REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Septiembre del año 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-32.078-2013.-
Causa Fiscal N° MP-244.269-2.013.-
Decisión Nº 1.737-2.013
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO Y REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR AL PROCESADO)

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Septiembre del año 2013, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y DANISE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-32.078-2013, seguida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano encausado de autos NELSON ENRIQUE COY URDANETA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado por la profesional del derecho JOSELIN NAVARRO, no acudiendo la abogada en ejercicio INDIRA LISBETH ATENCIO, constando en actas que está debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en primer lugar procede a subsanar el escrito acusatorio, toda vez que, se acusó por el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo correcto el tipificado en el segundo aparte de ese artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la cantidad incautada al mismo, así las cosas, y subsanado como ha sido la falta en que se incurrió, esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho 028) de julio del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50 p.m.), momento en que los funcionarios Supervisor Agregado Nº 1386 Libardo Portacio, Oficial Jefe Nº 1021 Eddy Ortega, Oficial Agregado Nº 1690 Oswaldo Ramírez, y el Oficial Nº 0279 José Avendaño, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Colón”, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las diferentes sectores de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, y cuando transitaban por la avenida principal, específicamente detrás de la Farmacia Santa Cruz de Zulia, en el poste de alumbrado público Nº 2B38004, pudieron visualizar al imputado NELSON ENRIQUE COY URDANETA, el cual se hallaba recostado a una de las paredes contiguas del lugar, y al notar la presencia policial, intentó correr hacia unas calles contiguas a la Farmacia antes referida, razón por la que los efectivos policiales le hicieron un llamado de atención, dándole la voz de alto, acatando el imputado la orden impartida, posteriormente le notificaron que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la posibilidad de ubicar a algún testigo debido a las altas horas de la noche y el sitio donde se encontraban, y le solicitaron que exhibieran cualquier objeto que tuviera oculto con sus bolsillos, sacando con sus propias manos del bolsillo lateral derecho, una bolsa de material sintético transparente, la cual arrojó al pavimento, en consecuencia el Oficial Jefe N° 1021 Eddy Ortega, la revisó y pudo constatar que se trataba de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, de diferentes tamaños, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: dieciocho (18) envoltorios de proporción mediana tipo cebollita, envueltas en material sintético de color blanco, atados a sus extremos con hilo de color negro, contentivos de presunta droga (base de cocaína), nueve (09) embalajes de proporciones pequeñas, tipo cebollitas envuelta en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco, continente de presunta droga de la denominada cocaína base, y ocho (08) paquetes de proporciones grandes, tipo cebollita, envuelta material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo de la presunta droga de la denominada Marihuana, de las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, los mismos fueron pesados arrojando un peso aproximado de 13.7 gramos de presunta Cocaína y 55,6 gramos de Marihuana; en consecuencia se practicó la inmediata detención del imputado NELSON ENRIQUE COY URDANETA, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Respecto de la medida cautelar que soporta, considerando el Ministerio Público, que las circunstancias que la motivaron no han variado, se mantenga la misma. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: NELSON ENRIQUE COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/05/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.913.946, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSON ENRIQUE COY y de AURORA URDANETA (D), y residenciado en el sector El Remolino, calle El Acueducto, casa S/N, tipo rancho, al lado de la Charcutería PONKY, parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 558 1027, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “si yo acepto los hechos de que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y pido se me diga de una vez la pena a cumplir, quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra a la profesional del derecho JOSELIN NAVARRO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por el patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, se le imponga de la pena. Asimismo, con todo respeto, solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre mi representado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la admisión de hecho y que la pena a imponer en la presente causa no va a superar los ocho (08) años en la normativa jurídica legal. Es Todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de subsanada la acusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con el número 1 del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. De los Funcionarios actuantes: indicada bajo el particular 1 del capítulo ofrecido como medios de prueba. De las Pruebas Periciales: reseñadas con los numerales del 1al 2, ambos inclusive. De las Pruebas Informes: descritas con el dígito 1. Así también, son aceptadas las pruebas ofertadas por la defensa técnica, referidas a las testimoniales de los ciudadanos que aparecen señalados bajo los capítulos IV y V, del escrito de descargo. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal y expuestas en su escrito de descargo, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado, además se ha verificado que no ha sido vulnerado derecho alguno a su patrocinado. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena más benigna que al atribuido inicialmente, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, y constituye la manifestación voluntaria, espontánea y libre del justiciable de querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados al principio, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que el hoy imputado NELSON ENRIQUE COY URDANETA, sean reincidente criminal y amparado además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada al encausado en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día diez (10) de Junio del año 2013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual los condenados a prisión logren la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias, tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la Norma Fundamental. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día diez (10) de Junio del año 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, ante identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso a viva voz: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo mi abogada pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable de autos y su abogada defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso concreto y que se trata de un delito pluriofensivo, considerado doctrinalmente en la legislación patria, como de lesa humanidad, y el impacto que causa en la colectividad, afectando el derecho a la salud de jóvenes y adolescentes de nuestra sociedad, y que no es posible reparar, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado imputado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en OCHO (08) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del delito, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, plenamente identificado en actas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado NELSON ENRIQUE COY URDANETA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la ley que rige la materia de droga. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El acusado,

NELSON ENRIQUE COY URDANETA,



La Defensora,

Abg. JOSELIN NAVARRO

La Secretaria (S),

Abg. Rubia Elena Coy

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el Nº 1.737 – 2013 y se libró oficio bajo el Nº 4.587- 2013.-
La Secretaria (S),

Abg. Rubia Elena Coy