REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Septiembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-33359-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-F35-MP-0479-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1763 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia.

Imputada: OLGA ESTHER NUÑEZ.

Defensa Técnica: ciudadano ISNEIRO LEAL RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.249.656, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.690, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle principal, diagonal al Depósito El Catire, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 04247348922.

Delitos: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves doce (129 de Septiembre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra al folio treinta (30) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Inmediatamente la Juzgadora, previa solicitud realizada por la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, se le concedió el derecho de palabra, quien señaló: “Ciudadana Jueza, en este acto nombro como mi defensor privado al abogado en ejercicio ciudadano ISNEIRO LEAL RIVAS, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, y me defienda mis derechos en esta audiencia, es todo”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano ISNEIRO LEAL RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.249.656, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.690, con domicilio procesal en el Sector Monte Claro, calle principal, diagonal al Depósito El Catire, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 04247348922, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hace la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, y quedo notificada para este acto, es todo”. Seguidamente se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada del abogado ISNEIRO LEAL, en su carácter de Defensa Técnica, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, en virtud de que en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, efectivos adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de Servicio en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, avistaron un vehículo automotor tipo autobús, en sentido Maracaibo- La Fría, indicándole que se estacionara a la derecha de la vía a los fines de hacer la inspección de rutina, al realizar la inspección al equipaje observaron una bolsas negras que al revisarlas se logró constatar la existencia de cigarrillos, con el siguiente resultado: cincuenta y ocho (58) cartones de cigarrillos, marca Universal Extra Suave Caja Dura, y cinco (05) cartones de cigarrillos marca Universal, para un total de sesenta y tres (63) cartones de cigarrillos; manifestando la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ ser la propietaria de los mismos. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a la prenombrada ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es OLGA ESTHER NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.560.731, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, domiciliada en el Sector Monte Claro, casa N° 105, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haber ocasionado a ella, yo le pido disculpas, espero se me de ese beneficio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado ISNEIRO LEAL, Defensa Técnica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado para su defendida el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de infracción N° 1127, de fecha 14 de Septiembre de 2008, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, cuando se encontraban en labores de Servicio en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, avistaron un vehículo automotor tipo autobús, en sentido Maracaibo- La Fría, indicándole que se estacionara a la derecha de la vía a los fines de hacer la inspección de rutina, al realizar la inspección al equipaje observaron una bolsas negras que al revisarlas se logró constatar la existencia de cigarrillos, con el siguiente resultado: cincuenta y ocho (58) cartones de cigarrillos, marca Universal Extra Suave Caja Dura, y cinco (05) cartones de cigarrillos marca Universal, para un total de sesenta y tres (63) cartones de cigarrillos; manifestando la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ ser la propietaria de los mismos, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de infracción comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 08) así como del acta de diligencia de entrega, (folio 09), del acta de deposito que describe las evidencias incautadas, ( folio 10), de la constancia de recibo Nº 182/08 (10); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento, debidamente firmada por la Lic. Sol Villamizar, funcionaria reconocedora del SENIAT, practicada a las evidencias incautadas (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de Septiembre del año 2008, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por la propia imputada de autos y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, antes identificado plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada OLGA ESTHER NUÑEZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Monte Claro, casa N° 105, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar una vez cada quince (15) días, como trabajos comunitarios participar en las actividades culturales, sociales, deportivas y educativas que se lleven a cabo por parte del consejo comunal al que pertenece, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, reside en el Sector Monte Claro, casa N° 105, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del sector Monte Claro, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de la ciudadana imputada OLGA ESTHER NUÑEZ, antes identificadas plenamente, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la precitada justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada justiciable OLGA ESTHER NUÑEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana OLGA ESTHER NUÑEZ, quien deberá estar alerta que la referida ciudadana cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en las actividades sociales, recreativas, deportivas y educacionales que se implementen en la comunidad donde vive, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase por parte de la encausada el acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar las imputadas sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1763 - 2013.-

La Jueza de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La representante Fiscal,


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


La imputada,
OLGA ESTHER NUÑEZ

La Defensa Técnica,


Abg. ISNEIRO LEAL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández