REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulla
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 5J-742-12 RESOLUCIÓN N° 122-13
Vista la nota secretarial de fecha 27 de Septiembre de 2013, en donde se obtuvo la siguiente información: “…La suscrita Secretaria de Sala del Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, procede a dejar constancia de lo siguiente: “siendo que este Juzgado tuvo información a tempranas horas de la mañana de que no seria realizado traslado ordinario desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue requerido el apoyo de la Sala Situacional adscrita al Plan de Celeridad Procesal Zulia 2013 a los efectos de que coadyuvasen para el traslado efectivo de los ciudadanos acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra quienes cursa causa Nro. 5J-742-12 por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR MORENO PORTILLO, quienes se encuentran recluidos en el centro de detenciones preventivas antes indicado; a tal efecto se libraron oficios para el traslado especial de los mismos comisionando para dicho traslado al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Ahora bien, siendo las 02:30 horas de la tarde, quien suscribe sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano Yvers Caruzo, en su condición de Sub Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien informó que los referidos ciudadano son atendieron el llamado del custodio a los efectos de ser reseñados para su traslado. De la misma forma se deja constancia que se sostuvo comunicación vía telefónica con el Funcionario James Miller, Placa 5742 adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, específicamente al Comando Policial Zona Este, Ubicado en las adyacencias del Estadio Olímpico José Encarnación “Pachencho” Romero, quien informo que como integrante de la comisión policial a bordo de la Unidad Policial Nro. 066, se traslado hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de practicar el traslado de varios procesados hasta la sede del palacio de justicia, entre ellos los ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo que respecto de los mismos fueron informados por el ciudadano Ricardo Vilchez, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.696.083, quien indicó ser custodio del lugar y que los ciudadanos en referencia se habían negado a salir para su traslado….”
Reanudado el debate el Juez procede a informar a las partes el conocimiento que tiene sobre la incomparecencia de los acusados de auto, por lo cual declara la contumacia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, lo cual será fundamentado en Decisión por separado. No obstante lo anterior, el Tribunal acuerda conceder la palabra a las partes a objeto de que manifiesten lo que a bien tengan al respecto. Seguidamente se le concedió la palabra a cada una de las partes quienes expusieron.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…quien informa que en el presente proceso, se tenía pautada la comparecencia de la víctima y no habían sido positivas las boletas de notificaciones a los efectos de su comparecencia, recalca que los acusados habían comparecido a todas las audiencias y tomando en cuenta que ya se tenía en conocimiento que la victima iba a comparecer para la presente fecha y tomando en cuenta todos los elementos probatorios evacuados a lo largo del debate y existiendo la posibilidad de que la victima realizara un señalamiento directo de los acusados considera el ministerio público que hay una conducta contumaz de los acusados para no comparecer al debate, de la misma forma indica que debe tomarse en cuenta que se agoto la vía ordinaria y de traslado especial de los procesados y los mismos no acudieron a los llamados que efectuaran los organismos competentes, por lo cual solicita conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma indica que se entiende la contumacia cuando el acusado tiene conocimiento de las consecuencias de su comparecencia y de los resultados que esta arroja al proceso, y toda vez que en el presente asunto los acusados estaban en conocimiento que la victima comparecería, tratan de dilatar el proceso, por lo que pide se mantenga la declaratoria de contumacia y sea escuchada la víctima…”


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

“…una vez escuchada la exposición fiscal en la que para su criterio sus representados se encuentran en estado contumaz, la cual también señalo en su declaración que en varias oportunidades se ha diferido el juicio oral y público ya que la víctima no ha sido debidamente notificada, deja claro la defensa que en todas las audiencias del juicio los acusados han acudido frecuentemente y en las ultimas continuaciones se ha alterado el orden y se incorporan documentales por incomparecencia de órganos de pruebas, no solo la víctima. Señala igualmente el representante de la defensa, que en la presente causa efectivamente quedaron notificadas las partes y es evidente porque la defensa lo ha verificado no hay constancia en el expediente de que haya una negativa por parte de los acusados de querer asistir, no hay contumacia ya que no hubo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin embargo argumenta que aunque el Tribunal solicito un traslado especial, no constan las resultas de que se hayan negado a salir sus representados, no se tiene informe escrito por el Director del referido centro de detenciones preventivas, a través del cual se informe que los mismos están en rebeldía y se negaron a asistir. Recalca el defensor público que sus representados han manifestado su interés ya que asisten y que hoy por primera vez que no fueron trasladado se pretenden declarar contumaces, siendo que el código establece que ellos tienen derecho a presenciar la declaración que rinden los órganos de prueba, pues ellos tienen derecho de defenderse a través de su declaración, y es en razón de lo manifestado que solicita al Tribunal se suspenda la presente audiencia, ya que solo en una oportunidad uno solo de los acusados no asistió, y de manera que sus representados estén presentes en la totalidad del debate…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Juzgado, que efectivamente para el día Viernes 27 de Septiembre de 2013 del presente año se encontraba pautada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, fecha para la cual las partes se encontraban debidamente notificadas, toda vez que en audiencia de continuación anterior se notifico a las partes de la suspensión para el día antes indicado. Llegada la fecha antes referido ACUSADOS YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no salieron al traslado para a la celebración del acto pautado, en virtud de lo cual este Juzgador considera
En tal sentido, estima pertinente este sentenciador analizar si efectivamente está determinada la situación de estado contumaz en el presente asunto penal.
Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado. Es decir, está judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. No cumple con la obligación de comparecer que incumbe a todo inculpado.
La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido DEBIDAMENTE notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación formulada por el Tribunal. Se da esta certeza cuando el inculpado firma constancia de haber recibido la notificación. Estos son actos de conocimiento que permiten demostrar que el acusado conoce su estado de procesamiento.
A estos efectos, es pertinente señalar el contenido del artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.
Igualmente es importante tomar en cuenta el criterio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha 17 de Junio de 2013, al dejar establecido lo siguiente:
“… que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Tenemos pues, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que acusado o acusada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

En este mismo orden de ideas, se entiende que el procesado, incurre en la contumacia cuando no asiste al Juzgado a resolver aquellos cargos que se le formulan en una causa, es decir, que teniendo conocimiento de su procesamiento, hace caso omiso al mandato judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo, ante esta actitud, el Juez puede decretar la contumacia del procesado, que a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. Asimismo, los jueces, deben analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos….”
Se observa en el presente caos que los acusados tienen conocimiento del proceso que se esta ventilando en su contra aunado al hecho que para la presente fecha estaba pautada que asistiera la victima a rendir declaración en el presente Juicio oral y Público, es decir tienen conocimiento del procesamiento y se han declarado en rebeldía según la información aportada por Yvers Caruzo, en su condición de Sub Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien informó que los referidos ciudadano son atendieron el llamado del custodio a los efectos de ser reseñados para su traslado. De la misma forma se deja constancia que se sostuvo comunicación vía telefónica con el Funcionario James Miller, Placa 5742 adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, específicamente al Comando Policial Zona Este, Ubicado en las adyacencias del Estadio Olímpico José Encarnación “Pachencho” Romero, quien informo que como integrante de la comisión policial a bordo de la Unidad Policial Nro. 066, se traslado hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de practicar el traslado de varios procesados hasta la sede del palacio de justicia, entre ellos los ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo que respecto de los mismos fueron informados por el ciudadano Ricardo Vilchez, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.696.083, quien indicó ser custodio del lugar y que los ciudadanos en referencia se habían negado a salir para su traslado, siendo que los mismos se opusieron a ser trasladados para su comparecencia en la presente audiencia, evidenciándose de su conducta una actitud ciertamente contumaz, que origina la decisión previamente proferida, puesto que se negaron a salir al traslado, por lo cual se confirma la contumacia para asistir a la audiencia del día 27 de Septiembre de 2013, Y SE DECLARAN CONTUMACES, de tal manera que en la audiencia siguiente les debe ser mostrado en su totalidad en video donde se pueda apreciar la declaración de la victima, a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa y si los mismos consideran necesario pueden rendir declaración. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN ESTADO CONTUMAZ y EN rebeldía a los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en virtud que se observa en el presente caso tienen conocimiento del proceso que se esta ventilando en su contra declarándose en rebeldía al negarse a salir al traslado para la audiencia del dia 27 de Septiembre de 2013, para asistir a la continuación del Juicio Oral y Público, todo ello en fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Publíquese. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la misma sala de audiencia de la presente decisión.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA