REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 859-13 SENTENCIA N° 081-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ, Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 16.485.268, Nacida en fecha 07/06/1983, de 29 años de edad, hija de JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y OLINDA MARGARITA JIMENEZ, residenciada en Cumana, Sector San Francisco, calle las flores, sector las Ninfas, casa 02, teléfono 04147837658
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PAULINO ALEXI MARTINEZ TORRES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Abril de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Decimoprimero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Diez (10) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, la acusada solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio al debate el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogado PAULINO ALEXI MARTINEZ TORRES quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente y se aplique la pena sin imposición de la circunstancia agravante invocada. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha cuatro (04) de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose los efectivos SM1. CHIRINOS LÓPEZ CARLOS, S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, S1. FERNANDEZ PINEDA EUDIS Y S2. MORILLO CHIRINOS MERCI, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo, "General Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco, específicamente en el área de la unidad de inspección no intrusiva de carga menor y equipaje (Rayos X) cumpliendo inspección de rutina de las unidades de transporte público, de documentos y equipajes, cuando observaron un (01) vehículo, Marca VOLVO, Modelo B12/MARCOPOLO, clase AUTOBÚS, tipo COLECTIVO, uso COLECTIVO, color BLANCO Y VERDE, placas 6088A6S, S/Carrocería 9BVR2J7195E351600, S/Motor D12441133D1E, Año 2005, perteneciente al transporte colectivo EXPRESOS FLAMINGO, que se desplazaba sentido Maracaibo -Costa Oriental del Lago con destino a Puerto La Cruz, razón por la cual SM1. CHIRINOS LÓPEZ CARLOS, le indicó al conductor de la unidad estacionarse al lado del equipo de rayos X, una vez estacionado el vehículo, el S1. FERNANDEZ PINEDA EUDIS, les indico a los pasajeros que descendieran de la unidad con equipaje en mano y documentación personal e incluso el equipaje que se encontraba en los maleteros y que los pasaran por el equipo de rayos X, seguidamente el S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI observo en el pavimento abandonado al lado derecho de la unidad, un bolso de material sintético estampado con mariposas de diferentes colores, con asas de material de tela de color negro el cual tenia un ticket de equipaje N1 0641221, emitido por expresos flamingo, preguntándole a los pasajeros a quien le correspondía no obteniendo resultado alguno, por lo que se le solicito al conductor de la unidad el ciudadano Gustavo Alexis Davila Ibarra, Titular de la cédula de identidad N° V.-7.947.771, quien presentó un (01) documento conocido comúnmente como Listín, de pasajeros y el listín de equipaje en el cual se ubico que la maleta coincidía con el numero 221 del listín el cual señalaba a la hoy imputada MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por lo cual se solicito la colaboración de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL IBARRA BUSTAMANTE, GUSTAVO ALEXIS DAVILA IBARRA y SOL MARÍA NIETO MERCADO para que fungieran como testigos, procediendo el S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, a identificar a los pasajeros identificando a la hoy imputada como la propietaria del bolso en cuestión, quien se encontraba en una actitud sospechosa pronunciando palabras incoherentes y apartada del resto de los pasajeros, y quien se identifico con una cédula de identidad a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.485.268, y quien extrajo de su bolsillo voluntariamente un boleto de viaje N° 3047023, de fecha 04-04-13 de la empresa Expresos Flamingo, procediendo a pasar por Rayos X el bolso de la ciudadana observando en pantalla que el mismo refleja en su interior una coloración naranja alusiva a material orgánico, típico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a inspeccionar el interior del mismo en el cual se localizo entre varias prendas de vestir dos (02) envoltorios de forma cuadrada que al ser examinadas contenían restos vegetales y que bajo análisis microscópico se determino por expertos de laboratorio regional n° 3 de la guardia nacional bolivariana que se trataba de Cannabis Sativa Line (marihuana) con un peso de mil quince (1015 g.) gramos, todo ello en presencia de los testigos antes mencionados, razón por la cual se procedió a trasladar a la ciudadana junto con las evidencias colectadas, hasta la Oficina de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, y los ciudadanos testigos; previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril del 2013, fue colocado a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 11° del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1,2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en esa misma fecha por el mencionado Juzgado
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DE LOS EXPERTOS:
1. Con los testimonios de los ciudadanos 1Tte. Jusenis Rincón y 1Tte. Karina Tous, adscritos al Laboratorio regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, en virtud de ser los expertos que suscribieron, la DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-LC-DQ-0598, de fecha quince (15) de mayo de 2013, practicado a dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente, seguido de material sintético transparente, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con olor y semillas características, con un peso neto de mil quince (1015 G.) gramos, de la droga conocida como MARIHUANA, Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Con los testimonios del ciudadano Experto S/1. QUINTERO RÍOS FRANKLIN, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, en virtud de ser la experta que suscribió, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de de cuatro (04) de abril de 2013, practicado a "...un (01) vehículo, Marca VOLVO, Modelo B12/MARCOPOLO, clase AUTOBÚS, tipo COLECTIVO, uso COLECTIVO, color BLANCO Y VERDE, placas 6088A6S, S/Carrocería 9BVR2J7195E351600, S/Motor D12441133D1E, Año 2005, perteneciente al transporte colectivo EXPRESOS FLAMINGO...", Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Con los testimonios del ciudadano Experto S/2. BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División De Física adscritos al Laboratorio Regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, en virtud de ser la experta que suscribió, la DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-13/0615, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, practicado a un (01) listín de equipajes, un (01) listín de pasajeros y un (01) ticket de equipaje, Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Con los testimonios del ciudadano experto S/2. BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División De Física adscritos al Laboratorio Regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, en virtud de ser la experta que suscribió, la DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-13/0616, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, practicado a un (01) bolso de material sintético estampado con mariposas de diferentes colores, con asas de material de tela y varias prendas de vestir, Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
5. Con el testimonio del ciudadano SM1. CHIRINOS LÓPEZ CARLOS, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Con el testimonio del ciudadano S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Con el testimonio del ciudadano S1. FERNANDEZ PINEDA EUDIS, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimientode contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Con el testimonio del ciudadano S2. MORILLO CHIRINOS MERCI, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO:
9. Con el testimonio de la ciudadana SOL MARÍA NIETO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° E.-83.546.216, pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado autos en virtud de la droga que se le incautara, por lo que su declaración es necesaria, a los fines de que en el juicio oral y publico exponga las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputados así como la descripción de la sustancia incautada. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas de entrevista suscritas por este ciudadano, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Con el testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL IBARRA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.265.253, pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado autos en virtud de la droga que se le incautara, por lo que su declaración es necesaria, a los fines de que en el juicio oral y publico exponga las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputados así como la descripción de la sustancia incautada. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas de entrevista suscritas por este ciudadano, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Con el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS DAVILA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.947.771, pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado autos en virtud de la droga que se le incautara, por lo que su declaración es necesaria, a los fines de que en el juicio oral y publico exponga las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputados así como la descripción de la sustancia incautada. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas de entrevista suscritas por este ciudadano, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 322 ordinal 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura, en juicio oral y público, las siguientes documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 4TACIA-D35-CR3-SIP.-132. de
fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios SM1. CHIRINOS LÓPEZ CARLOS, S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, S1. FERNANDEZ PINEDA EUDIS Y S2. MORILLO CHIRINOS MERCI, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial así como de los registros o inspecciones practicadas por los prenombrados funcionarios, donde resultara detenida la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, al momento en que le incautaron sustancias ilícitas los cuales se evidencian en dicha acta.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: de fecha cuatro (04) de abril de 2013,
suscrita por el funcionario S1. RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, efectivos
adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el punto de control fijo punta de piedra específicamente en la cabecera del Puente Sobre El Lago Gral. Rafael Urdaneta, Maracaibo, estado Zulia, pertinente y necesaria, a los fines de ilustrar al tribunal el sitio del suceso donde fue aprehendida la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
3. RESEÑA FOTOGRÁFICA: constante de cinco (05) folios útiles contentiva de dieciséis (16) imagen, con sello húmedo emanado de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del lugar en el cual resultó detenida la imputada de actas, de la droga incautada así como del bolso en el cual se encontraba oculta, momento en el cual fue pesada la sustancia, así como los demás elementos de interés criminalísticos incautados durante la aprehensión de la hoy imputada, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características del lugar en el cual resultó aprehendido y los elementos de interés criminalísticos incautados a la ciudadana imputada de actas MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
4. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA: de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios SM1. CHIRINOS LÓPEZ CARLOS, SI RODRÍGUEZ OVIEDO LUIGHI, S1. FERNANDEZ PINEDA EUDIS Y S2. MORILLO CHIRINOS MERCI, efectivos adscritos la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, a los fines de ilustrar al tribunal las características peso y tipo de sustancia incautada en el procedimiento.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por el S1. Rodríguez Oviedo luighi, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de haber entregado al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, la sustancia incautada en el presente procedimiento, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por el S1. Rodríguez Oviedo luighi, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado el listin de equipajes, de pasajeros y ticket de equipaje a la sala de evidencia de ese organismo policial, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, en la cual se evidencia que el S1. Rodríguez Oviedo luighi, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado un bolso de material sintético estampado con mariposas de diferentes colores, con asas de material de tela y varias prendas de vestir, a la sala de evidencia de ese organismo policial, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, en la cual se evidencia que el S1. Rodríguez Oviedo luighi, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado un (01) teléfono celular marca Alcatel serial ESN 3EB91B88, a la sala de evidencia de ese organismo policial, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de de cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por el Experto S/1. QUINTERO RÍOS FRANKLIN, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la siguiente evidencia: "...un (01) vehículo, Marca VOLVO, Modelo B12/MARCOPOLO, clase AUTOBÚS, tipo COLECTIVO, uso COLECTIVO, color BLANCO Y VERDE, placas 6088A6S, S/Carrocería
10. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-LC-DQ-0598. de fecha quince (15) de mayo de 2013, suscrita por los expertos 1Tte. Jusenis Rincón y 1Tte. Karina Tous, adscritos al Laboratorio regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente, seguido de material sintético transparente, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con olor y semillas características, con un peso neto de mil quince (1015 G.) gramos, de la droga conocida como MARIHUANA, pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, que la sustancia incautada en el procedimiento policial.
11 DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NRO. CG-DO-LC-LR3-PF-13/0615, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, suscrita por el experto S/2. BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División De Física adscritos al Laboratorio Regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: un (01) listín de equipajes, un (01) listín de pasajeros y un (01) ticket de equipaje, pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, los objetos colectados en el procedimiento policial.
12 DICTAMEN PERICIAL FÍSICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DF-13/0616, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, suscrita por los expertos S/2. BELSAREZ ESCOBAR JUAN MANUEL, experto adscrito a la División De Física adscritos al Laboratorio Regional N° 3 Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: un bolso de material sintético estampado con mariposas de diferentes colores, con asas de material de tela y varias prendas de vestir, pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, el lugar en el cual se encontraba oculta la droga por la hoy imputada.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose constancia que la aplicación de la circunstancia agravante queda a criterio del Juez aplicarla, por lo que se decide vista la admisión de hechos, su no aplicación, y previa solicitud del Ministerio Público, en tal sentido el delito mencionado establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que la acusada MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto a la acusada la misma ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, no es excluye de la rebaja de un tercio, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone a la acusada MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, se ordena el traslado de la acusada a la Cárcel Nacional de Maracaibo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ, Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, , titular de la Cedula de Identidad N° 16.485.268, Nacida en fecha 07/06/1983, de 29 años de edad, hija de JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y OLINDA MARGARITA JIMENEZ, residenciada en Cumana, Sector San Francisco, calle las flores, sector las Ninfas, casa 02, telefono 04147837658conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la acusada MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ JIMENEZ, Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, , titular de la Cedula de Identidad N° 16.485.268, Nacida en fecha 07/06/1983, de 29 años de edad, hija de JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ Y OLINDA MARGARITA JIMENEZ, residenciada en Cumana, Sector San Francisco, calle las flores, sector las Ninfas, casa 02, teléfono 04147837658 TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente ordenándose el traslado de la penada a la Cárcel nacional de Maracaibo. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 081-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA