REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de septiembre del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-27.065-2012
Causa Fiscal Nº 24-F16-1676-2012
DECISIÓN Nº 1.740- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves cinco (05) de septiembre del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTES, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.065-2012, seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO CAÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano RIGOBERTO CAÑA, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado por el Abogado en Ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, en su carácter de defensa de confianza, así también está presente la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA, (victima). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, en contra del ciudadano imputado RIGOBERTO CAÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de Julio del año 2012, fecha en la que la ciudadana YESSI LISBETH RIOS URDANETA, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), a fin de manifestar entre otras cosas, que su ex concubino RIGOBERTO CAÑA, no la deja en paz y como a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se presentó en su casa, insultándola, cuando se le acercó para decirle que se fuera, el ciudadano en mención sacó una pistola y la apuntó, amenazándola de muerte, por lo que la denunciante cerró la puerta y comenzó a dar gritos, pidiendo auxilio por temor de que disparara y le diera a la niña o a ella misma, al ver su desespero este se marchó de inmediato. Los funcionarios supervisor Agregado SILFREDO GARCÍA, Oficial Jefe HENRY JIMENEZ, y los Oficiales Agregados JUNIOR ALTAMIRANDA y CARLOS RAMIREZ, adscritos a la referida Coordinación Policial, se trasladaron en compañía de la ciudadana denunciante hasta la vereda 2 del Sector La Rivera, lugar de la habitación del autor de los hechos. Una vez en el lugar, cuando transitaban en plena vía pública, observaron a un ciudadano de tez blanca, cabello rubio, de contextura robusta, de baja estatura, vestido con suéter verde, y bermuda de jeans, sentando en un banco debajo de un árbol frutal, quien fue señalado por la victima, como su ex-concubino y agresor. En vista de los señalamientos de la prenombrada ciudadana, los uniformados le indicaron al referido ciudadano, que se encontraba detenido, a su vez le solicitaron sacara todo objeto que tuviese dentro de sus bolsillos o que ocultara entre sus ropas, manifestando el mismo no poseer ningún objeto; por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, no logrando hallar ninguna arma. Inmediatamente, le fueron leídos sus derechos constitucionales a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), manifestándole que estaba detenido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado como RIGOBERTO CAÑA, quien fue trasladado hasta la sede de la coordinación y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se ratifica el escrito por el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública. Finalmente, solicito se me expida una copia fotostática simple del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: RIGOBERTO CAÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/09/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.492.131, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUSTA CAÑA y de padre desconocido, y residenciado en el sector La Rivera, Avenida 1, con calle 3, casa sin número, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-756-8758, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano RIGOBERTO CAÑA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 23.04-1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.148.642, de profesión u oficio Ama de casa, y residenciada en el Sector La Rivera, avenida 02, casa s/n, al lado de la Iglesia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-736-30-01, y estando bajo juramento, expresó: “Bien llevemos la fiesta en paz, y que no me molesta más, yo le acepto las disculpas, él es el padre de mis hijas, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, en contra del ciudadano RIGOBERTO CAÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los testimonios de los funcionarios: señalada en los particulares 1, 2 y 3 relativos a los medios probatorios. De las victimas y testigos: reseñada con el número 1. De las pruebas documentales: descritas con los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2012, según decisión Nº 1.265 - 2012, a favor del ciudadano RIGOBERTO CAÑA, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano RIGOBERTO CAÑA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano RIGOBERTO CAÑA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí yo admito los hechos que acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir” Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA: “no tengo objeción alguna que le sea dada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RIGOBERTO CAÑA, acepto sus disculpas, pero ya esta advertido, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN DE DISCULPAS TANTO EL IMPUTADO COMO ÑA VICTIMA, LO MANIFESTARON A TRAVES DE LA ESTRECHES DE MANO Y UN ABRAZO. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano RIGOBERTO CAÑA, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado RIGOBERTO CAÑA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio esto es en el sector La Rivera, Avenida 1, con calle 3, casa sin número, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General III de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano RIGOBERTO CAÑA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RIGOBERTO CAÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YESI LISBETH RIOS URDANETA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable RIGOBERTO CAÑA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Hospital General III de Santa Bárbara. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por las partes, a expensas de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.740 - 2013 y se ofició con los Nos. 4.604 – 2013 y 4.605 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El acusado,

RIGOBERTO CAÑA
La victima,

YESI LISBETH RIOS URDANETA

El Abogado Defensor,

Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO

La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ