REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de septiembre de 2013
203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.736-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-291.926-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada MARIA BELEN MORENO, en relación a la causa penal Nº C02-32.736-2013, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de las profesionales del derecho INDIRA ATENCIO y YOSELIN NAVARRO, en su condición de Defensoras Privadas, también se encuentra presente la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de su progenitora ciudadana MARGARITA SERRANO RAMIREZ. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiséis (26) de agosto de 2013, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARITA SERRANO RAMIREZ, quien expuso: que en fecha 12 de julio de 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en la habitación de la casa S/N°, calle 11 sector Ezequiel Zamora 4, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el imputado MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, fue sorprendido con la niña de once años de edad, de manera flagrante por habérsela llevado el día 11 de julio de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), a la niña (Identidad Omitida), cuando salió de su casa hacer un mandado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 6, vía pública de Santa Bárbara de Zulia, siendo este visto por el ciudadano Jesús Alirio Serrano, tío de la niña, cuando la montaba a la fuerza a su sobrina en un vehículo marca Ford, color vino tinto, Modelo Láser, cuando era llevada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien posteriormente la trasladó a la habitación de la casa S/N°, calle 11, sector Ezequiel Zamora 4, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo que en la noche del día 11-07-2013, la sometió a tener relaciones sexuales, quien presentó desgarro a las 6-10 según las manecillas del reloj con pequeño hematoma, himen integro con pequeños desgarros, no hubo penetración de pene, según evaluación de fecha 12 de julio de 2013, según N° 9700-170-0522, médico forense Experto Profesional Especialista DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, a la niña (IDENTIDAD OITIDA), adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, siendo aprehendido con la niña en la habitación de la casa S/N°, calle 11, sector Ezequiel Zamora 4, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 12-07-2013, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, razón por la cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, por la presunta comisión del ilícito penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los tantas veces mencionados ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudieran evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, además precisamente se trata de una victima que no tiene la capacidad de discernimiento con respecto al acto ocurrido, que no distingue en razón de su edad, no tiene 12 años de edad, y es lo que se castiga. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-06-1.986, de 28 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio, residenciado en el sector El Guanabal, calle 02, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-491-40-25, cediéndole la palabra a sus abogadas defensoras, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA ATENCIO, en su condición de Defensora Técnica Privada, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto la defensa niega, rechaza y contradice el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual no hay evidencia de Acto Carnal, ya que en el Informe del Medico Forense adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Dr. Meleán expone que el himen esta íntegro y también expone que el bello pubiano esta recién rasurado y que existe un pequeño desgarro según las agujas del reloj de 6 a 10, lo cual si hay Acto Carnal todas las agujas del reloj estarían desgarradas, si bien es cierto ciudadana jueza, se podría presumir Actos Lascivos, por lo que solicito el cambio de calificación del delito de mi defendido y en consecuencia otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así ratificado el escrito de descargo interpuesto en su momento por ante el Departamento de alguacilazgo, y por último solicito copias certificadas de la audiencia, es todo”. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA YOSELIN NAVARRO, PROCEDIÓ A AMPLIAR EL RESULTADO DEL INFORME MEDICO PARA MAYOR ILUSTRACIÓN AL JUZGADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de su representante legal ciudadana MARGARITA SERRANO RAMIREZ, quien sin juramento alguno, expuso: “Lo que yo quería decir, es que no es como todos dicen, que fue a la fuerza, yo me quise ir con él, porque yo tenia siete meses de relación con él, porque él era mi novio, yo nunca tuve relaciones con él, ni él ha intentado nada a la fuerza conmigo, ni me ha tocado. Es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, contra el ciudadano justiciable MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: reseñadas con los números 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. De las pruebas de informes: indicadas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive. Igualmente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio de 2013, por decisión N° 1.393-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, que el legislador castiga la incapacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto sexual, por parte de la victima, la cual convierte jurídicamente inoperante el consentimiento del menor; y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley Penal Adjetiva y Sin Lugar la petición de medida menos gravosa propuesta por la defensa. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo soy inocente, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del injusto penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, descrito y castigado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, por su parte la defensa no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha catorce (14) de julio de 2013, por decisión N° 1.393-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negada la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: se desestiman los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos, a fin de solicitar el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias certificadas exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO

La Defensa Técnica,


Abg. INDIRA ATENCIO
ABG. YOSELIN NAVARRO

La Victima,
YOHANA ANDREINA MEJIA SERRANO
La Representante Legal de la Victima,

MARGARITA SERRANO RAMIREZ


La Secretaria (S),


MARIA BELEN MORENO