REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 24 de Septiembre de 2013
201° y 152°

CAUSA NRO: 5U-13-02 RESOLUCIÓN NRO: 094-13

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTONIO SANCHEZ
VICTIMA: (RESERVADO)
FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA 21

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a los hechos suscitados en fecha 06 de Febrero de 2002, cuando el ciudadano: ANTONIO SANCHEZ fue aprehendido en virtud de estar presuntamente incurso en delitos contra las Buenas Costumbre y el buen orden de las Familias y la propiedad.

Verifica este Juzgador que en fecha siete (07) de Febrero de 2002, fue presentado el imputado por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 y la aplicación del procedimiento Abreviado, siendo remitida la causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio, recayendo en este Tribunal , Dejándose constancia que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, en fecha 26 de Junio de 2002, mediante resolución N° 17-02, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y en su defecto se libra orden de aprehensión. Sin embargo es procedente recalcar que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del código penal, tiene establecida una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por su parte el delito de ROBO SIMPLE, prevsito y sancionado en el articulo 457 ejusdem tiene establecida una pena CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena aplicar por ambos delitos seria SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 3ro del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por SIETE (07) años, si el delito merece pena SIETE (07) años o menos.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día en fecha 06 de Febrero de 2002, hasta el día de hoy 24 de Septiembre de 2013, han transcurrido, once (11) años, siete (07) meses y dieciocho (18) dias, habiéndose suscitado en fecha 26 de Junio de 2002, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la orden de aprehensión; y desde la mencionada fecha al día de hoy, han trascurrido ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión en fecha 26 de Junio de 2002, siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dichas ordenes, la perdida del interés del estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarla, solo opera en contra del estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del imputado. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del imputado ANTONIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio: gamusero, hijo de Rosalía Sánchez y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 161, casa S/N de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionado por la comisión del delito RONO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en los artículo 457 y 377 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la menor (NOMBRE RESERVADO), al haber transcurrido a la fecha once (11) años, siete (07) meses y dieciocho (18) dias, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de al extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio: gamusero, hijo de Rosalía Sánchez y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 161, casa S/N de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionado por la comisión del delito ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en los artículo 457 y 377 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la menor (NOMBRE RESERVADO), se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción Judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5ro ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgado que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de ANTONIO SANCHEZ, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

De oficio se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el 5M-078-00, instruida en contra del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio: gamusero, hijo de Rosalía Sánchez y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 161, casa S/N de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionado por la comisión del delito ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en los artículo 457 y 377 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la menor (NOMBRE RESERVADO), y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Ofíciese

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los (24) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA

HIRCIA GONZALEZ VIRLA

















JMR/jmr
Causa N°. 5U-13-02