REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001028
ASUNTO : VP02-R-2013-001028
DECISIÓN: Nº 179-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requerida por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 26 de Septiembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP11-D-2013-000235; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo a su tenor lo siguiente:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia para la Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidenciando esta Alzada que fue designado como Defensa en fecha 06 de Septiembre de 2013, la profesional del Derecho ANGELA DELGADO DE CONNELL actuando en esa oportunidad como Defensora Pública Cuarto, y siendo que la Defensa Pública es una sola, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada signada con el Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, tal como consta desde el folio setenta (70) al setenta y cuatro (74) de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 13 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento en el folio primero (1) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59-60) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al cuarto (04) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado los recurrentes de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Alzada tomando en aplicación al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, referidos a “Articulo 439 del COPP: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 7.- Las señaladas expresamente por la Ley. Artículo 180 del COPP: (...) La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. ”; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establecen las normas antes referidas. Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DUDDANIA HARRIS ARAUJO y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, interponen el mismo en fecha 20 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta en el sello húmedo colocado por dicho Departamento a tales fines, siendo admitido el mismo en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, específicamente al primer (1) día luego de emplazada dicha Fiscalía, todo conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas, se deja constancia que ni la Defensa Privada en su escrito recursivo ni el Ministerio Público en su escrito contestatario, promueven pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requerida por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DUDDANIA HARRIS ARAUJO y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Público, no promueven pruebas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión 2C-188-2013, Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requerida por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas , en su condición de Fiscalas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DUDDANIA HARRIS ARAUJO y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Público, no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En la misma fecha se registró bajo el Nº 179-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001028*