REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-649-13_________ _____________SENTENCIA Nº 63-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Penal Especializada Número 03, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a las acusadas de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Jueves 04 de Julio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana ROMERO MAYOR GLEDYS ELENA, se encontraba en la avenida Falcón diagonal al local comercial Zu Farmacia, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase motocicleta color negra, portando un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular marca blackberry, modelo 9120, color negro, correspondiente al numero 0424.686.94.04 de la línea Movistar, huyendo de inmediato del lugar. Posteriormente el día 09 de julio se presentó de manera espontánea ante la autoridad policial la ciudadana GLEYDIS ROMERO, manifestando que se comunicó mediante llamada telefónica al número 0424-686.94.04, y que dicha llamada fue atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien le indicó que en horas de la mañana del día 09-07-2013, adquirió esa tarjeta sim card, razón por la cual llegan a un acuerdo de encontrarse en el sector las casitas, diagonal al Bar Maicaito, de la villa del rosario, aportándole la adolescente sus características físicas y de vestimenta a los fines de poder reconocerla, es así que los funcionarios DETECTIVE ADRIÁN SÁNCHEZ INSPECTOR JEFE DIXON MEDINA, DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUÁREZ Y DETECTIVE BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación villa del rosario se trasladan al lugar indicado por la denunciante y al llegar observaron a la adolescente con las mismas características suministradas y luego de abordarla la interrogan acerca de la tenencia de la tarjeta sim card propiedad de la denunciante, manifestándoles ésta que la adquirió el día sábado 06-06-13 de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares fuertes (bs.f 100), indicándoles además que dicha adolescente reside en el sector Rafael Caldera, detrás de licores dino, de la villa del rosario, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les hace entrega de un teléfono celular marca samsugng, modelo GT-155l0L, IMEI: 3545 76/04/010974/7, S/N: R2DB151993J, con su respetiva batería y la tarjeta SIM CARD de la empresa Movistar Nº 895804/420007/91360, signada con el número 0424-686.94.04, procediendo los funcionarios a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales. Acto seguido los efectivos policiales se trasladan hacia la residencia indicada a los fines de ubicar e identificar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al llegar al lugar fueron atendidos por ésta adolescente y al ser interroga acerca de los hechos, manifestó que efectivamente la tarjeta SIM CARD se la había vendido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares (bs.f 100) ya que su hermano de nombre YOFRAN BARRIOS llegó a su residencia hace algunos días a bordo de una motocicleta color negro en compañía de otra persona desconocida, portando en sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, al cual le extrajo la tarjeta sim card y se la obsequió, asimismo les comunicó que el ciudadano en mención se encontraba dentro de la vivienda por lo que los funcionarios al notar que éste presentaba las mismas características del sujeto denunciado por el delito de robo ocurrido en fecha 04 de Julio de 2013, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como YOFRAN GREGORIO BARRIOS, de 21 años de edad aprehendiendo igualmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y leyendo sus derechos constitucionales y legales.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de las prenombradas acusadas como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de julio de 2013, suscrita por el funcionario, DETECTIVE ADRIÁN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de las acusadas de autos, una vez que la víctima de autos se pone en contacto con la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y luego de que a ésta le fue incautado un teléfono celular en cuyo interior estaba la tarjeta SIN CARD correspondiente a un teléfono celular que días antes le habían despojado violentamente a la víctima de autos, y el cual la prenombrada adolescente adquirió de manos de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de Bs. 100,00.

DENUNCIA COMÚN, de fecha nueve (09) de julio de 2013, suscrita por la ciudadana ROMERO MAYOR GLEDYS ELENA, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario del estado Zulia, en la cual la misma señaló lo siguiente: Resulta ser que el día 04-07-2013 como a las 01:00 de la tarde aproximadamente, dos sujetos a bordo de una moto de color negra, portando un arma de fuego me despojaron de mi teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 9120, COLOR NEGRO, de cual desconozco sus seriales, correspondiente al número 0424.686.94.04 de la línea Movistar, luego salieron huyendo hacia el casco central, y el referido teléfono está valorada en 4.000 mil bolívares. Es todo.

INSPECCIÓN TECNICA N° 368, de fecha nueve (09) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUAREZ Y DETECTIVE ADRIAN SANCHEZ, adscritos a la Sub delegación Villa del Rosario del estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Falcón, diagonal al local comercial ZU Farmacia, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, es decir, el sitio donde la víctima fue despojada del teléfono celular que contenía la tarjera Sim Card incautada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, la cual adquirió por la cantidad de Bs. 100,00 de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-SDVR 022, de fecha nueve (09) de julio de 2013, suscrita por el DETECTIVE ADRIÁN SÁNCHEZ, Experto adscrito al área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, practicado a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Gris y Negro, Marca SAMSUNG, Modelo GT-155101, SERIAL IMEI:354576/04/010974/7, con su respectiva batería de 3.7 voltios Marca SAMSUNG, este posee un SIM CARD, de color azul y verde, donde se lee en letras de color blanco, MOVISTAR, Serial 89580442007913601, es decir, el teléfono celular incautado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, en cuyo interior estaba la tarjeta SIM CARD, correspondiente al teléfono que le fue despojado violentamente a la víctima de autos, y que dicha adolescente adquirió por la cantidad de Bs. 100,00 de manos de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EXPERTICIA REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-SD VR 023, de fecha nueve (09) de julio del 2013, suscrita por el Detective ADRIÁN SÁNCHEZ, Experto adscrito al área de técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Villa del Rosario del Estado Zulia; practicada a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro MARCA BLACKBERRY, MODELO 9120, signado al número 0424.686.94.04 perteneciente a la línea Movistar, es decir, el teléfono celular que le fue despojado violentamente a la víctima de autos en cuyo interior estaba la tarjeta SIM CARD, incautada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención, y que dicha adolescente adquirió por la cantidad de Bs. 100,00 de manos de la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por las acusadas de autos, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día cuatro (04) de julio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana ROMERO MAYOR GLEDYS ELENA, se encontraba en la avenida Falcón diagonal al local comercial Zu Farmacia, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase motocicleta color negra, portando un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9120, color negro, correspondiente al número 0424.686.94.04 de la línea Movistar, huyendo de inmediato del lugar.

Posteriormente el día nueve (09) de julio de los corrientes, se presentó de manera espontánea ante la autoridad policial la ciudadana GLEYDIS ROMERO, manifestando que se comunicó mediante llamada telefónica al número 0424-686.94.04, y que dicha llamada fue atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le indicó que en horas de la mañana del día nueve (09) de julio de 2013, adquirió esa tarjeta Sim Card, razón por la cual llegan a un acuerdo de encontrarse en el sector Las Casitas, diagonal al Bar Maicaito, de la Villa del Rosario, aportándole la adolescente sus características físicas y de vestimenta a los fines de poder reconocerla.

Es así, que los funcionarios DETECTIVE ADRIÁN SÁNCHEZ INSPECTOR JEFE DIXON MEDINA, DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUÁREZ Y DETECTIVE BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, se trasladan al lugar indicado por la denunciante y al llegar observaron a la adolescente con las mismas características suministradas y luego de abordarla la interrogan acerca de la tenencia de la tarjeta Sim Card propiedad de la denunciante, manifestándoles ésta que la adquirió el día sábado seis (06) de julio de 2013, de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f 100,00), indicándoles además que dicha adolescente residía en el sector Rafael Caldera, detrás de Licores Dino, de la Villa del Rosario, haciéndoles entrega la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-155l0L, IMEI: 3545 76/04/010974/7, S/N: R2DB151993J, con su respetiva batería, y la tarjeta SIM CARD de la empresa Movistar Nº 895804/420007/91360, signada con el número 0424-686.94.04, procediendo los funcionarios a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Acto seguido los efectivos policiales se trasladan hacia la residencia indicada a los fines de ubicar e identificar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al llegar al lugar fueron atendidos por ésta adolescente y al ser interroga acerca de los hechos, manifestó que efectivamente la tarjeta SIM CARD se la había vendido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares (Bs.f 100,00) ya que su hermano de nombre YOFRAN BARRIOS llegó a su residencia hacía algunos días a bordo de una motocicleta color negro, en compañía de otra persona desconocida, portando en sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, al cual le extrajo la tarjeta Sim Card y se la obsequió, asimismo les comunicó que el ciudadano en mención se encontraba dentro de la vivienda por lo que los funcionarios al notar que éste presentaba las mismas características del sujeto denunciado por el delito de robo ocurrido en fecha cuatro (04) de julio de 2013, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como YOFRAN GREGORIO BARRIOS, de 21 años de edad, aprehendiendo igualmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a las acusadas de los hechos que admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el 470 del Código Penal señala:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.

Y el artículo 83 eiusdem dispone:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por las acusadas de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de haberse encontrado en fecha nueve (09) de julio de 2013 la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder de una tarjeta SIM CARD que estaba en el interior de un teléfono celular que el día cuatro (04) de julio de 2013, le había sido despojado violentamente por parte de dos ciudadanos, con el uso de un arma de fuego a la víctima GLEYDIS ROMERO, todo ello, luego de que la víctima se comunicara mediante llamada telefónica al número 0424-686.94.04, llamada atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le indicara que en horas de la mañana del día nueve (09) de julio de 2013, había adquirido esa tarjeta SIM CARD, poniéndose de acuerdo para encontrarse en el sector Las Casitas, diagonal al Bar Maicaito, de la Villa del Rosario, donde la prenombrada adolescente es aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a quienes la víctima les había dado cuenta de lo sucedido, y quien les refirió que dicha SIM CARD la había adquirido de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f 100,00), conduciéndolos hasta la residencia de dicha adolescente, quien le manifestó a los funcionarios que efectivamente la tarjeta SIM CARD en referencia se la había vendido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares (Bs.f 100,00), ya que su hermano se la había obsequiado.

Dicho lo anterior, se concluye que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que las adolescentes de autos adquirieron una tarjeta SIM CARD, correspondiente a un teléfono celular que le había sido previamente robado a mano a armada a la ciudadana GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR, una vez que presuntamente el hermano de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto YOFRAN BARRIOS, le obsequió a la prenombrada adolescente la tarjera SIN CARD en referencia, y ésta luego se la vendió a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todo ello sin haber formado parte ambas adolescente en la comisión del delito principal o robo del teléfono contentivo de la SIM CARD, siendo aprehendida la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en poder de la tarjera en alusión, conduciendo la misma a la residencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde la misma fue igualmente aprehendida.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por las acusadas encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el tipo penal que se les atribuye.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de las adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstas padecieran de alguna enfermedad mental que las hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de las acusadas, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlas de los hechos que se les atribuyen, las relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por las acusadas, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día cuatro (04) de julio de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana ROMERO MAYOR GLEDYS ELENA, se encontraba en la avenida Falcón diagonal al local comercial Zu Farmacia, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase motocicleta color negra, portando un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9120, color negro, correspondiente al número 0424.686.94.04 de la línea Movistar, huyendo de inmediato del lugar.

Posteriormente el día nueve (09) de julio de los corrientes, se presentó de manera espontánea ante la autoridad policial la ciudadana GLEYDIS ROMERO, manifestando que se comunicó mediante llamada telefónica al número 0424-686.94.04, y que dicha llamada fue atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le indicó que en horas de la mañana del día nueve (09) de julio de 2013, adquirió esa tarjeta Sim Card, razón por la cual llegan a un acuerdo de encontrarse en el sector Las Casitas, diagonal al Bar Maicaito, de la Villa del Rosario, aportándole la adolescente sus características físicas y de vestimenta a los fines de poder reconocerla.

Es así, que los funcionarios DETECTIVE ADRIÁN SÁNCHEZ INSPECTOR JEFE DIXON MEDINA, DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUÁREZ Y DETECTIVE BAYRON CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, se trasladan al lugar indicado por la denunciante y al llegar observaron a la adolescente con las mismas características suministradas y luego de abordarla la interrogan acerca de la tenencia de la tarjeta Sim Card propiedad de la denunciante, manifestándoles ésta que la adquirió el día sábado seis (06) de julio de 2013, de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f 100,00), indicándoles además que dicha adolescente residía en el sector Rafael Caldera, detrás de Licores Dino, de la Villa del Rosario, haciéndoles entrega la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-155l0L, IMEI: 3545 76/04/010974/7, S/N: R2DB151993J, con su respetiva batería, y la tarjeta SIM CARD de la empresa Movistar Nº 895804/420007/91360, signada con el número 0424-686.94.04, procediendo los funcionarios a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Acto seguido los efectivos policiales se trasladan hacia la residencia indicada a los fines de ubicar e identificar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al llegar al lugar fueron atendidos por ésta adolescente y al ser interroga acerca de los hechos, manifestó que efectivamente la tarjeta SIM CARD se la había vendido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares (Bs.f 100,00) ya que su hermano de nombre YOFRAN BARRIOS llegó a su residencia hacía algunos días a bordo de una motocicleta color negro, en compañía de otra persona desconocida, portando en sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, al cual le extrajo la tarjeta Sim Card y se la obsequió, asimismo les comunicó que el ciudadano en mención se encontraba dentro de la vivienda por lo que los funcionarios al notar que éste presentaba las mismas características del sujeto denunciado por el delito de robo ocurrido en fecha cuatro (04) de julio de 2013, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como YOFRAN GREGORIO BARRIOS, de 21 años de edad, aprehendiendo igualmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR, al tener la conducta desplegada por las acusadas de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por las acusadas ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no las desvinculan de los hechos sino más bien las relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de las acusadas en el hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho de propiedad de la víctima.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haberse encontrado en fecha nueve (09) de julio de 2013 la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder de una tarjeta SIM CARD que estaba en el interior de un teléfono celular que el día cuatro (04) de julio de 2013, le había sido despojado violentamente por parte de dos ciudadanos, con el uso de un arma de fuego a la víctima GLEYDIS ROMERO, todo ello, luego de que la víctima se comunicara mediante llamada telefónica al número 0424-686.94.04, llamada atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien le indicara que en horas de la mañana del día nueve (09) de julio de 2013, había adquirido esa tarjeta SIM CARD, poniéndose de acuerdo para encontrarse en el sector Las Casitas, diagonal al Bar Maicaito, de la Villa del Rosario, donde la prenombrada adolescente es aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a quienes la víctima les había dado cuenta de lo sucedido, y quien les refirió que dicha SIM CARD la había adquirido de manos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f 100,00), conduciéndolos hasta la residencia de dicha adolescente, quien le manifestó a los funcionarios que efectivamente la tarjeta SIM CARD en referencia se la había vendido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la cantidad de cien bolívares (Bs.f 100,00), ya que su hermano se la había obsequiado.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para las acusadas la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de las acusadas, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidas señaló:

“Solicito a este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de las Adolescentes, de admitir los hechos, libres de apremio y coacción esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando la sanción solicitada por la Fiscalia 31° del Ministerio Público no es privativa de libertad, solicito la rebaja establecida en dicho artículo ya que de lo contrario perdería el sentido de la admisión de los hechos e iría en contra del principio de igualdad establecido en la Constitución e igualmente solicito se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma ley, específicamente en los literales B, de la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, C, la naturaleza y gravedad de los hechos, así mismo solicito copias de la presente acta . Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por las acusadas de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputan a las mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la LIBERTAD ASISTIDA, supone la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, de los adolescente por un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, una de 15 años de edad y otra de 17 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetas a medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a las acusadas, es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la misma no fue activada pero la conducta procesal asumida por las mismas al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de las adolescentes de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de las mismas de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su practica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a las acusadas, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pero en razón de que las mismas se aprovecharon de un bien proveniente del delito, y obviamente no tuvieron parte de la comisión del delito principal, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a las acusadas la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como lo peticionó la defensa, ya que las adolescentes no fueron sancionadas con privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a la medida antes indicada, se impone a las acusadas, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de las acusadas, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de las acusadas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las acusadas y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de las mismas por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que las adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, las mismas no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de las acusadas, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEDYS ELENA ROMERO MAYOR.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que las adolescentes no fueron sancionadas con privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, así mismo SE EXTENDIO EL LAPSO DE PRESENTACIONES, a realizarse cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual las adolescentes admitieron los hechos, salvo la víctima de autos, a quien este Tribunal en el día de hoy, la notificó vía telefónico de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, ello de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy dos (02) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 63-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MINFRED ANDRADE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 63-13.
LA SECRETARIA


ABG. MINFRED ANDRADE

MEMA
CAUSA N° 1U-649-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-287079-2013
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000672