REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000906
ASUNTO : VP02-R-2013-000906

DECISIÓN Nº 169-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto (4°) para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión de fecha Seis (06) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró: Primero: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de dieciséis (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 24-10-95, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.860.446, estado civil soltero, oficio Surtidor y Vendedor de Mercal, hijo de los ciudadanos LEWIS RAMON BLEQUET COBIS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con domicilio en la Parroquia Punta Gorda, Barrio Sidecora, calle Independencia, casa numero 7, al lado del Móvil de CANTV del Municipio Cabimas del estado Zulia. Teléfono: 0426-4855146 / 0426-1001498, en los términos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Especial. De igual manera DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa publica en relación a decretar la NULIDAD del procedimiento, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial, y existe la flagrancia, conforme al articulo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente, la representante del Ministerio Público fundamenta la aprehensión del adolescente imputado y la imputación de tales delitos en las atribuciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resulta lícita y fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley especial, efectuando en este acto la vindicta pública el primer acto procesal, como lo es la imputación fiscal, estando el adolescente debidamente asistido de su defensa técnica. Tercero: Ordeno seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, toda vez que se hace necesaria realizar una investigación a los fines de determinar la participación o no del prenombrado imputado en los hechos objeto de la presente causa, que han sido precalificados por la Vindicta Publica como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO. Cuarto: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente indicado. Quinto: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ut supra identificado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal "a", toda vez que e delito que se le imputan se trata de uno de los delitos que merecen como sanción la Privación de Libertad. Sexto: Se acoge la petición fiscal referente a las características del adolescente así como de las vestimentas que presenta el adolescente, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA "VARONES" ubicada en la ciudad de Maracaibo, a la orden de este despacho, comisionado al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación Policial Ambrosio para el traslado del adolescente hasta la mencionada entidad. Octavo: En cuanto a la fijación de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que ciertamente de la declaración del adolescente imputado, así como de la denuncia presentada por la Victima, ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, los mismos se conocen, por lo cual resulta inoficiosa la practica de tal diligencia en relación a dicho ciudadano como testigo reconocedor, no así para los otros testigos, ciudadanos MARIEUS ISMEIRA MORILLO MÁRQUEZ y JORGE LUIS VASQUEZ RIVERO, en relación a los cuales se acuerda la practica de Reconocimiento de persona en rueda de Individuos para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Organice» Procesal Penal, instando al Ministerio Público a hacer comparecer a esta sede a los testigos reconocedores. Noveno: Se deja constancia que culmina la presente audiencia a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.), fijándose esta como termino para la presentación del acto conclusivo por parte de" la Fiscalía del Ministerio Publico dentro de las noventa y seis horas siguientes. Décimo: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se publicará la presente decisión por auto por separado.
Recibida la causa en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es menester para esta Sala, previamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los referidos artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto (4°) para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta en Acta de Audiencia de Presentación, inserta desde el folio 46 al folio 54 del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral y reservada en fecha 06 de Agosto de 2013, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio 46 al folio 54 de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 08 de Agosto de 2013, a las 09:10 am, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios 10 y 11 del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios 55 y 56 del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al segundo (02) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, conviene esa Superioridad previamente señalar que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que su artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 423 del texto adjetivo penal vigente, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que pretende le sean analizados por el Juzgado o la Juzgadora que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Siendo, que en fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, amplió dicho catalogo, considerando que se podía recurrir de la decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor señala:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Negrilla y Subrayado de la Sala )

De ello se desprende que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria y en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.
Así, una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal.
Del caso sub examine, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 439.4.5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y a la decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge esta Sala, referido a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, que establece:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, en aras de que el error en el cual incurre la Defensa de autos, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mismo, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declarada sin lugar por la Jueza a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley"

Y, el referido artículo 180 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 180. Efectos.
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”(Resaltado de la Sala).

Ello así, y por cuanto se evidencia en el caso sub judice, que se trata de una decisión recurrible, en aplicación de la referida Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y por la Abogada ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 15 de Agosto de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 19 al folio 30 de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Pública en su escrito de Apelación ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovieron pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto (4°) para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. De igual manera, ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y por la Abogada ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Pública en su escrito de Apelación ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovieron pruebas. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto (4°) para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró: Primero: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de dieciséis (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 24-10-95, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.860.446, estado civil soltero, oficio Surtidor y Vendedor de Mercal, hijo de los ciudadanos LEWIS RAMON BLEQUET COBIS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con domicilio en la Parroquia Punta Gorda, Barrio Sidecora, calle Independencia, casa numero 7, al lado del Móvil de CANTV del Municipio Cabimas del estado Zulia. Teléfono: 0426-4855146 / 0426-1001498, en los términos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Especial. De igual manera DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa publica en relación a decretar la NULIDAD del procedimiento, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial, y existe la flagrancia, conforme al articulo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente, la representante del Ministerio Público fundamenta la aprehensión del adolescente imputado y la imputación de tales delitos en las atribuciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual señala que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resulta lícita y fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley especial, efectuando en este acto la vindicta pública el primer acto procesal, como lo es la imputación fiscal, estando el adolescente debidamente asistido de su defensa técnica. Tercero: Ordeno seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, toda vez que se hace necesaria realizar una investigación a los fines de determinar la participación o no del prenombrado imputado en los hechos objeto de la presente causa, que han sido precalificados por la Vindicta Publica como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO. Cuarto: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente indicado. Quinto: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ut supra identificado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal "a", toda vez que e delito que se le imputan se trata de uno de los delitos que merecen como sanción la Privación de Libertad. Sexto: Se acoge la petición fiscal referente a las características del adolescente así como de las vestimentas que presenta el adolescente, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA "VARONES" ubicada en la ciudad de Maracaibo, a la orden de este despacho, comisionado al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación Policial Ambrosio para el traslado del adolescente hasta la mencionada entidad. Octavo: En cuanto a la fijación de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que ciertamente de la declaración del adolescente imputado, así como de la denuncia presentada por la Victima, ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, los mismos se conocen, por lo cual resulta inoficiosa la practica de tai diligencia en relación a dicho ciudadano como testigo reconocedor, no así para los otros testigos, ciudadanos MARIEUS ISMEIRA MORILLO MÁRQUEZ y JORGE LUIS VASQUEZ RIVERO, en relación a los cuales se acuerda la practica de Reconocimiento de persona en rueda de Individuos para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Organice» Procesal Penal, instando al Ministerio Público a hacer comparecer a esta sede a los testigos reconocedores. Noveno: Se deja constancia que culmina la presente audiencia a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.), fijándose esta como termino para la presentación del acto conclusivo por parte de" la Fiscalía del Ministerio Publico dentro de las noventa y seis horas siguientes. Décimo: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se publicará la presente decisión por auto por separado.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y por la Abogada ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Pública en su escrito de Apelación ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 169-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.






VJMV/Joha.-*
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-