REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000370
ASUNTO : VP02-R-2013-000602
SENTENCIA Nº 031-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VÍCTIMA: Ciudadano YOHANGEL JOSE ESPINA AÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

I.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 024-13, publicada en fecha Tres 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente imputado, se le IMPONE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se consideran proporcionales e idóneas, a los efectos de lograr la finalidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 621 de la Ley Especial que rige la presente materia, y de acuerdo a las facultades que confieren a esta Juzgado en fase de Control el literal “f” del articulo 578 ejusdem, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. MANTUVO las medidas cautelares impuestas por este Juzgado según decisión signada bajo el Nº 339-13, de fecha 13-05-2013, contenidas en los literales “B”, “C” y “D”.
En fecha 02 de Julio de 2013, se recibió el presente asunto por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; y por el hecho que en fecha 23 de Julio de 2013, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegra posterior al disfrute de su período vacacional 2012-2013, se reasigna la ponencia a esta Jueza Profesional y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Julio de 2013, fue Admitido la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicables por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea su incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Inician las apelantes, precisando como única denuncia el vicio de inmotivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en Audiencia Preliminar.
Esbozan quienes apelan, que la Jueza a quo, decide imponer al adolescente de marras, como consecuencia de la admisión de hechos, las sanciones de libertad asistida, apartándose de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de imponer como sanción la Privación de Libertad, fundamentando la Instancia su decisión en algunos de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros que no fueron analizados en su totalidad en la recurrida, y alguno de ellos fueron obvios y contradictoriamente desarrollados en el extenso de la decisión, en virtud de lo cual estima que gana el espacio a ser perfectamente recurrida, argumentando tal proceder en Sentencia Nº 106, de fecha 26 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, referido al carácter de sentencia definitiva de las sentencias provenientes de procedimientos por admisión de los hechos.
Destacan que, la recurrida no realiza un análisis de cada uno de los presupuestos establecidos para la fase sancionatoria o de ejecución de sanciones previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la sanción a aplicar, puesto que la misma sólo se refiere a alguno de los literales allí establecidos y no a todos.
Quien recurren, cita extracto de la recurrida, para posteriormente indicar que la contradicción la observa del informe médico de la víctima, que arroja que puso en peligro la vida de la misma, y que aun y cuando indica que toma en cuenta los esfuerzos por reparar el daño por parte del adolescente al ofrecer un resarcimiento económico a la víctima en plena audiencia preliminar, no observa que se haya materializado ese resarcimiento que nunca se materializó y que según lo sostiene la víctima en ningún momento el adolescente o algún familiar se acercó a saber su evolución. Destaca de igual manera, que la mención de tal ofrecimiento pecuniario de reparación no tiene cabida en el presente caso obviamente al tratarse de un delito que no admite la conciliación como fórmula de solución anticipada, al ser el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en calidad de autor, que por ser un delito grave amerita privación de libertad como sanción, tal y como lo dispone el artículo 628 literal "a" del Parágrafo Segundo, y uno de los delitos más ofensivos dentro de las acciones ilícitas al obrar con profundo desprecio a la vida misma.
Esgrimen que la recurrida toma en cuenta el Informe psico-social presentado por la entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, y el informe psicológico emitido por la "Fundación Regional El Niño Simón", y que contradictoriamente la recurrida indica que los toma en cuenta para imponer la sanción ya que de los mismos se desprende que el adolescente concientiza el hecho acaecido, pero que a la vez presenta dificultad en el control de impulsos. Así, alude a una contracción de grandes magnitudes al poner en el mismo nivel dos aspectos de la personalidad del joven extremadamente contrapuestos, donde los profesionales que lo evalúan le indican claramente que tiene una dificultad evidente y asociada directamente a la acción por el desplegada, donde la Juez debió tomar en consideración su responsabilidad de proteger los intereses del resto de la sociedad como consecuencia inmediata de su decisión.
Alegan las apelantes, que al indicar tales señalamientos pudiera sobrepasar las funciones del Juez o Jueza de Control y pasar a la del Juez o Jueza de Ejecución, “a quien le viene dado realizar a fondo el análisis de un plan individual bajo la supervisión o apoyo de un equipo multidisciplinario que daría cuenta si el joven luego de los informes evolutivos correspondientes determinarían si esta en la etapa de concientización o no del hecho cometido y si la medida impuesta ha cumplido su objetivo para una vez superado el estadio de control de impulsos para que pueda ser reinsertado a la sociedad sin correrse el riesgo de un nuevo o nuevos daños sociales o una reincidencia por una parte, y por la otra, surge entonces la pregunta cómo puede el Juez de control tomar en cuenta un informe que establece que el joven que cometió semejante acción presenta dificultad en el control de impulsos para imponer una sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, si el delito cometido y por el admitido es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR? De allí se desprenden las grandes contradicciones de apreciación a las cuales hace referencia este escrito de apelación”.
Cuestionan las recurrentes que al imponer las sanciones antes indicadas, aun cuando se tenía la opinión de un especialista, que el acusado presenta dificultad en el control de impulsos, lo que origina una violencia a la Tutela Judicial Efectiva, tanto para el adolescente imputado, como para la víctima de actas quienes también es protegida en sus intereses por el legislador y tiene el deber de estar debidamente informada de todo lo que ocurre en el proceso penal, a propósito de conseguir una Justicia transparente, quien estuvo presente en la mencionada audiencia y sintió gran decepción del tratamiento aplicado por la justicia a su victima, aun cuando le explico a la Juez que no ha podido seguir estudiando a partir del hecho y que ha perdido la visión del ojo por tener aun perdigones en su globo ocular en especial uno en el nervio óptico que le impide la visión a tan corta edad de quince (15) años.
Manifiestan que, “si bien es cierto que el Juzgador tiene discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no sólo deben estar apegadas al Principio de Legalidad y al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, sino también hay otros factores que deben ser considerados y valorados por este al momento que tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado por el adolescente acusado”, refiriendo que tal criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo, entre otros en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de Abril de 2010, de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, pasando a citar extracto de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Arguyen, que al avanzar con el análisis de la sentencia recurrida, se extrae de la misma que para la determinación de la sanción no se cumplió con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que del texto examinado se desprende que la Jueza no tomó en cuenta el literal "d" referido a: "El grado de responsabilidad del o de la adolescente", adolescente éste que perpetró el delito con un grado de autoría haciéndolo mucho más responsable de los daños ocasionados y el delito perpetrado, a su vez, tampoco toma en cuenta el literal "e" relativo a: "La proporcionalidad e idoneidad de la medida", punto que considera muy importante al motivar la decisión dado que ello permite diferenciar el porqué la Jueza consideró imponer una sanción distinta a la privación de libertad en un delito tan grave y que generó grandes daños en la humanidad de la víctima. Indicando que no entra a analizar las consecuencias que sufre la víctima.
En relación al principio de proporcionalidad citan extracto de la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2003, expediente 2000-1504, con ponente Magistrado Julio Elias Mayaudon, de Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
Apuntalan las quejosas que, “…la Jueza toma en cuenta a los fines de imponer la sanción el hecho de que "...el adolescente estuvo casi un mes privado de su libertad, desde el acto de presentación que tuvo lugar el día 14 de Abril de 2013, en el cual se le impuso la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley especial que rige la presente materia hasta el día 13 de Mayo de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 339-13, en la cual se le revisó la medida.", no entendiéndose el razonamiento lógico de tal basamento, dado que es evidente que las medidas cautelares decretadas en la fase preliminar son precisamente para asegurar las resultas del proceso, y no se pueden tomar en cuenta a los fines de imponer una sanción.”
Enfatizan por otra parte, que la motivación es una garantía que involucra a todas las partes en el proceso, y sobre la motivación se permiten traer a su escrito de apelación, extracto de la Sentencia Nº 1.044, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, y Sentencia Nº 301, de fecha 03 de Junio de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares.
Argumentan las recurrentes, que “…al no establecer en la sentencia recurrida en su totalidad los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, como basamento para fundamentar la aplicación de la sanción, conlleva no sólo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia sino a la violación del principia de legalidad establecido en el artículo 529 ejusdem,…"
Alude a la resolución Nº 32 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-08-00, con ponencia del Dr. José Luis Irazú, mediante la cual dispuso que para las pautas de aplicación y determinación de la sanción sólo cuentan las estipuladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, en su “PETITORIO” solicita se declare “CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y, en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por versar la contradicción sostenida en pilares legales refrendados por directrices jurisprudenciales emanadas del máximo ente administrador de justicia y que son o deben ser harto conocido por los operadores de la justicia y en tal sentido se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dentro del lapso dispuesto en el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por quienes representan al Ministerio Público; en los siguientes términos:
Puntualiza la Defensa Pública, en cuanto a los argumentos de la recurrida referidas a la imposibilidad de la víctima para continuar con sus estudios, por perder la visión producto de los hechos ocurridos, que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar no constaba en actas ningún informe médico donde constara la situación señalada por la víctima, y que por el contrario en actas se reflejaba informe expedido por Medicatura Forense en el cual indicaba un lapso de saneamiento de la lesión de sesenta (60) días, sin indicar fecha de nueva evaluación de la víctima ni tampoco plasmar que el mismo perdiera la visión ni que aun estuvieran alojados restos de perdigones en su globo ocular, por lo que considera que una vez transcurridos los sesenta (60) días ya la lesión estaría sana, ya que no existe informe médico que indique lo contrario, que para el momento de la audiencia preliminar ya habían transcurrido el tiempo indicado en el informe de la Medicatura Forense para que la lesión sanara, y que por tal motivo consideró la Vindicta Pública que la decisión se encuentra realmente contradictoria.
En lo que respecta a que no se dio por parte de la recurrida una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad en momentos de determinar el tipo y quantum de la sanción a imponer, principio que esta explanado en el artículo 622 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que vulnera la tutela judicial efectiva, considera la Defensa que el presente argumento no tiene bases sólidas para arribar a la conclusión de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y que al contrario, de la sentencia que la Juzgadora si evalúo todos los factores que influyeron al momento de adecuar la sanción elegida, el reconocimiento del daño causado, que si hace referencia al bien jurídico tutelado que es sin duda el derecho a la vida, aunado al hecho resaltante que el adolescente asumió su responsabilidad en los hechos ahorrando las costa procesales y resolviendo el asunto de la manera más rápida y con valentía, pues es la primera vez que el mismo incurre en la perpetración de un hecho punible, la capacidad de aceptar el hecho conllevo a la Juzgadora a otorgar la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplida de manera sucesiva, para un lapso total del tiempo de cumplimiento de la sanción de cuatro (04) años, dictando así una sentencia ajustada a derecho.
Establece que, la decisión recurrida no incurre en contradicción, ya la Juzgadora tomó en consideración la entidad del daño causado, la condición de primario de su defendido, preservando el fin educativo de las sanciones, afirmando que observó los artículos 620 621 y 622 de la Ley que rige la materia, desarrollando todas las pautas requeridas para adecuar una sanción, que evidencia que la Juzgadora realiza toda una fundamentación en todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, razones que a su parecer determinaron que la sanción idónea, necesaria y proporcional que debe ser impuesta para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es la sanción de dos (02) años de libertad asistida y dos (02) años de imposición de reglas de conducta para ser cumplida de manera sucesiva para un lapso de cumplimiento de la sanción de cuatro (04) años.
Destacar que su defendido “estuvo recluido en la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta (Varones) por un lapso de Veintinueve (29) días y que durante su estadía en el mencionado centro de reclusión fue abordado por el Equipo Multidisciplinario arrojando en su informe integral resultados positivos, contando siempre con el apoyo familiar asimismo una vez lograda la libertad fue abordado por la psicólogo de la Fundación el Niño Simón Extensión Zulia bajo el acompañamiento de sus representantes legales destacándose de igual manera uno de los aspectos importantes en la materia de adolescente como lo es el apoyo familiar, observándose en ambos casos que si es posible continuar con un abordaje con el equipo multidisciplinario extra muro, sin necesidad de permanecer el adolescente privado de libertad como lo pretende hacer ver la representación Fiscal, sin tomar en cuenta que la libertad es la regla y la privación la excepción y no considerando a su vez que las sanciones aplicadas a los adolescentes revierten carácter educativo mas no punitivo”.
Para argumentar sus alegatos, cita extracto de la Sentencia Nº 524 de fecha 21 de Octubre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como refiere las Reglas mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Bejing), a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de libertad y por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, afirma que incurre en una equivocación el Ministerio Publico cuando asevera que la recurrida ha incurrido en contradicción manifiesta en la motivación, ya que considera fue fundamentada y que obró aplicando el principio de proporcionalidad de las sanciones, considerando lo plasmado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se establecen las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta Ley Especial es el Interés superior del niño y del adolescentes y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites en la discrecionalidad de sus actuaciones aplicando tal sanción con compromiso a nuestro Sistema Penal Juvenil, con total respeto a los objetivos que deben alcanzar las sanciones.
Finalmente, al estimar que el decretó de las sanción impuesta se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho, solicita sea declarado “SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Junio de dos mil once (2.013), bajo Nº 24-13”.

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apelan las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Nº 024-13, publicada en fecha Tres 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente imputado, se le IMPONE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se consideran proporcionales e idóneas, a los efectos de lograr la finalidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 621 de la Ley Especial que rige la presente materia, y de acuerdo a las facultades que confieren a esta Juzgado en fase de Control el literal “f” del articulo 578 ejusdem, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. MANTUVO las medidas cautelares impuestas por este Juzgado según decisión signada bajo el Nº 339-13, de fecha 13-05-2013, contenidas en los literales “B”, “C” y “D”.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día Martes Veinte (20) de Agosto de 2013, se llevó a efecto ante esta Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Presidente de Sala DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, LA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA Y LA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, junto con el Secretario (S) ABG. HUMBERTO SEMPRUM, se celebró la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue verificada la comparencia de la parte recurrente, la Representante de la Fiscalía TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, el ciudadano víctima YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.281.208 y su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)en su condición de hermana mayor y por el Defensor Público Quinto DR. JIMMY GONZALEZ, a quienes el Juez Presidente le realizó las advertencias de Ley y les explicó a cada una de las partes intervinientes, la importancia y cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, parte apelante en este caso, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación y la realizó de la siguiente manera:
“Buenos Días a todos los presentes, en este momento pues, obro en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y procedo en este acto, a ratificar el escrito de recurso de apelación que se interpusiera en fecha 14 de junio de 2013, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes, que fue publicada el día 03 de Junio del año 2013 en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue sentenciado a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por dos años y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por dos años, de manera Sucesiva, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de frustración previsto en el articulo 405 y 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y a su vez, el Delito de Resistencia a la Autoridad en calidad de Autor, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se procede entonces a formalizar el escrito de apelación que se presenta en conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que esta Decisión, incurre en el Vicio de Inmotivación al caer en contradicción en la misma, es decir que presenta una contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, este vicio se incurre, por considerar la Fiscalía que la decisora al momento de realizar el extenso de la recurrida, solo aplica algunos de los numerales establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de imponer la sanción, y no en su totalidad y algunos de ellos que fueron plasmados en esa Sentencia, fueron contradictoriamente expuestos en esa Decisión, tenemos Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde estas sentencias que son consecuencias de una admisión de los hechos, pues debe considerarse como una sentencia definitiva y en ese sentido, la Fiscalía, está conforme a las pautas que dispone la apelación de sentencia definitiva, en primer lugar se puede evidenciar de la sentencia, que incurre en una contradicción, al momento de verificar que en primer lugar, ella puso en peligro la vida de la victima al momento del adolescente incurrir en esa conducta delictiva, que toma en cuenta el informe que corre en actas que efectivamente dice que puso en peligro a la victima y que esto es tutelado por el Estado, pero a la vez dice que toma en cuenta el resarcimiento que está ofreciendo el hoy acusado en el momento de la Audiencia Preliminar, es un ofrecimiento que hizo en el momento que nunca se materializó que nunca los familiares del imputado ni el mismo imputado se acercaron, para saber de la evolución de la hoy victima y que no tiene cabida en el presente caso, pues estamos en presencia de un delito que no amerita la conciliación como fórmula de solución anticipada, es un delito que está contenido en el artículo 628 literal A parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Delito de Homicidio Calificado, de igual manera, no se explica esta representación fiscal como la juez al momento de imponer la sanción, se basa en unos informes psicosociales que corren en actas, un informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Sabaneta y un informe emanado de la Fundación Regional Niño Simón, donde contradictoriamente, se establece que el adolescente, concientiza el hecho cometido, pero a la vez genera duda y contradicción al indicar que presenta dificultad en el control de los impulsos, se pregunta esta representación fiscal, como es que una persona, que presenta dificultad en el control de los impulsos, pues va ha ser sancionada de esta manera, pues esta conducta que fue desplegada, va ha seguir siendo desplegada por el joven y pues va ha crear un daño mayor a la Sociedad cuando no se tiene seguridad, no se tiene certeza de que le joven no vuelva a incurrir en esta conducta delictiva, a la vez pues se puede evidenciar que con esta sentencia la Juez puede rebasa sus propias funciones como jueza de Control, puede sobrepasar y restárselas al juez de Ejecución, quien si tiene la facultad de determinar a través de un plan individual y a través de ciertos informes evolutivos, como ha sido la evolución y el desarrollo del Joven en la fase de Ejecución, como y e n que nivel se puede determinar su concientización del hecho punible cometido, de esta, manera pues se plantea el Sistema de administración de justicia, se considera en esta caso y el Ministerio Público, así lo quiere hacer ver que se ha violentado la materializado la Tutela Judicial Efectiva que esta establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que todas las personas tienen Derecho primeramente a acceder a los Órganos de Justicia y en segundo lugar que el Estado le va ha garantizar a todas las personas que esa justicia va a ser imparcial y va a ser transparente, en esta caso, la victima a quien tenemos presente en esta Audiencia, no ha podido seguir estudiando, es un joven cuya vida es prominente, es un joven que a raíz del hecho, ha perdido la visión del ojo izquierdo, le ha impedido la visión, es un joven de apenas 18 años, quien no ha sentido que la administración de justicia le a respondido favorablemente, es verdad que el Juez de Control tiene toda la discrecionalidad para imponer la sanción conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al interés superior del niño y del adolescente, pero también es cierto, que el Juez debe ponderar, debe establecer que si bien es cierto, se causó un daño, este daño fue de gravedad, no tomó en cuenta el Bien Jurídico afectado, de esto pues hay altas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1180 de fecha 16 de Junio del año 2006 donde se dictamina que las sentencia dictadas en procesos de admisión de hechos, debe precisar las circunstancias, el Bien Jurídico afectado y el daño social causado, a fin de aplicar la Pena correspondiente, no se estableció pues en su totalidad como se ha manifestado el análisis de los numerales establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy especialmente, el del literal D del referido artículo, donde se refiere al grado de responsabilidad del adolescente, esta circunstancia, es muy importante de analizarla, dado que el joven, fue sentenciado por ser autor material de los hechos por los que la Fiscalía lo Acusó por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y a su vez pues, no toma en cuenta el literal E relativo a la proporcionalidad y la Idoneidad de la Medida, este delito generó graves daños como se ha manifestado en esta Audiencia, este Principio de Proporcionalidad, tal como lo manifiesta el magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN en su Sentencia del 26 de Febrero del año 2003 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, el Principio de Proporcionalidad, es inherente a la persona humana, es así como la Motivación, va dirigida no solamente a una de las partes, sino a todas las partes en el Proceso y así lo ha manifestado la Sala Constitucional en su Sentencia 1893 de fecha 18-08-2002 donde al igual que el imputado, la victima y el Ministerio Público, deben tener la garantía de que la Sentencia debe estar debidamente Motivada, a su vez pues y como colorarlo de todo lo anterior, la Recurrida basa su decisión, en el hecho de que el Joven permaneció casi un mes detenido como consecuencia de habérsele impuesto el 14 de Abril del año 2013, una medida cautelar del literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la Fianza o Caución Personal y que estuvo detenido hasta el 13 de Mayo del año 2013, día en el cual la Jueza revisó la medida y le otorgó otra medida cautelar distinta; ciudadanos miembros de esta Corte de Apelación, no entiende el Ministerio Público, como una Jueza va ha basar su Decisión, en el hecho de que el joven permaneció un tiempo privado de libertad, conforme a una Medida Cautelar que ella misma le impuso, las Medidas Cautelares son precisamente para eso, para tener la certeza de que el joven va ha acudir a los actos del Proceso y como Medida Cautelar decretada, no se debe tomar en cuenta a los fines de imponer una Sanción, no es culpa de ninguna de las partes y mucho menos de la Victima que le joven durante casi un mes, no haya formalizado la fianza respectiva no haya buscado los papeles que a él le correspondía buscar, no haya solicitado si no los tenía una medida cautelar distinta para que la Jueza le revisara su decisión, eso no le compete a la victima ni al Ministerio Público, es solo pues responsabilidad del mismo imputado, en tercer lugar, tenemos que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se está violentando lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido el Principio de Legalidad, pues según este artículo, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley y así la Jurisprudencia lo ha dictaminado según resolución número 32 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área metropolitana de Caracas de fecha 17-08-2000 con Ponencia del Doctor JOSÉ LUIS IRAZUL, mediante la cual dispuso que las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción, solo cuentan las estipuladas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así como la Fiscalía interpone este recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes indicada a los fines de que esta digna Corte de Apelaciones, resuelva declarar con lugar el presente Recurso y acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública Quinta Dr. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Buenos Días, estimado Jueces Magistrados de esta Corte Superior Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acudo ante esta Corte, para tratar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público de una Sentencia realizada el 03-06-2013 donde la ciudadana juez consideró que lo esencial lo primordial en ese caso era, decretar una Sentencia, pero quedando el joven el Libertad, esta es la razón por la que nos trae hoy esta Audiencia porque el ministerio Público, no acepta la idea de que el joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentre en libertad, sino es que debería estar privado de libertad, esa es la única razón por la que estamos en esta Audiencia, por supuesto indica el Ministerio Público de que no se cumple con lo establecido en el artículo 622 de la Norma, pero eso es cuestión porque el momento lo amerita, por la libertad del joven pero en muchos casos se ha visto y es lo normal que cuando se da la privación de libertad por estos mismos argumentos, igualito la Sentencia como debe quedar, la situación aquí la estamos enfocando o hay que enfocarla única y exclusivamente por la privación y por la libertad del adolescente, no es porque se haya violado alguna Norma o el Tribunal haya dejado de cumplir algunos de los literales establecidos en el artículo 622 , porque allí la Norma está muy clara y la Juez a la hora de tomar su decisión, toma en consideración todos los literales establecidos en la Norma, la Fiscal del ministerio Público, hace referencia solo al peligro de la vida de la victima, allí tenemos un informe médico, la juez lo tomó en consideración donde el médico forense establece que eso sana en un lapso de 60 días, si vamos a ver la fecha del informe médico forense, transcurrieron los 60 días y el joven victima en la presente causa, no hizo acto de presencia ni se reportó más a la medicatura forense para ver si lo podían valuar de nuevo para ver en que situación había quedado la lesión ocasionada por la situación en que estamos en esta Audiencia, si tan delicada era la situación, tiene el apoyo del Ministerio Público, lo mas correcto en ese caso era, transcurridos los 30 días, apersonarse nuevamente en la medicatura forense, para ver la situación real del joven, es mas en el informe médico forense que levanta el departamento de la medicatura Forense, nos indica que sana en un lapso de 60 días y no le indica ala victima de que tiene que ir nuevamente a ser consultado a ser nuevamente, sino que en 60 días sana, ¿que es lo que pasa con esto ciudadanos magistrados? Que a la hora de la Audiencia Preliminar, el ciudadano victima, hace acto de presencia en la Audiencia y tenía un parcho colocado en su oreja derecha, sitio donde fue ocasionada la lesión y en ningún momento en la Audiencia, la victima hizo exposición de la lesión a la juez, sino que todo el tiempo, mantuvo la herida cerrada, aunado a eso, no presentó ningún otro informe que acreditara o que le diera mas luz a la juez de Control, para poder tomar una Decisión como la pretensión pedida por el Ministerio Público, de una privación de libertad, todo se basa en eso en la libertad del adolescente, porque tiene que estar privado, porque si no está privado, no se está haciendo justicia, eso es lo que acaba de manifestar el Ministerio Público, cuando dice que la victima siente de que el Estado lo ha desamparado, es decir porque ellos consideran que el joven tiene que estar privado de libertad, no hay otra forma de hacer justicia en este País, que la privación de libertad, entonces ¿para que están establecidas las Normas en el 620? Establecen todos los tipos de sanciones que la Ley especial, donde los jueces pueden aplicar una sanción menos gravosa que la privativa de libertad que hay que aplicar ya como última instancia, como último recurso, con respecto al esfuerzo del adolescente que fueron los puntos que trató el Ministerio Público, de todas las pautas establecidas en el 622, el Ministerio Público hizo referencia solamente, al peligro de la victima y eso sabemos que no corre peligro, porque esta bien, no se ve de otra forma, no somos médicos para determinar, para eso está el resultado del informe médico forense y en el momento que la Juez tomó la decisión, solamente existía un informe médico forense y no nos podemos basar en otra situación sino en el resultado del informe médico forense presentado en la Audiencia Preliminar. Es cierto lo que dice el Ministerio Público, que el acto no amerita acto conciliatorio, por la gravedad del delito, pero sin embargo el adolescente le manifestó a la Juez de Control, que él estaba preocupado al igual que su mamá por el daño ocasionado a la victima por eso es que admite los hechos y le manifiesta a la juez que de una u otra forma él quiere colaborar con la situación, estamos claros como conocedores del Derecho que en este caso, no cabe conciliación, pero el joven no es conocedor del Derecho, él sabe que hizo un daño y lo quiere reparar de una forma u otra y eso es una manera de manifestarlo ante el Tribunal, como fue de una forma directa del victimario al Juez, el juez lo observó en el momento de la Audiencia, hay otra situación que le preocupa a la Defensa, que es el informe psicólogico emanado por la psicólogo de la Niño Simón, hay dos informes en el expediente, el primero, un informe psicológico y social realizado por el Equipo Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta varones, donde la psicóloga trabajadora social, hacen una visita al inmueble del joven y hacen una observación y le informan al Tribunal la situación del joven y la conducta del joven en ese tiempo que él fue evaluado y ese informe es positivo, no nos dice a nosotros que el adolescente es una persona peligrosa el más buscado en Venezuela, tiene todos los síntomas que puede presentar una persona a esa edad, esto mismo lo ratifica el informe emanado de la Fundación Niño Simón quien dice que el joven tiene una conducta de la cual no recuerdo el término, pero si esta Corte analiza este informe que dice que esa es una conducta típica normal de toda persona adolescente, es decir que todo adolescente que pase por esa fase, tiene esa conducta, eso no quiere decir lo que interpretó el Ministerio Público porque va en contra del adolescente que el joven es sumamente peligroso aunque esta no fue la palabra que utilizó, la cual no recuerdo, pero ese informe indica que ese comportamiento es normal de todo adolescente. El Tribunal al tomar su Decisión, tomo en cuenta el informe de Trabajo Social de Sabaneta, el informe psicológico y el esfuerzo del joven, pero ¿que es lo que trata el Estado en una situación como esta? Vamos a abordar al adolescente y si hay una manera de evitar de que el joven salga perjudicado, bueno vamos a lograrlo, el Estado que es lo que hace, busquemos los mecanismos y dentro de los mecanismos, está el equipo multidisciplinario los abordajes que se le pueden hacer al adolescente con el equipo psicológico con el equipo que tiene el equipo multidisciplinario que ya ha sido abordado, los familiares que hicieron todos los esfuerzos y lograron ir a la Fundación de manera voluntaria, no hay un oficio del Tribunal ni del Ministerio Público ni de la Defensa donde indicara que lo atendieran, ellos de manera voluntaria lo llevaron y le brindaron ese apoyo familiar y fue abordado por el equipo multidisciplinario de la Fundación Niño Simón y es por eso que la fundación remite ese informe al Tribunal. Ellos quieren apoyarlo, hay interés en la familiar, pero privarlo de libertad, no es la solución, el joven presentó constancia de trabajo y de estudio él no se va a quedar frenado, la victima tiene derechos, pero el joven no tiene menos derechos que la victima, eso es un Derecho igual para todos, el joven permaneció 30 días en el centro de reclusión, no fue el único motivo que tomo en cuenta el Tribunal para darle la libertad, sino que no es fácil estar privado de libertad, es lo peor que le puede pasar a un ser humano, voy a traer un extracto de nuestro Libertador Simón Bolívar que le exige al Congreso de Angostura en el año 1819 el Derecho a la Libertad, es allí donde arranca todo el proceso de libertad de todo ciudadano y lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 2 donde establece que uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento Jurídico es la Libertad. Todo recae en esta Audiencia no por la falta de Motivación de la Sentencia, es porque el Ministerio Público y la Victima, no están conformes con la Decisión con respecto a la libertad, porque no había otra forma de apelar, sino que se van por la falta de motivación, para ver si llegamos a una nueva Audiencia Preliminar y tienen que privarlo porque si no lo privan, no hay Justicia, entonces donde esta la justicia de la Victima, acá estamos en presencia de la victima y la vemos completa, está entera, tiene una lesión, allí está el informe médico, que vamos a ganar nosotros con privar de libertad al joven, que se va ha resolver? No se va ha resolver, por eso es que la Defensa insiste en que la única pretensión del Ministerio Público es en este caso en particular de que se regrese la causa a la Audiencia Preliminar, pero solo con una finalidad, de lograr la privación de libertad del victimario, porque de esa manera si hay justicia, si existe una forma diferente entonces estamos mal, ese es el criterio del Ministerio Público en cuanto a la causa que nos atañe, bien clara está la Sentencia del Tribunal de Control cuando habla en su artículo 622, habla de las pautas, tomó en consideración cada una de ellas y habló no mas de lo necesario solo lo esencial y es tanto así que fíjense que la sanción que tiene el joven es de 4 años, el ministerio Público, pidió la sanción de privación de libertad por 4 años, con la admisión de hechos, hubiese llegado a dos años y 8 meses, pero aun la Juez considera de manera humanitaria, dando cumplimento a las normativas legales de que es preferible que el joven esté 4 años, bajo una sanción vigilado estando de una manera extramuros con un equipo multidisciplinario que estar 2 años y 8 meses bajo una sanción de los cuales a lo mejor hubiera estado privado de libertad un año y 4 meses por lo máximo, pero estar privado de libertad, no es la solución del problema hay muchas maneras y las Normas establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico son claras y se basan en la libertad de las personas de los Derechos Humanos. El joven sigue siendo tratado por los psicólogos de la Fundación Niños del Sol, el joven no se ha quedado atrás le está consiente de lo sucedido por eso siempre está con ese apoyo, es preferible que siga siendo atendido por el Equipo Multidisciplinario, siendo la Sanción Idónea y la Sentencia ajustada a Derecho, es Proporcional o es que obligatoriamente hay que privarlo de libertad, eso es ser punitivo, nos encerramos en que tiene que ser privada la persona, hay un solo informe médico que no dice que tiene perdida de un ojo que tiene perdida de la parte auditiva visual, no lo dice, es tanto así que le Ministerio Público no presentó otro informe, de que otros informes se iba a basar el Tribunal si solo tiene el del Médico Forense? Por lo que la Decisión está bien fundamentada, es Certera, Idónea, Sensata donde le garantizó tanto a la victima como al victimario sus Derechos y Garantías, se hizo justicia no a la manera como el Ministerio Público pretendía. Razón por lo cual solicito a la Corte se aparten de la pretensión del Ministerio Público y ratifique la Sentencia Recurrida, es todo”.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso:
“En primer lugar, no es como lo señala la Defensa en cuanto a que el Ministerio Público, no acepta el hecho de que el joven no haya sido privado de libertad, el Ministerio Público, no es un Ogro, el Ministerio Público, está actuando conforme a la Ley, cosa que no hizo la jueza decisora pues esta Decisión no fue apegada a Derecho, lo único que ha señalado el Ministerio Público en el Recurso de apelación, es el peligro para la vida de la victima, eso no fue lo que el Ministerio Público quiso decir, lo que se quiso decir en esta Audiencia y en el Recurso presentado es la cantidad de contradicciones en las cuales incurrió la decisora al momento de imponer la Decisión, cayó en contradicciones al tomar en cuenta informes contradictorios entre si, uno que dice que concientiza el hecho cometido y en otro en el cual dice que el joven no toma control de sus impulsos, por otro lado toma en cuenta una medida cautelar como fundamento de una Sanción Definitiva y toma en cuenta el resarcimiento del adolescente acusado a los fines de imponer una Sanción que no amerita Conciliación, el segundo termino señala que el informe médico debió practicarse nuevamente pues se pregunta el ministerio Público, porque no lo solicitó en la fase de investigación, si la Defensa tiene todas las facultades para solicitar diligencias de investigación y aun así no lo hizo, por otra parte señala que la victima mantuvo la herida cerrada delante del juez y que no se la mostró al Juez ciudadanos magistrados como pretende el Defensor que la victima se vaya a descubrir su herida ante el juez para que evidencie que de verdad estuvo den peligro su vida, la Dra. no es una médico forense ni especialista en ese sentido, dice que el Ministerio Público dice que no se está haciendo Justicia porque no se decretó una Medida Privativa de libertad, que para eso están hechas las Normas en este sentido la Fiscalía del Ministerio Público, le toma muy respetuosamente la palabra la Defensor, efectivamente para eso están hechas las Normas, para que los jueces y los administradores de Justicia dicten sus Decisiones conforme a la Ley y no pues a Motus Propio, que la victima está bien, que no perdió sentido, la victima no está bien, la victima perdió su visibilidad en uno de sus ojos, señala que el adolescente admite los hechos por ver la preocupación hacia la victima, el adolescente, no admite por eso los hechos, el adolescente admite los hechos por asumir su responsabilidad en cuanto a los hechos que el Ministerio Público lo está acusando dice que el informe Psicológico dice que no es peligroso, que no recuerda el término que se señala en el informe psicológico en el que cayó en contradicción la Juez, le ministerio Público si recuerda el termino y el informe dice que el joven no tiene control de sus impulsos, que es normal, que esta situación es normal en todos los adolescentes. Señores es normal que una persona tome un arma de fuego y sin ningún tipo de motivo por tenerle rencor a una persona arremete contra la vida de ella y le dispare sin ningún tipo de temor o de arrepentimiento que estar privado de libertad no es la solución, esa no es la aseveración que el Ministerio Público está realizando en esta Audiencia lo que anteriormente se expresó, que el derecho a la Libertad, está establecido desde sus inicios por el Libertador, pues la Fiscalía también quiere hacer ver y quiere traer a colación efectivamente ese Derecho que fue expresado por el Libertador y que ese Derecho se ve limitado por las conductas que irresponsablemente se cometen, que este Derecho es Tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fue modificada en el año 1999 por lideres que siguen el pensamiento Bolivariano, que también habló de lo esencial de la Sentencia, no es lo esencial, en la Sentencia, es que se deben cumplir con lo parámetros que están establecidos en la Ley en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estar privado de libertad, no es lo adecuado, en este sentido la Fiscalía del Ministerio Público, no está recurriendo de la Sentencia por el hecho de que el joven esté o no privado de libertad, la Fiscalía lo que quiere es una Justicia transparente, una justicia que de verdad le llegue a la comunidad y muy específicamente a la victima, la victima quiere saber, la razón por la cual a él se le impuso una Sanción distinta a la privación de libertad, por que el hecho cometido, es de los susceptibles de aplicación de la Medida de Privación de Libertad como Sanción, que señala que la sentenciadora tomó en cuenta la proporcionalidad, eso no fue analizado en la Sentencia recurrida, mucho menos el grado de responsabilidad del joven, a su vez señala que el Estado le garantizó a la victima el haberlo sancionado, la Sanción ciudadanos Magistrados, debe imponerse conforme a las reglas que están establecidas en la Ley no conforme a una discrecionalidad sin fundamento, muchas gracias, es todo”.

En este Estado, el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, manifestó al Representante de la Defensa Pública Quinta, su derecho de replica, manifestando el Dr. JIMMY GONZALEZ, que si haría uso del mismo, exponiendo:
“Lastimosamente volvemos a caer en la misma situación con el Ministerio Público, insiste que la intención no es la Libertad o la Privación de Libertad y acaba de manifestar que la victima está reclamando una Justicia transparente, es decir que lo que decidió el Tribunal de Control, es una Injusticia, no es transparente, está viciada, se puso de acuerdo con el imputado y para favorecerlo, le dieron la libertad, entonces no hay transparencia en la Sentencia que dictó el Tribunal, claro que hay transparencia, es una Juez autónoma, el Ministerio Público presentó sus alegatos, la Defensa Pública también los presentó, la victima y el victimario los tenemos acá ya allá también estuvieron presentes, en eso fue en que basó su Sentencia el Tribunal y hay transparencia porque hay transparencia, no es porque la Juez hizo todo esto a espaldas del Ministerio Público ni a espaldas de la victima y basado en todos los documentos que se encuentran insertos en la presente causa, es que la juez tomó la Decisión, allí hay solamente un informe médico, no hay mas informes médicos, no podía tomar otra Decisión, acaba de manifestar el Ministerio Público que la juez no es médico, claro que no es médico, igual puedo manifestarle al Ministerio Público, acaba de decir de que el joven perdió la vista, yo quisiera ver si en el expediente aparece un informe antes de la Audiencia Preliminar que diga que el joven perdió la vista, entonces allí si se estaría cometiendo una injusticia, pero no lo dice son palabras dichas por el Ministerio Público que tampoco es médico, tenemos un solo informe médico legal donde indica lesión que sana en tiempo específico de 60 días y ellos son los que saben, no podemos decir que la justicia en este País no es transparente, todos estuvieron en la Audiencia, era ser privado o no y no fue privado eso no le conviene al ministerio Público ni a la victima, lo único que busca el Ministerio Público es la privación del adolescente acusado, considero que se tomó decisión como debería ser, es todo, es todo”.

A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, acto seguido expone:
“Le doy gracias a Dios que no le hice nada a la victima que mi intención no era esa hacerle daño, era otra, pero nunca quise hacerle daño, gracias a Dios estoy yendo a un psicólogo y estoy estudiando quiero ser alguien ya se la diferencia de estar adentro y de estar afuera, ya tomé cuenta de eso y ya no me vuelve a pasar eso, es todo”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la representante legal del adolescente acusado ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, en su condición de hermana mayor quien expuso:
“Yo le doy gracias a la Juez que tomó la Decisión, de verdad para mi fue la mejor, porque no creo que él estando privado de su libertad pueda ser la mejor decisión porque quizá allá adentro el pueda volverse rebelde por la manera que lo trataron allá adentro, ya que cuando entro, le dieron una golpiza entre los Maestros y los que estaban reclutados allí, él se estaba portando muy rebelde, como él mismo lo dice yo le agradezco mucho a la Juez y que no haya pasado nada y que este bien y no lo hay dañado de gravedad sino que fue una lesión no muy grave de verdad yo lo he visto y he visto que ha estado bien no le he llegado a preguntarle como se encuentra, no nos hemos tratado y mi mamá pregunta por él y le dicen que esta bien mejorando, le doy gracias a Dios por eso y las pido que no me le quiten la libertad a mi hermano y ya se graduó de sexto grado y lo vamos a poner en un parasistema, y les pido que no le quiten esa oportunidad de que siga estudiando y que sea un profesional, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ quien expone:

“Bueno yo oigo hablar lo que han dicho y no creo que es lo adecuado porque si esta bien como él dice que no me hizo gran daño, y yo que?, ¿que no me quería que disparar? Si casi me mata, entonces que le da gracias a Dios de que estoy bien, eso es mentira, yo no estoy bien si perdí el ojo, entonces él quiere matar a alguien y queda libre, eso es Justicia? Eso no es Justicia, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)en su condición de progenitora del ciudadano victima, quien expone:
“Yo de verdad no estoy de acuerdo con esa Decisión, porque si hubiese matado de verdad que gracias a Dios no pasó, pero de que lo hizo con muy mala intención, si lo hizo, porque no puedo creer que una persona que no desee hacer algo así lo haga y de la manera como lo hizo, oséa tenían apenas 15 días de que se conocían él con la ciudadana de la cual él estaba celoso. Eso fue rápido él actuó de manera muy imprevista y de verdad yo estaba en el frente cuando pasó eso y estaba con mi bebe de 4 años, es mentira que tenga buena conducta por el Barrio, mi hijo perdió el ojo y el médico dice que no hay nada que se pueda hacer y si él vuelve a perder el control como dicen? Puede otra persona correr riesgo de perder la vida, es todo”

Concluido como fue el debate de las partes, el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Corte a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de contestación presentado por el Abogado JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala, que quienes representan al Ministerio Público impugnan la decisión proferida por el Tribunal de la Instancia esgrimiendo como motivo de apelación, la existencia del vicio de falta de motivación y el vicio de contradicción en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad de alegar en forma conjunta los vicios de falta y contradicción en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, cómo puede haber contradicción en lo que no existe.
Así las cosas, considera esta Alzada posterior a una revisión del in extenso y del fondo del asunto, declarar ad inicio que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, alegado por las recurrentes y no en contradicción; toda vez que se evidencia que la sentencia es exigua y se aparta de una enunciación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó para la imposición de la sanción al adolescente, pues no se evidencia el análisis detallado de los criterios a que atiende el artículo 622 de la Ley Adolescencial, con el cual es obligatorio para poder arribar a la sanción a imponer, vulnerando a su vez el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual estima esta Alzada que existió por parte de la Jueza a quo una mutilación de la motivación que debe contener una sentencia, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Debido Proceso que le asiste al acusado de autos, y así se declara por este Tribunal, bajo las siguientes consideraciones:
Conviene este Órgano Colegiado, primeramente referir que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad, en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de la pena sensiblemente disminuida.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del acusado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
A este punto del fallo, vale referir que la sentencia que proviene del procedimiento por admisión de los hechos como una manera anticipada de poner fin al proceso, donde no se efectúa la evacuación y valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes, pero se resuelve el fondo de la controversia, teniendo como resultado una decisión condenatoria.
Convienen quienes regentan este Tribunal, referir que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”

Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de la Sentencia, que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”.

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así, debe considerarse que si bien no le es exigible los amplios extremos de motivación de una sentencia producto de un juicio oral y privado, no es menos cierto, que la misma debe cumplir con requisitos mínimos de motivación o razonamiento, pues se supone que al determinar la existencia de elementos indicativos del hecho punible y ante la voluntad manifestada por el acusado, corresponde establecer la pena producto de la responsabilidad penal del mismo.
De esta manera, se hace inexorable para esta Alzada, establecer, luego de revisar de manera exhaustiva el contenido de la decisión impugnada, que la misma como ya se afirmó a priori carece de la motivación que decisiones como ésta debe contener, siendo menester para palpar esta afirmación, traer a colación el contexto de la recurrida, en los siguiente términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificado, se observa:
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:
Artículo 583- Admisión de hechos
"En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción..."
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y la validez y pertinencia de los medios probatorios, por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado imputado, y su participación en \a comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos; es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes debidamente identificado, este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y tomando en cuenta lo siguiente: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, asi como la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se verificó con la admisión de los hechos efectuada y constatada por este Tribunal, efectuada de manera espontánea por el acusado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la presente materia, luego de ser instruido al respecto, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, determinados en cuanto a la herida producida a la víctima, tal y como se evidencia en el informe médico forense que riela inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa y que al respecto textualmente refiere "í.- Herida complicada en región temporal derecha con pérdida de sustancia, bajo anestesia general se le practicó 04-03-2.013, reconstrucción de la herida, realineación y rotación de colgajo además de colocación de injerto dermo-epidérmico en la misma zona, producida por Proyectil de arma de fuego (perdigones). 2.- Hemorragia conjuntiva! temporal derecha. 'Aportó informe de Tomografía de Cerebro con Ventana ósea normal. "Aportó informe de Tomografía Óptica coherente hallazgo compatible de ambos ojos".-; que mediante la acción del acusado, puso en peligro el bien jurídico "vida" tutelado por el estado, el cual no quedará impune a través del presente fallo, pero que no siempre queda resarcido con una sanción privativa de libertad.
Por otra parte, se considera la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la cual es de quince (15) años en el presente caso, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en este sentido el adolescente manifestó en la audiencia, su voluntad de ofrecer una reparación de tipo pecuniaria a través de su progenitor, a objeto de resarcir, de alguna manera, los gastos ocasionados a la víctima, así mismo se observan: Los resultados de los Informes psico-social presentado por la entidad {Folios del 101 al 104) y psicológico presentado en esta audiencia, efectuado en fecha 23-05-2013, por "Fundación Regional El Niño Simón", que riela inserto a los folios (135 al 141) y los cuales en ambos indican que el adolescente concientiza el hecho acaecido y que presenta dificultad en el control de impulsos, lo cual debe ser abordado de forma inmediata.
Así mismo es necesario destacar que el adolescente estuvo casi un mes privado de su libertad, desde el acto de presentación que tuvo lugar el día 14 de Abril de 2013. en el cual se le impuso la medida cautelar prevista en el literal "g" del artículo 582 de la Ley especial que rige la presente materia hasta el día 13 de Mayo de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 339-13, en la cual se le revisó la medida, todo a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, y que el mismo se mantiene con Medidas Cautelares de Coerción Personal hasta la fase de Ejecución.
Por último, es primera vez que el adolescente incurre en una conducta delictiva.
Razones por las cuales y obrando conforme al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la Ley especial que rige la presente materia, en concordancia con el literal "e" del artículo 622 ejusdem, considera esta Juzgadora que las SANCIÓN DEFINITIVA a imponer al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes debidamente identificado, deben ser las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se consideran proporcionales e idóneas, a los efectos de lograr la finalidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 621 de la Ley especial que rige la presente materia, y de acuerdo a las facultades que confieren a esta Juzgadora en fase de Control el literal T del artículo 578 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido es oportuno citar la decisión N° 524, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado, que al respecto sostiene lo siguiente:
"...De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad" y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. (Subrayado Propio)
Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el articulo 621 de nuestra ley especial.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"...Las sanciones deban ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias..." (Subrayado Propio)
Así mismo, este Tribunal cita extracto No. 107, de la Sala Constitucional Arcadio Delgado Rosales 21-07-10. Expediente 10-0265. Sentencia 790, el cual refiere textualmente lo siguiente:
"En el sistema de responsabilidad penal del adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de imponer la sanción, no solo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares sociales con base en lo que se determinaran las medidas que mejor indican en su educación, procurando causarle la menor restricción de sus derechos..."
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se observa que por cuanto fue modificada la sanción a imponer, siendo que fueron impuestas sanciones no privativas de libertad, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el literal "e" del artículo 578 de la ley especial que rige la presente materia, para garantizar las resultas del presente proceso. MANTIENE las medidas cautelares impuestas al acusado por este Tribunal según decisión Número 339-13, de fecha 13-05-2013, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, las cuales consisten en: literal "B": La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; literal "C": La obligación del mismo de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y literal "D": La prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y del País, sin la autorización del Tribunal. F": Prohibición de comunicarse con la victima. Y ASÍ SE DECLARA…”

De esto, observa esta Sala del asunto sub examine que la Jueza a quo, en su desideratum no detalló todos los renglones de proporcionalidad, racionalidad y demás circunstancias que la llevaron a determinar la sanción a imponer al adolescente acusado, apartándose de los argumentos a que atiende el artículo 622 de la Ley Adolescencial, contexto éste que no denota que la Juzgadora de Merito estimó la realización de la justicia y el cumplimiento de la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal.
Ante tales afirmaciones, es pertinente traer al presente fallo el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:
“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social. (Resaltado de la Sala).

A este tenor, es valido para este Juzgado a quem también traer al thema decidendum lo previsto en los artículos 539, 620 y 621 de la Ley Adolescencial, a la letra establecen:
“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.

“Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad;

“Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.” (Resaltado de la Sala)

Al realizar una subsunción del contenido del fallo apelado en el contexto de las normas que anteceden, considera esta Alzada con total convicción que la Jueza de Instancia no implementó criterios dirigidos a lograr la efectividad de la intervención educativa, familiar, institucional y social sobre el adolescente, toda vez que en la sentencia dictada no hilvanó las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, a fin de aplicar la sanción (Vid. Sentencia de fecha 16-06-2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), omitiendo tal y como lo refieren las apelantes, razonamientos sobre el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho admitido y la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta con relación al daño causado a la víctima de marras.
De tal manera, que el punto neurálgico de la presente denuncia, efectivamente se configura en la recurrida, por cuanto no se basta así misma, ya que al apartarse de la evaluación y no plantear en la recurrida los parámetros que deben abordarse para la imposición al acusado adolescente de las sanciones que corresponda, no aplicó una debida ponderación de amplios criterios de proporcionalidad y racionalidad para establecer en base a ellos, sendos fundamentos que sustentaran por si sólo la sentencia proferida, atendiendo con ello, a las facultades que le son conferidas para garantizar y preservar el carácter educativo y didáctico del procedimiento especializado del que se trata. Así se Decide.
En razón de todos los argumentos expuestos, y al verificarse la falta de motivación manifiesta en el fallo recurrido, considera esta Alzada que, resulta inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento sobre el resto de las denuncias planteadas por las apelantes en el mismo motivo de impugnación, en virtud que dicha denuncia genera automáticamente la nulidad del fallo, todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así, se ANULA la Sentencia signada bajo el Nº 024-13, publicada en fecha Tres 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y reservada al referido Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, ante un Juez o una Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto a quien profiriera el fallo anulado, a los fines de garantizarle a las partes los derechos y garantías que se observaron conculcados, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se Decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 024-13, publicada en fecha Tres 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANGEL JOSÉ ESPINA AÑEZ y el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado adolescente imputado, se le IMPONE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se consideran proporcionales e idóneas, a los efectos de lograr la finalidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 621 de la Ley Especial que rige la presente materia, y de acuerdo a las facultades que confieren a esta Juzgado en fase de Control el literal “f” del articulo 578 ejusdem, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. MANTUVO las medidas cautelares impuestas por este Juzgado según decisión signada bajo el Nº 339-13, de fecha 13-05-2013, contenidas en los literales “B”, “C” y “D”; todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio de falta de motivación en la sentencia, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y reservada al referido Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, ante un Juez o una Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto a quien profiriera el fallo anulado, quien es el Tribunal Competente por la materia, a los fines de garantizarle a las partes los derechos y garantías que se observaron conculcados, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 031-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA


Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000602*