REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de septiembre de 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISION N° 1.829-2013

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana YOHANNA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.913.717, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.474, con domicilio procesal en la calle 3, con avenida 5, sector Zamora, oficina 03, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, constante de un (01) folio útil. Se le da entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-31.736-2.013, mediante el cual expone:

Con todo respeto solicita la revisión a la extensión de la medida de presentación a cada cuarenta y cinco (45), alegando que su defendido ha cumplido con todas las presentaciones periódicamente signadas por este Tribunal, y por motivos de que labora y reside en la ciudad de Puerto La Cruz, tomando en cuenta el termino y trayecto de la distancia. Todo esto en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que hace a los fines legales conducentes con la urgencia que el caso requiere.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de mayo de 2013, que reposa en el Despacho, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 1.094-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha y la prohibición de ausentarse del País, sin la debida autorización del tribunal, respectivamente, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por estimar la existencia de elementos que permitían acreditar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como comprometida su responsabilidad en la comisión de ese tipo delictivo.

No obstante lo anterior, al llevar a cabo una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, se constata que el ciudadano YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, si bien como lo ha indicado la abogada defensora, ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, así se evidenció al chequearlo, quien preside esta actividad judicial, estima que sólo ha efectuado tres presentaciones desde la imposición de la misma, estimando prudente y necesario mantener el referido plazo en el caso concreto, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio YOHANNA SUAREZ, en su condición de Defensora Técnica de Confianza, y por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cualquier otro lapso, que le fue impuesta al justiciable YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, en virtud del principio de proporcionalidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud incoada por la abogada en ejercicio YOHANNA SUAREZ, actuando con el carácter de Defensa Técnica de Confianza del ciudadano YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cualquier otro lapso que le beneficie, que le fue impuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, al encausado tantas veces nombrado YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07/06/1.984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.496.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Alcedo y de Erasmo Quintero, residenciado en el Barrio Los Pitufos, vereda 40, casa Nº 7, cerca del Módulo de Los Cubanos, La Fría, Estado Táchira, teléfono de contacto 0424-784-03-39, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-31.736-2.013, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se evidenció al realizar una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, que el ciudadano justiciable YOMAR ALEXANDER QUINTERO ALCEDO, si bien como lo ha indicado la abogada defensora, ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, sólo ha efectuado tres presentaciones desde la imposición de la misma, todo en virtud del principio de proporcionalidad, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.829-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 4.940-2013.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

Causa Penal N° C02-31.736-2.013
Causa Fiscal N° MP-231790-2013