REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de septiembre del año 2.013
203° y 154º
DECISION N° 1.787 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.


IMPUTADO: YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 16 de enero de 1.980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.435.130, de estado civil soltero, funcionario público, hijo de Eligia Sánchez y de Luís Pérez, residenciado en la vereda 02, del sector Altos de Santa Bárbara, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-5026547.


DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en coherencia con el artículo 65, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
,

VÍCTIMA: YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO.


DEFENSA PRIVADA: ciudadanos AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.283, con domicilio procesal en la avenida 20, casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-692.6208.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día doce (12) de Octubre del año 2010, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), momento en que la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO y su hija MARIA PEREZ, de 10 años, fueron objeto de lesiones y amenazas por parte de los ciudadanos YAMEL PEREZ y JOHAN PEREZ, quienes se encontraban en compañía de la ciudadana GUILIANA PEREZ SANCHEZ, por lo que la ciudadana victima de marras, acudió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos.
Es el caso que se constituyeron en comisión los funcionarios ENNY CAMEJO, JENDY VILCHEZ y RICHARD MORA, adscritos al referido organismo policial y siendo aproximadamente a las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25 p.m.), se trasladaron hasta la calle 10 del sector Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, formulara la correspondiente denuncia, alegando que los ciudadanos anteriormente identificados, conjuntamente con la ciudadana JULIANA PÉREZ, la agarraron y le cayeron a golpes diciéndole que la iban a matar. Hechos ocurridos ese mismo día a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.) en la fecha y hora antes indicada, motivado a problemas que esta ciudadana tiene con su marido de nombre JUAN PÉREZ, quien es hermano de los agresores; asimismo, resultó lesionada la niña MARÍA PÉREZ de 10 años de edad, por parte de los imputados de marras, ya que ellos la empujaron y la hicieron caer al piso. En razón de ellos, fueron aprehendidos los ciudadanos el encausado ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOHAN JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, DANYSE CEPEDA, JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, por la comisión de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en coherencia con el artículo 65, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de los funcionarios RICHARD MORA CARREÑO, ENNY CAMEJO y YENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, reflejada en acta policial s/n, de fecha 12 de octubre de 2010.- 2.- Acta de Inspección Técnica N° 82-10, de fecha 12 de octubre de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios RICHARD MORA CARREÑO, ENNY CAMEJO y YENDY VILCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada en el lugar de aprehensión del imputado de autos, 3.- Declaración de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.435.891, victima de los hechos, 4.- Testifical de la niña MARIA PEREZ, testigo de los hechos y da a conocer las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho, 5.- Resultados del dictamen pericial contenido del examen médico forense, signado con el N° 0509, de fecha 13 de octubre de 2010, firmado por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional al Servicio del Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, efectuado a la niña MARIA PEREZ. 6.- Resultados del dictamen pericial contenido del examen médico forense, N° 0508, de fecha 13 de octubre de 2010, firmado por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional al Servicio del Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, efectuado a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día doce (12) de Diciembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, entonces Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y otro, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en coherencia con el artículo 65, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que solicitaba la suspensión condicional del proceso, por lo que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos; le pidió disculpas a la victima ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, y se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas por éste Tribunal.
La Defensa Técnica, representada por el profesional del derecho abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición alguna.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día doce (12) de Diciembre de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en coherencia con el artículo 65, numeral 5 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, el Tribunal pasó a instruir al encausado YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (133) del Código Adjetivo Penal para entonces vigente. En ese orden, el inculpado ya citado YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador de entonces que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día cinco (05) de febrero del año que discurre, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de verificar de los informes correspondientes que el ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, no había dado continuidad a sus presentaciones o entrevistas, con ocasión al beneficio otorgado por ante su delegado de prueba, confirió un nuevo plazo de prueba al prenombrado imputado, amplió el régimen de prueba por seis (06) meses contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de la decisión Nº 256-2013; y habiendo transcurrido el referido lapso, se estableció el día de diecisiete (17) de septiembre del año 2.013, como oportunidad para comprobar el cumplimiento de las condiciones ordenadas, por lo de después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado el informe conductual final signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2108, de fecha 19/08/2013 (folio 162) emitido a favor del ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, debidamente suscritos por la Crim. DORALIS MENDOZA PALMA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, a través del cual expresa que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente con cada una de las condiciones especiales impuestas por este Tribunal, y por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria. Asimismo, consta en actas el resultado del informe médico Psicológico, al cual quedó sometido el imputado de autos YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, firmado por la Psicóloga ANGELYCE VERA, del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, en audiencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, y ampliado el régimen el día cinco (05) de febrero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-22.020-2010, a favor del ciudadano YAMEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 16 de enero de 1.980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.435.130, de estado civil soltero, funcionario público, hijo de Eligia Sánchez y de Luís Pérez, residenciado en la vereda 02, del sector Altos de Santa Bárbara, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-5026547, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en coherencia con el artículo 65, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIOS DELGADO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo otorgado con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.787-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

Causa Penal Nº C02-22.020-2010.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2265-2010.