REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000647
ASUNTO : VP02-R-2013-000930
DECISIÓN: Nº 181-13.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 18.742.891, V- 17.836.158 y V- 17.947.697 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789, 148.711 y 149.768 respectivamente, todos actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 34-13, de fecha 20 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, así como también se admitieron las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, con la calificación jurídica propuesta, motivo por el cual se condenó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de Junio de 1998, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 28.192.707, sin oficio definido, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y HENRY SALAS, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Lote 3, Avenida 49, casa 49H-35, al lado de la Iglesia Evangélica Monte de Misión, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco estado Zulia, teléfono 0261-418.90.17/0424-621.37.22, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que, una vez aplicado el procedimiento especial de Admisión de Hechos, se impuso al adolescente antes identificado la sanción definitiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y Libertad Asistida establecida de igual manera en el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, para un total de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de sanciones a cumplir; Se sustituyó la Detención Preventiva del adolescente por la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determinando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la sanción decretada la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 16 de Septiembre de 2013, encontrándose constituida la Sala para esa oportunidad por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por el Juez Profesional Suplente Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encontraba de permiso por nupcias y la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo que según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien suscribe la presente decisión de admisibilidad.
Se deja constancia que en la presente fecha, la Sala se encuentra constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, consideran quienes aquí deciden señalar la Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627)
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia 34-13, de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 18.742.891, V- 17.836.158 y V- 17.947.697 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789, 148.711 y 149.768 respectivamente, todos actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes fueron nombrados en fecha 23 de agosto de 2013, por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) abuela del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en el folio ciento veinticinco (125) de la causa; siendo que en fecha 27 de Agosto del año 2013, los abogados antes identificados aceptaron la designación como defensores que fue realizada, y prestaron el juramento de ley, según se evidencia de los folios ciento treinta y dos (132) y siguiente de la Causa Principal; por tanto se determina que los apelantes se encuentran legitimados para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual remite por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 20 de Agosto de 2013, siendo en fecha 30 de Agosto de 2013, cuando la Defensa Privada planteo el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el folio ciento treinta y cinco (135) al doscientos cincuenta y tres (253) de la causa, y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscrito por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios doscientos setenta y seis (276) y siguiente. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia impugnada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.… y 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, denunciando específicamente falta de motivación de la sentencia, y también errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denuncias estas por las que se determina que no se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, ambas actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima Encargada y Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y tres (276) de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su medio recursivo, promovió como pruebas las actuaciones en original del asunto penal 1C-4333-13 o VP02-D-2013-000647; Original de informe médico suscrito por la Pediatra ERIKA DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien valoro a la víctima, el cual se encuentra incorporado a la causa principal, específicamente al folio 14; Original de examen médico forense emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrito por la Dra. TAYDEÉ NAVA, el cual se encuentra incorporado a la causa principal, específicamente en el folio ochenta y dos (82); Original de Informe Medico suscrito por la Pediatra ERIKA DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien valoró al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cual se encuentra incorporado en el folio quince (15) de la causa principal; las cuales esta Corte Superior, admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación.
Ahora bien, se desprende del recurso de apelación que la Defensa promovió en su escrito de apelación las testimoniales de los representantes legales del adolescente, Ciudadana ISAURA ROSA SOLARTE SOLARTE y HENRY ARCANGEL SALAS SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el medio audiovisual no puede ser ofertado como prueba, en virtud de que no existe tal registro en la presente causa, por lo que esta Alzada admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser necesarias y pertinentes para resolver el recurso interpuesto, ordenando su respectiva notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
En el mismo orden, se evidencia que el Ministerio Público en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas: Actuaciones que conforman la causa Nº 1C-4333-13, y la declaración testimonial de la abogada LUISSET JIMENEZ, Defensora Pública N° 4 Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, a fin de que verifique que tanto el adolescente imputado como el representante legal del mismo, fueron debidamente informados de las alternativas a la prosecución del proceso y de que éste manifestó su voluntad de admitir los hechos; admitiendo esta Alzada tanto las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la testimonial promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su respectiva notificación a través de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789, 148.711 y 149.768 respectivamente, todos actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 34-13, de fecha 20 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se Admite el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se ADMITEN las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, así como las pruebas documentales y la testimonial ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 18.742.891, V- 17.836.158 y V- 17.947.697 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.789, 148.711 y 149.768 respectivamente, todos actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 34-13, de fecha 20 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual Se admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, así como también se admitieron las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, con la calificación jurídica propuesta, motivo por el cual se condenó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de Junio de 1998, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 28.192.707, sin oficio definido, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y HENRY SALAS, residenciado en el Barrio Praderas del Sur, Lote 3, Avenida 49, casa 49H-35, al lado de la Iglesia Evangélica Monte de Misión, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco estado Zulia, teléfono 0261-418.90.17/0424-621.37.22, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que, una vez aplicado el procedimiento especial de Admisión de Hechos, se impuso al adolescente antes identificado la sanción definitiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y Libertad Asistida establecida de igual manera en el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, para un total de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de sanciones a cumplir; Se sustituyó la Detención Preventiva del adolescente por la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determinando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la sanción decretada la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, ambas actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima En cargada y Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2013.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso.
CUARTO: Así como también SE ADMITEN las pruebas documentales y la testimonial ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de contestación.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día 10 de Octubre de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes. De igual manera se ordena notificar a los testigos promovidos por la Defensa en su escrito de Apelación, a través del Departamento de Alguacilazgo, así como también se acuerda librar boleta de Notificación a la testigo ofertada por la representación Fiscal en su escrito de contestación, a través de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 181-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.