REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de septiembre de 2013.-
202° y 153º

Causa Penal N° C02-33.841-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.800 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

Fiscal actuante: Abg. IRAIDA RIVERA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA.

Defensa Técnica: ABG. ADRIALIS PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.651.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.663, con domicilio en el sector Bicentenario, Avenida 27, casa Nº 14-30, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7827432.


Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza a la ciudadana ADRIALIS PERNIA, para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la ciudadana ADRIALIS PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.651.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.663, con domicilio en el sector Bicentenario, Avenida 27, casa Nº 14-30, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7827432 , expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, “Sucre”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la tarde (7:15 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS, quien entre otras cosas, señaló que el pasado domingo 15-09-2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), su primo llegó hasta su residencia y sin su debida autorización, sacó su vehículo moto y se fue sin decir nada, luego se efectuó una llamada telefónica en horas del mismo día informándole que le habían robado la moto, ella le pidió que se la ubicara o lo iba a poner preso, ya que este había sacado su moto sin consentimiento, y le dijo que lo mandara preso si quería, pero que se la habían robado, investigando por su cuenta se entrevistó con un joven apodado “piraña”, quien le consta se la mantiene con su primo y son consumidores de drogas, éste le contó que su primo le entregó la moto para que la vendiera, pero como no aceptó la devolvió, en vista de que su primo no le devolvió la moto lo fue a denunciar. De inmediato los funcionarios lo ubicaron con la moto, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que representó. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 05-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.440.293, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Felina Pernía y de Freddy Contreras, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 29, Casa N° 27-24 a cinco casas de la Bodega La Chica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7256902, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. ADRIALIS PERNIA, quien señaló en este acto: ““esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en garantía al debido proceso, y el derecho a ser juzgado en libertad, y solicito copias simples de todas las actas. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, levantada y debidamente suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 20, “Sucre”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS, quien entre otras cosas, señaló que el pasado domingo 15-09-2013, a eso de las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), su primo llegó hasta su residencia y sin su debida autorización, sacó su vehículo moto y se fue sin decir nada, luego se efectuó una llamada telefónica en horas del mismo día informándole que le habían robado la moto, ella le pidió que se la ubicara o lo iba a poner preso, ya que este había sacado su moto sin consentimiento, y le dijo que lo mandara preso si quería, pero que se la habían robado, investigando por su cuenta se entrevistó con un joven apodado “piraña”, quien le consta se la mantiene con su primo y son consumidores de drogas, éste le contó que su primo le entregó la moto para que la vendiera, pero como no aceptó la devolvió, en vista de que su primo no le devolvió la moto lo fue a denunciar. De inmediato los funcionarios lo ubicaron con la moto, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, y traído en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, del acta de denuncia N° 367-2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, (folio 07 y su vuelto); así como del acta policial S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encausado, (folio 09 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 10); del acta de entrevista tomada al ciudadano JESÚS GABRIEL ANTUNEZ ROJAS, testigo del hecho (folio 11); del acta de inspección Ocular, practicada en el lugar de la aprehensión (folio 12); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nº 098-2013, (folios 15 y 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento de la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nativo de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente; esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento de la ciudadana JOHANA IRIS RODRIGUEZ CONTRERAS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde del día de hoy (04:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.800- 2013 y se ofició con el Nº 4.793 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


La representante Fiscal (A) XXI,



Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
El Imputado,



FRANYER GREGORIO CONTRERAS PERNIA




La Defensa Técnica,

Abg. ADRIALIS PERNÍA
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ CARLY