REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Septiembre del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33.295-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-173490-2013.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE ACUERDO REPARATPRIO DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO

DECISION Nº 1.754 - 2013

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 153 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial imputación fiscal), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.


IMPUTADO: JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/10/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.540, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo Cira de Fuenmayor y de José Fuenmayor, residenciado en el caserío Puentecito, calle principal, vía a la fábrica de Cemento Catatumbo, frente a la Tasca Los Mangos, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-700-18-96.


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.


VÍCTIMA: ciudadano (occiso) FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ.


DEFENSA TECNICA: LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.845.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.200, con domicilio procesal en la avenida 02, calle 05, en toda la esquina número 2-18, a una cuadra de la Defensa Pública, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-773-7393.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día tres (03) de Marzo del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), momento en que el funcionario SARGENTO PRIMERO (TT) 3049 ELIO FABRICIO FERNANDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Transito de Transporte Terrestre El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comparece por ante la sede del referido organismo, a fin de manifestar que el día miércoles dos (02) del mes y año citados, a eso de las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se encontraba estacionado el vehiculo Marca MACK, MARCA GARNITE, TIPO CAMION, CLASE CHUTO, AÑO 2.006, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y06V044132, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR E74005U2816, que presuntamente era conducido por el ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.254.540, específicamente en la carretera Machiques - Colón, kilómetro 134, troncal 06, frente al Bar Hotel El Andinazo, sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, presuntamente sin cono ni intermitente, cuando el ciudadano hoy occiso FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, colisionó con la parte trasera del vehículo, que conducía anteriormente identificado el ciudadano como JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, impactando con un vehiculo moto MARCA EMPAIRE, MODELO ARSEM II, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2.013, SERIAL DE CARROCERIA 3D1K1VDMU5687, SERIAL MOTOR KW162FMJ22430035, que con el impacto inmediatamente fallece, huyendo del lugar el ciudadano FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ.


Con base a los hechos antes descritos, el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto del año 2013, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, escrito contentivo de solicitud de audiencia de imputación dirigida a este Juzgado de Control, en contra del prenombrado ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, con base en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial sin número, de fecha tres (03) de marzo del 2013, debidamente suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Transito de Transporte Terrestre El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 03, 04 y 05).
2.- Resultados del informe del accidente de Tránsito y levantamiento planimetrico gráfico del accidente, firmado por el Funcionario ELIO FABRICIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (TT) 3049 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Transito de Transporte Terrestre El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folios 06 y su vuelto, 07).
3.- Registros fotográficos del sitio del evento punible y del vehículo involucrado (folios 10,11 y 12).
4.- Planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, emitidas por el Estacionamiento M.C.M., ubicado en la población de El Guayabo, estado Zulia (folios 13, 14 y 15).
5.- Resultados del dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 12/05/2013, suscrito por el S/1 ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER ALEXIS, Experto en serialización y documentación de vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando Santa Bárbara, practicado al vehículo Marca Fabricación Nacional, Modelo 2000; Clase Batea; Color Azul; Tipo Plataforma; S/carrocería 7053393; Placas A98AC8S y fijación fotográfica del mismo (folios 18 y 19).
6.- Resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento de vehículo, signada bajo el Nº CR3-DF32-1RA.CIA-SIP-750, de fecha doce (12) de Mayo del año 2.013, debidamente rubricada por el ciudadano S/1 ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER ALEXIS, Funcionario Experto en serialización y documentación de vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando Santa Bárbara, realizado al vehículo Marca Mack;, Modelo Granite; Clase Gandola; Color Blanco; Tipo Chuto; S/carrocería 8XGAG11Y06V044132; Placas A11AH7N y fijación fotográfica del mismo (folios 22, 23, 24 y 25).
11.- Orden de inicio de investigación signado bajo el N° F16-MP-173490-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, debidamente suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 92).
13.- Actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ONECIMO ENRIQUE BRACHO y JEAN CARLOS REVEROL CASTILLO, testigos de los hechos (folios 93 y 94).
14.- Resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico forense Nº 9700-170-0160, de fecha 09 de julio de 2013, efectuado a la victima de autos, por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, en su carácter de Experto Profesional Especialista III, adscrito al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, (folio 96); 15.- solicitud de imputación fiscal, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (folios 97 y 98).


Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para llevar a cabo la respectiva audiencia oral de imputación de delito, esto es, el día de hoy diez (10) de septiembre del año que discurre, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, para que expusiera en forma oral los hechos por los cuales era requerido el imputado de autos, y una vez narrados los mismos, procedió a calificar y atribuirle al ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, la presunta comisión del injusto legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, solicitando se rigiera la causa por las vías del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y a su vez pidió se le impusieran al justiciable medidas cautelares sustitutivas de libertad ,por considerarlo autor o participe de los hechos antes narrados.


Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, en su carácter de Defensa Técnica de confianza, quien expuso: “Ciudadana Juez, buenos días, y buenos días a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa técnica en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en base a lo establecido en el libro tercero, titulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, de los delitos menos graves. Ahora bien, ciudadana Juez esta defensa considera que la vida humana no tiene valor monetario alguno, somos respetuosos con el significado de lo que es el valor de la vida de todo ser humano, sin embargo, en aras de evitar un futuro litigio y acudiendo a las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, esta defensa actuando en defensa del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, y actuando en representación de la empresa “INAGRICA C.A.”, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25/10/1.991, bajo el N° 27, tomo 14 – A, para la cual trabaja el defendido, representación que consta según se evidencia del poder y las actas de asamblea y acta constitutiva de la mencionada empresa, en el expediente CO2-33.295-2013, exactamente en los folios 54 al 89, al observar la norma adjetiva penal, esta defensa hace uso de lo establecido en la sección segunda artículo 41, de la procedencia de los acuerdos preparatorios y ofrece entregar a los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ y MARIA MERCEDES HERNANDEZ progenitores de la hoy victima, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000), por medio de un cheque de gerencia de la cuenta 01160101412101089587, N° de cheque 23006382, Titular de la Cuenta Inversora Inagrica, a nombre de ORLANDO RAMIREZ, con fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, que de aceptar los ciudadanos antes mencionados nada tienen que reclamarles al ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, ni a la empresa antes mencionada, ya que con ello estarían aceptando las disculpas ofrecidas, más la indemnización ofertada y aceptarían que al defendido se le cierre el expediente con el consecuente sobreseimiento, con ocasión al acuerdo reparatorio acordado en el día de hoy entre los ciudadanos victimas por extensión ORLANDO RAMIREZ y MARIA MERCEDES HERNANDEZ, y el defendido JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, solicitando la defensa, una vez cumplidos y verificados los lineamiento para poder acordar el mismo, se dicte el sobreseimiento de la causa a favor del defendido. De igual manera, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Por ultimo, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, copias en reproducción fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 15.254.540, a nombre del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, y del cheque de gerencia que va a ser entregado en el día de hoy a las victimas por extensión”.


Por su parte, el encartado JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral de imputación de delito, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que menciona la Fiscal, y quiero hacer uso de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el acuerdo preparatorio, para lo cual le ofrezco a las victimas, primero que nada disculpas, no tuve intención de causar un accidente y segundo le ofrezco un cheque de gerencia por SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000 BS.), para entregarlo de una vez, como indemnización por el daño que se ha causado, es todo”.

Finalmente, tanto la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, como los ciudadanos ORLANDO RAMIREZ y MARIA MERCEDES HERNANDEZ, en su condición de víctimas por extensión, señalaron estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por el encartado de autos, situación ésta que conllevó al Juzgado a ceder el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera opinión al respecto, el cual indicó no tener objeción que hacer al acuerdo reparatorio planteado entre las partes, que sería de inmediato cumplimiento.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la causa de marras, luego de que el abogado defensor solicitara la voluntad de su defendido de celebrar acuerdo reparatorio, y tanto el justiciable como las víctimas por extensión, manifestaron su conformidad con el acuerdo previamente realizado, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el encausado tantas veces nombrado JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, querer ratificar el convenio solicitado, así como haber entregado la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000 Bs.) a las víctimas por extensión, mediante un cheque de gerencia, entregado en el acto de audiencia oral de imputación de delito, como consecuencia del acuerdo hecho y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la fórmula alternativa a la continuación del proceso.

A la par, el Tribunal pasó a instruir al imputado JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE y las víctimas por extensión el ciudadanos ORLANDO RAMIREZ y MARIA MERCEDES HERNANDEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia en referencia, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.

Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle el derecho de palabra, éste expresó que no se oponía al convenio realizado por las partes; del mismo modo, las víctimas por extensión señalaron estar satisfechas con la oferta del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, por lo que se procedió a aprobar todos y cada uno de los términos en que lo expusieron en forma oral, y por ende, lo homologó, toda vez que el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, según la norma procesal contenida en el artículo 41, al tratarse de un delito culposo, además las partes, esto es, víctimas e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), mediante un cheque de gerencia, dispositivo este .

Pues bien, en ese contexto, constatado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

Contempla el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos imputados. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-33.295-2013, a favor del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MALAVE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/10/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.540, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo Cira de Fuenmayor y de José Fuenmayor, residenciado en el caserío Puentecito, calle principal, vía a la fábrica de Cemento Catatumbo, frente a la Tasca Los Mangos, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-700-18-96, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 306 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria (S),

Abg. Rubia Elena Coy Cortez


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.754 - 2013 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria (S),

Abg. Rubia Elena Coy Cortez