REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de septiembre de 2013.-
203° y 154°
RESOLUCION N° 1.743-2013.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, EN RAZON DE LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de ocho (08) folios útiles, debidamente firmado por los abogados en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, Nº 6-16, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7238338 y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal signado con el Nº CO2-31.496-2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ALEXANDER LOPEZ LOPEZ. Désele entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas.
Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que los prenombrados profesionales del derecho SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, acuden por ante esta Instancia Judicial, a solicitar la revisión y sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta su defendido, para lo cual aducen:
“(…omissis…) En virtud que la fase de investigación arrojó como conclusión la modificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias (SIC), por las cuales se dictó la privación judicial preventiva de libertad, que llevó al Ministerio Público modificar en el acto conclusivo la calificación penal del delito imputado a nuestro defendido. Acto conclusivo que contiene expresamente, el pedimento de la propia vindicta pública que se le otorgue al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3º y 8º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 250 ejusdem, solicitamos el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustantivas (SIC) a dicha privación judicial, solicitadas por el ministerio público en su acto conclusivo.
A tal efecto, para cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas para el otorgamiento de dicha medida, procedemos en este mismo acto a consignar los recaudos de los fiadores (…omissis…), a fin de que sean valorados por dicho tribunal para su admisión y posterior verificación de los mismos. A tal efecto acompaño en ocho (08) folios útil, los siguientes recaudos de los fiadores propuestos: (...omissis…). Asimismo, informo a ese tribunal, que de conformidad con el artículo 246 ejusdem, que el imputado se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tenga en imponerle ese tribunal “.
Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica actuante, y revisado el expediente contentivo de las actuaciones que integran la causa penal Nº CO2-31.496-2013 que reposan en el despacho, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha doce (12) de Julio del año 2013, en audiencia de presentación de imputado e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausado y defensa técnica, según dictamen Nº 1.388-2013, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenada por este Juzgado, el día dieciséis (16) de mayo del año 2013, por decisión Nº 973-2013, en contra del ciudadano NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 26/12/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio office boy, hijo de MARLENE SULBARAN y de EMIRO VECINO (D), residenciado en el Sector San Isidro, avenida 19 con calle 19, casa Nº 8-110, diagonal a la esquina de la Curva El Hacha, Santa Bárbara de Zulia, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano (hoy occiso) MIGUEL ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, atribuidos por la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
En otro orden de ideas, se advierte que el día veintidos (22) de julio del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación de imputado e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la defensa técnica y a la petición planteada por el representante de la Fiscalía a cargo de la investigación, ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, al consignar el escrito contentivo de la pretensión punitiva del estado (acusación) por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 410 del Código Penal de Venezuela, en cuyo capítulo VI destinado a la solicitud de enjuiciamiento, solicita se acuerde a favor del referido imputado, las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del juicio, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los recurrentes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, al presentar el escrito de acusación que nos ocupa, solicita su enjuiciamiento por un delito cuya pena es de menor entidad al atribuido inicialmente (HOMICIDIO CALIFICADO), además pide a favor del justiciable tantas veces nombrado NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, lo que hace presumir que no están latentes los peligros de fuga y de obstaculización en el caso particular.
Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por la vida de un ser humano, que no es posible reparar, y por ende, la afectación del grupo familiar al que perteneció el occiso, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que con la presentación de este escrito, su situación jurídica varia, en el entendido de que el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 410 del Código Penal de Venezuela, prevé una pena más benigna que el injusto legal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, circunstancias que motivaron tanto al delegado fiscal como a los abogados defensores a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, mediante la aplicación de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público como de la defensa, relativa a que se dicte para el ciudadano NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada ocho (08) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de cuatro personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, además de la magnitud del daño causado (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se declara.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión planteada por la defensa técnica basada en la petición realizada por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, procediendo con el carácter de fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de interponer el escrito acusatorio en contra del ciudadano justiciable NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 410 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en su contra, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cuya libertad se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores y procedan a suscribir las actas correspondientes, por lo que los recaudos de los ciudadanos consignados en esta oportunidad serán analizados conjuntamente con los dos fiadores restantes que se presenten. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, Nº 6-16, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7238338 y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 26/12/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio office boy, hijo de MARLENE SULBARAN y de EMIRO VECINO (D), residenciado en el Sector San Isidro, avenida 19 con calle 19, casa Nº 8-110, diagonal a la esquina de la Curva El Hacha, Santa Bárbara de Zulia, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal marcado con la nomenclatura CO2-31.496-2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en agravio del hoy occiso MIGUEL ALEXANDER LOPEZ LOPEZ, con ocasión a la petición efectuada por el Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, al interponer el escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano justiciable NEHOMAR ALBERTO SULBARAN, por el delito antes mencionado, y por consiguiente, acuerda PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, por decisión Nº 973-2013, y ratificada el día doce (12) de Julio del año que discurre, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, con fundamento en la solicitud realizada por el delegado fiscal, a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: la libertad del imputado se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores y procedan a suscribir las actas correspondientes, por lo que los recaudos de los ciudadanos consignados en esta oportunidad serán analizados conjuntamente con los dos fiadores restantes que se presenten. TERCERO: se establece como monto de fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, además de la magnitud daño causado (artículo 243 y 249 COPP), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00). Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria (S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 1.743-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nos. 4.618-2013.
La Secretaria (S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES
Asunto Penal Nº CO2-31.496-2013
Investigación Fiscal MP-S/N-2013