REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 23 de Septiembre de 2013
201° y 152°

CAUSA NRO: 5U-133-01 RESOLUCIÓN NRO: 090-13

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YASMELY DEL CARMEN FUENTES
VICTIMA: TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: MANUEL PALMAR PAZ.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a los hechos suscitados en Nueve (09) de Junio de 2009 cuando la ciudadana YASMELY DEL CARMEN FUENTES fue aprehendida en virtud de estar presuntamente incurso en un delito contra la propiedad.

En tal sentido, en fecha diez (10) de Junio de 2001, fue presentadas formalmente las imputadas por ante el Tribunal Primero de Control, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento abreviado, observándose, que en fecha 30 de Julio de 2001, se recibió acusación fiscal y se celebro Juicio Oral y Público decretándose a favor de las acusadas la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, visto fecha 31 de Julio de 2007, mediante decisión N° 034-07,ante la inasistencia de la imputada a las audiencias fijadas por el tribunal, se acuerda revocar la Suspensión Condicional del proceso y en su defecto se libra orden de aprehensión, sin embargo es procedente recalcar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en relación con el articulo 84, tiene establecida una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo se cometió en grado de complicidad la pena se debe rebajar en la mitad correspondiendo en definitiva uan pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 3to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por siete (07) años, si el delito merece pena SIETE (07) años o menos.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día en fecha diez (10) de Junio de 2001,, hasta el día de hoy 23 de Septiembre de 2013, han transcurrido, doce(12) años y Dos (02) meses; por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión en fecha 31 de Julio de 2007 siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dichas ordenes, la perdida del interés del estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarla, solo opera en contra del estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal de las imputadas. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor de la imputada JASMELY DEL CARMEN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de Identidad Nº 15.117.749de profesión u oficio: Del hogar, hijo de Ángel Villalobos y Rosa Fuentes, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 189, diagonal al Abasto el Almendrón, Casa Nº 22-19, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 ambos del codigo penal, en perjuicio de TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA, al haber transcurrido a la fecha doce (12) años y dos (02) meses, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 3ro del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de al extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a las ciudadanas JASMELY DEL CARMEN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de Identidad Nº 15.117.749de profesión u oficio: Del hogar, hijo de Ángel Villalobos y Rosa Fuentes, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 189, diagonal al Abasto el Almendrón, Casa Nº 22-19, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 ambos del codigo penal, en perjuicio de TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA, se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción Judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3ro ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgado que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de JASMELY DEL CARMEN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de Identidad Nº 15.117.749de profesión u oficio: Del hogar, hijo de Ángel Villalobos y Rosa Fuentes, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 189, diagonal al Abasto el Almendrón, Casa Nº 22-19, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 ambos del codigo penal, en perjuicio de TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL signada con el 5u-114-01, instruida en contra del ciudadano JASMELY DEL CARMEN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de Identidad Nº 15.117.749de profesión u oficio: Del hogar, hijo de Ángel Villalobos y Rosa Fuentes, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 189, diagonal al Abasto el Almendrón, Casa Nº 22-19, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 ambos del codigo penal, en perjuicio de TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA, relacionado con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 84 ambos del codigo penal, en perjuicio de TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA,, y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3ro, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Ofíciese
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los (23) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA

HIRCIA GONZALEZ VIRLA