REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Septiembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-31.918-2013
Causa Fiscal Nº F21-MP-237145-2.013
DECISIÓN Nº 1.749 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Septiembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.918-2013, seguida contra el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente asistido por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, no así el ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES, cuya boleta ha sido publicada a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas no se evidencian sus datos para su ubicación personal. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES, con ocasión a los hechos acontecidos el día cuatro 804) de mayo del año 2013, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que los funcionarios Detective RAMÓN SUÁREZ, Comisario Licenciado JUAN JOSÉ CHIRINOS, Inspector Jefe abogado LEONEL RIVERA, Inspector DIMAS GUERRA y Detective MARCOS AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban de servicio cumpliendo en el marco del dispositivo de seguridad a TODA VIDA VENEZUELA, en la unidad de inspecciones vía pública, sector Villa Dolores, carretera principal vía Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo clase (moto) de color azul, sin placas, tripulado por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, quien al notar la presencia policial, adoptó una conducta nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, requiriéndole la identificación de la unidad automotora, manifestando no poseer documento, los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la sede, a fin de verificar por ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el estatus legal del referido vehículo, donde al ser atendidos por el funcionario Detective Euro Pirela, este luego de una breve espera informó que el vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K69AM013415, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0311848, aparece como solicitado, según expediente I-868-203, de fecha 23-02-2.011, manifestando el ciudadano aprehendido que se le había comprado a un ciudadano de nombre CORNELIO GONZALEZ. Asimismo, se desprende de denuncia común interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V10.404.076, que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.011, concurriendo a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), en el sector San Pedro, carretera Panamericana, Puente Pionio, en la vía pública del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tres (03) sujetos a bordo de dos motos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la moto CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 812MC1K69AM013415, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0311848. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, finalmente, se solicita copia simple del acta de audiencia preliminar que se levanta, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 13/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.891.539, de estado civil soltero, de profesión u profesión albañil, hijo de EMISAEL AVENDAÑO y de EUGENIA GARCIA, y residenciado en el sector Changaleto, vía Panamericana, en la licorería de MARCOS TORRES, al lado de los bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de Contacto, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “yo admito los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas, y bueno si puede concederme ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, haré el trabajo en mi comunidad, asimismo, ciudadana juez, por cuanto yo vivo lejos y se me dificulta para venir cada treinta (30) días, solicito que si me pueden extender el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO, defensora publica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado y tal como lo indicó él se le modifique el lapso de presentación periódica. Solicito se me expida copias fotostáticas del acta que se levanta, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 2013, contra el ciudadano justiciable NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, preceptuado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Experto: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la Declaración del Funcionario Aprehensor e Investigador: descrita con el dígito 1 del capitulo de los medios probatorios. De la Declaración de la Victima: señalada con los dígitos 1 al 3 ambos inclusive, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, y como quiera que el procesado de autos, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida impuesta en fecha seis (06) de Junio de 2013, por decisión Nº 1.125-2013, esta Juzgadora, DE OFICIO, la MODIFICA, y por consiguiente, extiende el lapso de presentaciones al que se halla sometido, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto las disculpas, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector Changaleto, vía Panamericana, en la licorería de MARCOS TORRES, al lado de los bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar como trabajo comunitario una cada quince (15) días, labores inherentes en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, reside en el sector Changaleto, vía Panamericana, en la licorería de MARCOS TORRES, al lado de los bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, preceptuado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS LINARES. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal en el sector Changaleto, vía Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días en todo lo relacionado en las labores inherentes según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de ese lugar, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha seis (06) de Junio del año 2013; toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han cambiado; no obstante DE OFICIO, la MODIFICA y por consiguiente, extiende el lapso de presentaciones al que se halla sometido, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al justiciable de autos. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.749 - 2013 y se ofició bajo el No. 4.640 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El imputado,


NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE



La Defensora Pública,


Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT,




La Secretaria,

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ