REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de septiembre del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-21.717-2010
Asunto Penal N° 24-DDC-F16-2159-2010
RESOLUCION N° 01.738-2013.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (LAS PARTES HACEN USO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE JUSTICIA: ACUERDO REPARATORIO)
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de septiembre del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTES, con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, entonces en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL DEL SECTOR LAS RURALES, PUEBLO NUEVO EL CHIVO, PARROQUIA SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañado por el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, y el representante de la víctima de autos ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ, en su condición de administrador del Ambulatorio Rural Del Sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2011, en contra del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL DEL SECTOR LAS RURALES, por los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de septiembre del año 2010, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), momento en que los ciudadanos JULIO ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR y ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego que un ciudadano de nombre DAVID DANIEL VERA OLANO, se apersonara al referido Instituto Policial, y manifestara que tres personas del sexo masculino, vestidos de negro, se encontraban robando un aire acondicionado del ambulatorio rural del Sector Las Rurales, en razón de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar de los hechos, avistando a un ciudadano que vestía pantalón negro y franela negra, que portaba un objeto regularmente pesado por la forma de cargarlo, que a su vez portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al notar la presencia policial optó por salir a veloz huida, logrando introducirse en una vivienda. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la referida vivienda, donde lograron observar en la sala de recibo a un ciudadano que se encontraba en compañía de la persona que perseguían, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole el objeto que portaba para el momento de salir huyendo, quien manifestó que sólo se trataba de una herramienta de trabajo conocida comúnmente como cizaya, y a la par observaron en la parte detrás de la puerta un aire acondicionado, de color blanco, marca Electrolux, de 12.000 BTU, serial 006032330060500391, y se advirtió de la tapa guardapolvo los siguientes dígitos BE 21.20.01.06.156.00005, visualizando también la herramienta de trabajo comúnmente conocida como cizaya, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio que represento. Igualmente, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios que motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, por tales razones, pido el enjuiciamiento público del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por la presunta comisión del injusto penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL TALAVERA LEAL, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, de igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarias y pertinentes. Asimismo, solicito ciudadana jueza, se le dicte medidas cautelares sustitutivas a la privación a favor del referido imputado ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que motivaron la aprehensión han variado. Finalmente, pido se otorguen copias del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público como el delito atribuido; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, procediendo a identificarse como queda escrito ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/06/1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.130.655, residenciado en Caracas, Municipio Las Adjuntas, Sector Tamanaco, calle Corral de Piedras, Bloque 3, Distrito Capital, teléfono de contacto: 0414-389-7265, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, apremio y coacción, señaló: “ yo admito los hechos de que se me acusa horita, y quiero celebrar un acuerdo reparatorio, para reparar los daños, le ofrezco a la victima un aire acondicionado de 12.000 BTU, para indemnizarlo, los cuales se lo daré en un plazo de sesenta (60) días. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló: “Ciudadana Jueza, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, el cual ha dado la calificación de HURTO CALIFICADO, y siendo esta la oportunidad procesal, la defensa solicita de acuerdo a la manifestación realizada por mi representado de querer proponer un acuerdo reparatorio con la victima, solicito en este acto sea acordado un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mi representado ofrece un aire acondicionado de 12.000 BTU, para la indemnización del daño causado, y solicita que un plazo de sesenta (60) días para la entrega del mismo, igualmente en este acto solicita esta defensa, se le reconsidere la situación jurídica a mi defendido, y se le sustituya la medida cautelar que pesa sobre el defendido y se ordene su libertad. Por último, solicito copias certificadas del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.725.331, residenciado en el Sector Bolívar, calle 2, casa número 11-45, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-736-1095, en su condición de administrador del Ambulatorio Rural Del Sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado manifestó: “Ciudadana Jueza, yo no tengo ningún problema, estoy conforme con el acuerdo reparatorio, que se me entregue el aire acondicionado de 12.000 BTU, que me ofrecieron y que me será entregado en un plazo de sesenta (60) días, no tengo más nada que decir. Es todo.” En este estado la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 354 y 357 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, contra el ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL DEL SECTOR LAS RURALES, PUEBLO NUEVO EL CHIVO, PARROQUIA SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado de autos tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la norma procesal, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Así se decide. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: la descrita con el numeral 01 del capítulo relativo al ofrecimiento de los medios probatorios. Testimonio de los Testigos y Victimas: reseñadas con los particulares 1 y 2. De las Pruebas Periciales: ofertadas bajo los números del 1 al 3, ambas inclusive. De las Pruebas de Informes: señaladas con el dígito 1. Todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 228, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la defensa técnica ni el imputado de autos opusieron excepciones al escrito acusatorio, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de seis (06) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal, y con el objeto de llevar a cabo la audiencia oral (preliminar), además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 24 de noviembre de 2011, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante oficios Nº 4.031-2011 y 4.033-2011, y ratificada con posterioridad. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a el ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio a que ha hecho referencia (artículo 361 del copp). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la solicitud de aprobación del acuerdo reparatorio convenido de forma oral en este acto procesal, esta Jueza Profesional, como órgano controlador pasa a instruir al justiciable ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código eiusdem. Seguidamente el imputado de autos ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora jueza, en admitir todos los hechos por los cuales el Ministerio Público me culpa, ratifico mi voluntad referida al acuerdo reparatorio hecho en este acto, de hacer entrega de un aire acondicionado de 12.000 BTU, el cual se entregara al señor JOSE GREGORIO NUÑEZ, en su condición de administrador del Ambulatorio Rural del Sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en un plazo de sesenta (60) días. Es todo”. Ahora bien, oída la manifestación anterior, corresponde a quien preside esta actividad judicial, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 354 y 357 del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado de autos y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso tal y como lo contempla el artículo 13 del Texto penal Adjetivo. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ, en su condición de administrador del Ambulatorio Rural Del Sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, y ratifico todo lo antes dicho. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 41) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado de autos como por la victima, toda vez que el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del AMBULATORIO RURAL DEL SECTOR LAS RURALES, PUEBLO NUEVO EL CHIVO, PARROQUIA SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta que el hoy encausado ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, ofrece cumplir con la reparación del daño causado a la víctima, entregando un aire acondicionado de 12.000 BTU, para ser cancelado en el plazo de sesenta (60) días, se ordena suspender el proceso por el lapso NOVENTA (90) días, por disposición de la normativa legal (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), contados a partir de la presente fecha, para que el mismo de cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido a la hoy víctima. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 354, 357, Y 361 del Código eiusdem, y artículo 30 de la Carta Magna. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado de autos instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/06/1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.130.655, residenciado en Caracas, Municipio Las Adjuntas, Sector Tamanaco, calle Corral de Piedras, Bloque 3, Distrito Capital, teléfono de contacto: 0414-389-7265, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en detrimento del AMBULATORIO RURAL DEL SECTOR LAS RURALES, PUEBLO NUEVO EL CHIVO, PARROQUIA SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Por su parte la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, al haber sido reconsiderada su situación jurídica actual, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de ello el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante oficios Nº 4.031-2011 y 4.033-2011, en contra del ciudadano ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arresto Preventivos de esta localidad, informando que ha sido ordenada
la inmediata libertad del encausado de autos, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente. CUARTO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia por el imputado tantas veces nombrados y la representación de la victima de autos, mediante la entrega de un aire acondicionado de 12.000 BTU, en el plazo de sesenta (60) días, como reparación del daño causado, con base a lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 354 y 357 del Código eiusdem, y artículo 30 de la Carta Magna. QUINTO: se suspende el proceso por el término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha, para que el encartado ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR, de cumplimiento a los términos del mismo. SEXTO: expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.- Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,
ERUIS ENRIQUE LOAIZA PALMAR
El Abogado defensor,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS
La Victima,
JOSE GREGORIO NUÑEZ, en su condición de
Administrador del Ambulatorio Rural del
Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia
La Secretaria (S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente decisión bajo el N° 1.738 - 2013 en el libro respectivo, y se oficio bajo los números 4.588 – 2013, 4.589 – 2013 y 4.590 - 2013. Se dejó copia auténtica en archivo.-
La Secretaria (S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ