REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre del año 2013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-32.592-2.013.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-274428-2013.

Decisión Nº 1.753-2.013
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS A LAS IMPUTADS Y SE PROCEDE A LA REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR A LAS PROCESADAS)

En el día de hoy, martes diez (10) de Septiembre del año 2013, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-32.592-2013, seguida en contra las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, las ciudadanas encausadas de autos YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañadas por la profesional del derecho JOSELIN NAVARRO, no acudiendo la abogada en ejercicio INDIRA LISBETH ATENCIO, constando en actas que está debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo a las imputadas acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto en fecha catorce (14) de Agosto del año 2013, en contra de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día treinta (30) de Junio del año 2.013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00. a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino la cual no se quiso identificar por miedo a futuras represalias, informando textualmente que por las piezas de alquiler del evangélico, las cuales se encuentran al lado del gavilán, específicamente por la calle 05, del sector Valle Encantado en toda la esquina, estaban dos personas de sexo femenino, una vestida con una blusa roja con negro y la otra negro con azul, ya que presuntamente las misma se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes, ya que varias personas entran y salen del lugar en mención, en virtud de la información antes indicada, se constituyó una comisión mixta por funcionarios de la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar y Centro de Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, para trasladarse hasta el lugar de los hechos. Al llegar al lugar de los hechos, observaron en el sitio a dos ciudadanas con las características descritas por la fuente de información, la cual al notar la presencia policial una de ellas que vestía un suéter de color negro con rayas en los hombros, lanzo una bolsa de color negro al interior de la puerta principal de la vivienda, de seguidas le dieron la voz de alto a las dos ciudadanas, procedieron los funcionarios a ubicar personas que presenciaran el procedimiento policial, logrando ubicar a tres personas, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera LIDIS ESTHER MAVARRO, JAVIER ENRIQUE SAUCEDO y MARLENE LEDESMA MORENO, procediendo posteriormente de conformidad con lo establecido en la primera excepción del articulo 196 del Código Procesal Penal a ingresar a la vivienda para realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando incautar en el piso de la habitación una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de doce envoltorios tipo cebollita envueltos en papel sintético de color negro (11) amarrados con hilo de color azul y uno de ellos anudados con el hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco, con olor penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada cocaína, ulteriormente ambas ciudadanas fueron trasladas al comando de la Policía Municipal junto con la evidencia colectada. Una vez en el comando policial fueron identificadas las imputadas manifestando que responden a los nombres de YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, y realizaron la inspección por parte de la oficial de la Policía Municipal Mary Morales, quien les preguntó si poseían algún objeto de interés criminalistico oculto dentro de sus vestimentas, indicando las mismas que no poseían nada, al momento de la inspección en el bolsillo derecho del Jean tenía cuatro billetes: dos de cincuenta, uno de veinte y uno de diez, moneda de curso nacional, una vez incautada las respectivas evidencia y estando bajo custodia las dos ciudadanas, procedieron a realizar el pesaje de la presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas utilizando una balanza digital marca Tanita modelo 1479v, capacidad de 120 gramos, arrojando como resultados doce (12) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel sintético de color negro: (11) amarrados con hilo de color azul y uno de ellos anudados con hilo de color blanco, para un peso bruto de 17,2 gramos, en virtud de los antes expuesto ambas ciudadanas quedaron detenidas preventivamente a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Asimismo, como punto previo antes de dictar sentencia condenatoria en caso de que las mismas quieran admitir los hechos los hechos, debe ser examinada la necesidad de las medidas cautelares, y esta fiscalia no se opone a se les sustituya por una menos gravosa. Por último, solicito la incineración de la droga incautada y sean incautados los bienes que le pertenezcan a las procesadas. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales las acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/10/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.098, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de TIVISAY CORDOVA DE HERRERA y de FREDDY HERRERA, y residenciada en el barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, en la residencia del Evangélico, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto NO POSEE, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “si yo acepto los hechos de que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y pido se me diga de una vez la pena a cumplir, quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, y la ciudadana YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.401.335, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ROSA QUERALES y de MIRLAN PARRA, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa s/n, a ocho casas del Tanque de agua, del acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ yo también acepto los hechos de que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y pido se me diga de una vez la pena a cumplir, quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra a la profesional del derecho JOSELIN NAVARRO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por las patrocinadas, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, se les impongan de la pena. Asimismo, con todo respeto, solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre mis representadas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la admisión de hecho y que la pena a imponer en la presente causa no va a superar los ocho (08) años en la normativa jurídica legal. Igualmente, esta defensa renuncia a los exámenes solicitados en su oportunidad que pretendían ser utilizados para esta defensa. Por último, solicita copia simple de la presente audiencia. Es Todo.” Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, hace la siguiente exposición: “En vista de la manifestación realizada por la defensa técnica, en relación a la renuncia de los exámenes solicitados, no tengo objeción alguna sobre tal renuncia, en razón de la posible sentencia condenatoria en la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo.En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha catorce (14) de Agosto del año 2013, en contra de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que las encausadas tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, las encartadas de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con el número 1 del capitulo de ofrecimiento de los medios de pruebas. De los Testigos: indicadas bajo los particulares 1 al 5, ambos inclusive, del capítulo ofrecido como medios de pruebas. De las Pruebas Periciales: reseñadas con los numerales del 1al 3, ambos inclusive. De las Pruebas Informes: descritas con los dígitos 1 al 2. La defensa Técnica Privada no promovió prueba alguna a favor de su representada. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así declara. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena más benigna que el atribuido inicialmente, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, y constituye la manifestación voluntaria, espontánea y libre de las justiciables de querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados al principio, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que las hoy imputadas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, sean reincidente criminal y amparadas además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada a las encausadas en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día diez (10) de Junio del año 2013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual los condenados a prisión logren la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias, tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la Norma Fundamental. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidas las encartadas de autos, desde el día primero (01) de Julio del año 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, antes identificadas plenamente, impuestas como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expusieron cada una por separado a viva voz: “si, admito los hechos de que nos acusa la Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo nuestra abogada pedimos nos acuerden el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto la procesada han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de las sindicadas; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, en ese evento punible, y estando impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las ciudadanas tanta veces mencionadas, asistidas de su abogada defensora, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena a las imputadas, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena a las mismas, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por las justiciables de autos y su abogada defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso concreto y que se trata de un delito pluriofensivo, considerado doctrinalmente en la legislación patria, como de lesa humanidad, y el impacto que causa en la colectividad, afectando el derecho a la salud de jóvenes y adolescentes de nuestra sociedad, y que no es posible reparar, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que las citadas imputadas tengan una conducta predelictual, además el hecho cierto que la ciudadana YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, es menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el hecho, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en OCHO (08) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autoras y responsables del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del delito, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de las mismas. Así se decide. Así también, entra esta Juzgadora a resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, atinente a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada durante el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. En ese orden de ideas, verificado como ha sido por esta Jueza Profesional, que la Vindicta Pública, ha cumplido con la identificación previa de la sustancia (cocaína) como su peso neto por parte de expertos en la materia, adscritos al Laboratorio Regional Nº 03, comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a AUTORIZAR al Ministerio Público a cargo de la investigación, para que en un breve lapso, realice la incineración correspondiente por el medio que estime más apropiado de acuerdo a la naturaleza de la sustancia incautada, garantizando la observancia de los requisitos previstos en la Ley mencionada. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser subsanada y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, plenamente identificadas en actas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna, a favor de sus patrocinadas. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de las imputadas de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: habiendo hecho uso las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la ley que rige la materia de droga. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de las ciudadanas YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA y YEXI DEL MAR PARRA QUERALES, quienes previamente deberán suscribir el acta de compromiso correspondiente. SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Público a cargo de la investigación, para que en un breve lapso, efectúe la incineración correspondiente por el medio que estime más apropiado de acuerdo a la naturaleza de la sustancia incautada, garantizando la observancia de los requisitos previstos en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
Las acusadas,

YEFREIDY DEL ROSARIO HERRERA CORDOVA

YEXI DEL MAR PARRA QUERALES,

La Defensora,

Abg. JOSELIN NAVARRO La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el Nº 1.753 – 2013 y se libró oficio bajo el Nº 4.656- 2013.- La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy