REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2.013.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 1.807 2013
Causa Penal Nº C02-33894-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-S/N-2.013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. MARIA BELEN MORENO.
Fiscal actuante: abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Detenido: ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ.
Defensa Técnica: Abg. YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA.
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Victima: JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
En el día de hoy, lunes veintitrés ( 23) de Septiembre de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada MARIA BELEN MORENO, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi Abogada Defensora a la Doctora YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la ciudadana YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.261.514, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 184.981, domiciliada en el sector Bicentenario, avenida 24, casa N° 15-112, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6682677, quien expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido nombrada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos de Zulia, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, quien manifestó entre otras cosas, que el día 21-09-2.013, llegó su esposo de nombre ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, en estado de ebriedad, encontrándose en labores de servicio, ya que es funcionario policial, la empezó a ofender, diciéndole muchas groserías, la despojó de su teléfono celular y la agredió con el arma de reglamento tipo pistola por la cabeza, dándole golpes de puño y patadas en diferentes partes del cuerpo, amenazándola de matarla si volvía y ella todavía se encontraba en la casa. Hechos ocurridos en la calle 5, casa s/n, del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, descrito y castigado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio uncionario policial, hijo de Alfonso Rico y Omaira Muñoz y residenciado en la calle 5, casa s/, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-6831221, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “No todo lo que dice allí es cierto, nosotros discutimos como cualquier pareja, ella fue la que me encontró en el teléfono unos mensajes, se molestó y se me fue encima, pero yo no saqué mi arma, ni le pegué ni mucho menos le caí a patadas, y si hubiese estado en estado de ebriedad no me hubieran entregado el arma de reglamento, porque yo estaba de servicio esa noche, es todo” Acto seguido procede la representante del Ministerio Público a realizarle el debido interrogatorio: PRIMERO: Diga fecha, lugar y hora en que se dieron los hechos? CONTESO: sábado 21/092013, a las horas de la noche (08:00 p.m.), en la calle 5 casa s/n, del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia. SEGUNDO: diga las características del arma que usted tiene asignada para su trabajo? CONTESTO: “9 MM, BERETTA 90 TUM COLOR NEGRA”. No fue más preguntado. Por su parte, la defensa no ejerció el derecho a interrogar al encausado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se expresa que se niegan los hechos plasmadas en el acta policial y será en el curso de la investigación que se demuestre lo que realmente pasó. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, descrito y castigado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), fue aprehendido el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, quien manifestó entre otras cosas, que en esa fecha, llegó su esposo de nombre ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, en estado de ebriedad, encontrándose en labores de servicio, ya que es funcionario policial, la empezó a ofender, diciéndole muchas groserías, la despojó de su teléfono celular y la agredió con el arma de reglamento tipo pistola por la cabeza, dándole golpes de puño y patadas en diferentes partes del cuerpo, amenazándola de matarla si volvía y ella todavía se encontraba en la casa. Hechos ocurridos en la calle 5, casa s/n, del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, y traído ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2013, levantada y firmada por los funcionarios actuantes, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 11 y su vuelto ); así como del acta de denuncia común comentada, interpuesta por la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); de los resultados del informe médico provisional realizado a la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, por ante el Hospital General Santa Bárbara (folio 06); del acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho (folio 07); y del acta de los derechos de imputado ( folios 09, 10 y sus respectivos vueltos); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiuno (21) de Septiembre de de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, descrito y castigado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANONEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial activo, hijo de Alfonso Rico y Omaira Muñoz y residenciado en la calle 5, casa s/, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-6831221, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión de de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, descrito y castigado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (05:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.807 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 4841 -2013.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El imputado,
ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ
La Defensa Técnica,
Abg. YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA
La Secretaria,
Abg. Maria Belén Moreno