio del Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe el ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA BAJO EL N° CR3-GAES-064, de fecha 8-3-2013, realizada a un telefono celular marca Vuelca, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMiREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
5.- Testimonio del Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe el ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 10-3-2013, signado con el N° CR3-GAES-075.
6.- Testimonio del Sargento Primero OSORIO SILVA LILIANYI YOHANA, experto adscrito la Division de Fisica del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 1-3-2013, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0245 de las evidencias incautadas a las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
VICTIMAS Y TESTIGOS
1.- Testimonio del ciudadano, CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE, portador de la cedula de identidad N° V-14.862.767, quien interpuso DENUNCIA VERBAL SIGNADA CON EL N° D- 0151-2013 de fecha 28-1-2013, por ante el Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia y ENTREVISTA por ante el Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsion y Secuestro, la cual se basa en los conocimiento que tiene la victima sobre el hecho objeto de la investigacion y la responsabilidad de las aludidas acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTiZ.
2.- Testimonio del ciudadano, BRAVO CARO LEANDRO DE JESUS, portador de la cedula de identidad N° V-18.822.563, quien relata en la ENTREVISTA de fecha 29-1-2013, rendida en el Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia y la ENTREVISTA de fecha 3-3-2013 por ante el Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se basa en los hechos donde resultaron aprehendida las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
B.- DOCUMENTALES:
1.- Acta policial N° 76.453-2013, de fecha 29-1-2013, suscrita por los funcionarios, BARROSO NESTOR, placa 020, AMANCIO RODRIGUEZ, placa 045, ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa 534, NAVARRO DARWIN, placa 597, ALEXIS VERGARA, placa 291, WILIAN LEON, placa 1020, adscritos a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo Policia Municipal de San Francisco, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension de las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
2- Acta de inspeccion tecnica ocular de sitio con fijaciones fotograficas signada con el N° PSF-AI-0053-2013 de fecha 29-1-2013, suscrita por e! Funcionario Oficial I BARRA EDWARD, Placa 722, adscrito a la Direccion de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia, en el Municipio Maracaibo, Sector La Matancera, Avenida Circunvalacion N° 2 con calle 104 del lugar donde fueron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTJZ.
3.- Acta de vaciado de contenido y experticia de reconocimiento legal signada con el N° CR3-GAES-063, de fecha 8-3-2013, suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un telefono celular marca Blackberry, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN
AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
4.-Acta de vaciado de contenido y experticia de reconocimiento legal signada bajo e! N° CR3-GAES-064, de fecha 8-3-2013 suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un telefono celular marca Vuelca, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
5- Analisis tecnico de contenido telefonico, de fecha 10-3-2013, signado con el N° CR3-GAES-075, suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- Asociacion telefonica entre los numeros telefonicos, 0414-692.63.35, 0424-606.59.54, 0261-815.93.20. la cual demostrara la relacion de comunicacion existente entre las llamadas entrantes y salientes entre cada numero telefonico.
7.- Experticia de reconocimiento tecnico, de fecha 1-3-2013, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0245, suscrita por el Sargento Primero, OSORIO SILVA LILIANYI YOHANA, adscrito la Division de Fisica del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo experticia a diez (10) piezas similares a billetes de 2 Bolivares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de veinte 20 Bolivares, signados con los seriaies: D63174816 - D88504165 -D86382750 - D58193043 -D08372914 - D69380998 -D69909552 - D79442118 - D61457143 - D887571702; y a una (1) bolsa de papel de color marron, la cual ilustrara las caracteristicas de las evidencias de interes criminalistico incautadas el dia 29-1-2013, donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTJZ.
C- INSTRUMENTALES
1.- Acta policial N° 76.453-2013, de fecha 29-1-2013, suscrita por los funcionarios, BARROSO NESTOR, placa 020, AMANCIO RODRIGUEZ, placa 045, ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa 534, NAVARRO DARWIN, placa 597, ALEXIS VERGARA, placa 291, WILIAN LEON, placa 1020, adscritos a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo Policfa Municipal de San Francisco, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension de las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTlZ.
2- Acta de inspection tecnica ocular de sitio con fijaciones fotograficas signada con el N° PSF-AI-0053-2013 de fecha 29-1-2013, suscrita por el Funcionario Oficial I BARRA EDWARD, Placa 722, adscrito a la Direccion de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia, en el Municipio Maracaibo, Sector La Matancera, Avenida Circunvalacion N° 2 con calle 104 del lugar donde fueron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
3.- Acta de vaciado de contenido y experticia de reconocimiento legal signada con el N° CR3-GAES-063, de fecha 8-3-2013, suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un telefono celular marca Blackberry, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN
AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
4„- Acta de vaciado de contenido y experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° CR3-GAES-064, de fecha 8-3-2013 suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un telefono celular marca Vuelca, incautado en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTJZ.
5- Analisis tecnico de contenido telefonico, de fecha 10-3-2013, signado con el N° CR3-GAES-075, suscrita por el Sargento Primero, CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- Asociacion telefonica entre los numeros telefonicos, 0414-692.63.35, 0424-606.59.54, 0261-815.93.20. la cual demostrara la relacion de comunicacion existente entre las llamadas entrantes y salientes entre cada numero telefonico.
7.- Experticia de reconocimiento tecnico, de fecha 1-3-2013, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0245, suscrita por el Sargento Primero, OSORIO SILVA LILIANYI YOHANA, adscrito la Division de Fisica del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realize experticia a diez (10) piezas similares a billetes de 2 Bolivares de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total de veinte 20 Bolivares, signados con los seriales: D63174816 - D88504165 -D86382750 - D58193043 -D08372914 - D69380998 -D69909552 - D79442118 - D61457143 - D887571702; y a una (1) bolsa de papel de color marron, la cual ilustrara las caracteristicas de las evidencias de interes criminalistico incautadas el dia 29-1-2013, donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTJZ.
8.- Denuncia verbal del ciudadano, CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE, portador de la cedula de identidad N° V- 14.862.767, signada con el N° D- 0151-2013 de fecha 28-1-2013, por ante el Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia, la cual se basa en los conocimiento que tiene la victima sobre el hecho objeto de la investigation y la responsabilidad de las aludidas acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTJZ.
9.- Entrevista del ciudadano, CASTILLO ALDANA ESTARLYN ENRIQUE,
portador de la cedula de identidad N° V-14.862.767, rendida por ante el Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsion y Secuestro, la cual se basa en los conocimiento que tiene la victima sobre el hecho objeto de la investigacion y la responsabilidad de las aludidas acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
10.- Entrevista del ciudadano, BRAVO CARO LEANDRO DE JESUS, portador de la cedula de identidad N° V- 18.822.563, de fecha 29-1-2013, rendida en el Instituto Autonomo Policia Municipio San Francisco estado Zulia y la ENTREVISTA de fecha 3-3-2013 por ante el Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se basa en los hechos donde resultaron aprehendidas las acusadas, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, ENYI PAOLA ZEA RAMJREZ y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ.
D).- PRUEBAS MATERIALES:
1.- Una (01) reseña fotográfica tomada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del sitio donde ocurrió el hecho punible en fecha 29/01/2013.
2.- Un (01) CD del contenido de las relaciones de llamadas y informe telefónico realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, del Grupo Antiextorsion y Secuestro con ocasión al hecho punible cometido en fecha 29/01/2013.
MEDIOS DE PRUEBAS ADM1TIDOS PARA LA DEFENSA TECNICA
1.- Testimonio del ciudadano, EDIXON RAFAEL ARAUJO GARCIA, portador de la cedula de identidad N° V-15.163.983, residenciado en el Barrio Los Apostoles, avenida 90, casa 95M-80; y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,
2.- Testimonio del ciudadano, BODDICKER ADOLFO ARAQUE, portador de la cedula de identidad N° V-19.214.731, estudiante de Administration en Unir, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, Barrio El Progreso, calle 113, casa 18E-80 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Testimonio del ciudadano, ENRIQUE RAFAEL ZEA GARCIA, portador de la cedula de identidad N° 13.757.361, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle San Luis 117, casa 113-45 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zuiia.
4.- Testimonio de la ciudadana, DANIELA FRANCHESKA BRAVO ORTlZ,
portador de la cedula de identidad N° 20.690.961, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle 115, casa 24-47 y domiciliado en el Municipio Maracaibo dei estado Zulia.
5.- Inspection judicial en la sede principal de la sociedad mercantil Movistar C.A, con la finalidad de demostrar, si el numero 0414-676-51-18, pertenece a la acusada, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA.
6.- Experticia de vaciado de contenido del telefono celular N° 0414-676-51-18, a los fines de demostrar las llamadas entrantes y salientes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Antecedentes penales de ia acusada, MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA
2.- Constancia de estudio de la Universidad del estado Zulia,
3.- Carta de buena conducta emitida por el consejo Comunal de la Parroquia Cristo
de Aranza,
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano, DERWIN I. POLANCO, portador de la cedula de
identidad N° 13.590.892, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector
Haticos por Arriba, calle 113B, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado
Zulia.
2.- Testimonio de la ciudadana, KARINA SANCHEZ, portadora de la cedula de
identidad N° V-23.737.298, residenciada en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector
Haticos por Arriba, Barrio Santo domingo, callejon Buenos Aires y domiciliada en
el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Testimonio de la ciudadana, BELQUIS LOPEZ, portadora de la cedula de
identidad N° V-14.631.325, residenciada en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector
Haticos por Arriba, Avenida 14A con calle Los Yavos y domiciliada en e! Municipio
Maracaibo del estado Zulia.
4.- Testimonio de la ciudadana, BEIKA PEREZ, portadora de la cedula de identidad N° V-18.571.302, residenciada en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos por Arriba, Avenida 19A con calle Los Abuelos y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del la recepción de pruebas,
. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 del codigo penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante por no constar en actas antecedentes penales se aplica la pena en su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, visto que el delito se cometido en grado de complicidad la pena se debe rebajar en un tercio siendo la definitiva a aplicar por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, NO NECESARIA es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.649.229, ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.455.362 y DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.479.712, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.649.229, nacido en fecha 03-05-1989, hijo GLADIS AVILA ZAMORA Y MIGUEL GUILLEN, Estudiante, de 24 años de edad, domiciliado en los Haticos por arriba, sector Coritos, N° 117-21 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617650083 2. ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.455.362, nacido en fecha 26-10-1994, hijo LORENA RAMIREZ Y ENRIQUE ZEA, Estudiante, de 18 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, Barrio San Rafael, Maracaibo del Estado Zulia, 3. DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.479.712, nacido en fecha 30-05-|994, hijo NANCY ESTHER ORTIZ Y SIBULO ENRIQUE BRAVO PADRON, Estudiante, de 19 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, sector RICARDO AGUIRRE, Avenida 19C, Maracaibo del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de MIKEIDY PAOLA GUILLEN AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.649.229, nacido en fecha 03-05-1989, hijo GLADIS AVILA ZAMORA Y MIGUEL GUILLEN, Estudiante, de 24 años de edad, domiciliado en los Haticos por arriba, sector Coritos, N° 117-21 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617650083 2. ENYI PAOLA ZEA RAMIREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.455.362, nacido en fecha 26-10-1994, hijo LORENA RAMIREZ Y ENRIQUE ZEA, Estudiante, de 18 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, Barrio San Rafael, Maracaibo del Estado Zulia, 3. DAYERLING DEL CARMEN BRAVO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.479.712, nacido en fecha 30-05-|994, hijo NANCY ESTHER ORTIZ Y SIBULO ENRIQUE BRAVO PADRON, Estudiante, de 19 años de edad, domiciliada en los Haticos por arriba, sector RICARDO AGUIRRE, Avenida 19C, Maracaibo del Estado Zulia por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ESTARLYN CASTILLO ALDANA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 102-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCIA
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