REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Septiembre de 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO


RESOLUCIÓN Nº 1.797-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano JUAN PABLO CASTRO OLGIN, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-25.615-2012, mediante el cual expone:
Que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, fue presentado por ante este Tribunal su defendido JUAN PABLO CASTRO OLGIN, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA, decidiendo el Tribunal acordar a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en el antes artículo 256 numerales 3 y 4, ahora 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada Treinta (30) días, siendo ampliada la misma a cada sesenta (60) días, en fecha 02 (SIC) de octubre de 2012, por ante el Despacho de este Tribunal .
Aduce igualmente la prenombrada recurrente JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, que su representada ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un (01) años y cinco (05) meses, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el cual le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta por lo seguido de las mismas, es por lo que considera oportuno solicitar a este Órgano Controlador, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas a su defendido por ante el Tribunal, de cada sesenta (60) días por cada noventa (90) días, en virtud de los derechos y garantías que le asiste a su representado, fundamenta la solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de febrero de 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintinueve (29) de febrero de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JUAN PABLO CASTRO OLGIN,, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0189-2012, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado el delito de ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YARITZA LISBETH BRAVO URDANETA, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.
En ese orden ideas, se verifica que ciertamente el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, previa solicitud incoada por la Defensa Técnica, fue MODIFICADO, el lapso de presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, mediante decisión Nº 4.223-2012.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que si bien el tantas veces mencionado justiciable JUAN PABLO CASTRO OLGIN, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada SESENTA (60) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable JUAN PABLO CASTRO OLGIN. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano JUAN PABLO CASTRO OLGIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moján, municipio Mara del Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1.979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.721.546, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Castro y de María Olguin, residenciado en El Vigía, sector Onia, Lucha Bolivariana, casa Nº 54, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-25.615-2012, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, descrito y castigado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana YARITZA LISBETH BRAVO URDANETA, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada SESENTA (60) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.797-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 4.786-2013

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
Causa Penal N C02-25.615-2012.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0480-2012