REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de septiembre de 2013.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.810- 2013
Causa Penal N° C02-33.908-2013.
Causa Fiscal N° FM2-MP-sin número
Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
Fiscal actuante: abogado YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ.
Defensa Técnica: YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ.
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, quien manifestó, entre otras cosas, que su hijo KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ, ese mismo día, a eso de las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ella se encontraba en su casa, cuando él llegó a buscar su ropa, porque se iba de la casa, habiéndole ya recogido todas sus cosas, según el le faltaban unas cosas y se puso a pelear, y a faltarle el respeto, entonces ella agarró un palo de escoba y le pegó por la espalda, pero KEIFRE, la agarró y le dio un empujón y la llevó hasta la pared, luego la soltó entonces ella le dijo que se fuera de la casa y que no volviera más, pero él no se quería ir, por lo que le pegó otro palazo y él la empujó nuevamente, en virtud de ello la victima se dirigió a la policía a denunciarlo, razón por la cual a la postre el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 16-11-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.530.506, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Brenda González y de Padre desconocido, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 6 Bis, casa N° 5-38, a dos casas de La Montañita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial N° CCPC18-CI-0231-13, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), fue aprehendido el ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ, luego de haber sido denunciado por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, quien manifestó, entre otras cosas, que su hijo KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ, en esa fecha, a eso de las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ella se encontraba en su casa, ubicada en la avenida 6 Bis, Nº 5-38, sector Sierra Maestra, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, cuando él llegó a buscar su ropa, porque se iba de la casa, habiéndole ya recogido todas sus cosas, según el le faltaban unas cosas y se puso a pelear, y a faltarle el respeto, entonces ella agarró un palo de escoba y le pegó por la espalda, pero KEIFRE, la agarró y le dio un empujón y la llevó hasta la pared, luego la soltó entonces ella le dijo que se fuera de la casa y que no volviera más, pero él no se quería ir, por lo que le pegó otro palazo y él la empujó nuevamente, en virtud de ello la victima se dirigió a la policía a denunciarlo, razón por la cual a la postre el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, para ser traído ante este Juzgado de Control. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de Inspección Técnica S/N, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, efectuada en el sitio del suceso (folio 06); del acta de denuncia común antes comentada, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos de la victima (folio 08); y de los resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico forense Nº 9700-170-0748, de fecha 23/09/2013, practicado a la victima de autos, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. LEONARDO GALVIZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia (folio 10 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ubicado en el sector 23 de Enero, antigua sede de la Policía Municipal, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, valorando las situaciones observadas en el hecho denunciado, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, retirando solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo, la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, a quien la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 7 de la ley de violencia de género, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.810- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 4.859-2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal Municipal II del Ministerio Público,
Abg. YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL
El imputado,
KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ
La Defensa Pública (A) N° 3,
Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ