REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000170
ASUNTO : VP02-R-2013-000896
DECISIÓN: Nº 173-13.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 55-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: Coautor, culpable y penalmente responsable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 01 de agosto de 1995, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.635.503, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano TULIO HERNAN SUAREZ, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96D, casa Nº 46B-20, ubicada al lado del Taller de Refrigeración El Siete, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-738-53-98 y 0414-663-61-05, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; De conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso como sanción al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, con un lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS; Sustituyó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 12 de Septiembre de 2013, encontrándose constituida la Sala para esa oportunidad por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo que según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien suscribe la presente decisión de admisibilidad.
Se deja constancia que en la presente fecha, la Sala se encuentra constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por el Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de permiso por nupcias, y por la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia 55-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, los Jueces y la Jueza que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.710, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fue nombrado y juramentado como defensor de confianza en fecha 05 de febrero de 2013, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, tal como consta en el folio diecinueve (19) de la pieza I de la Causa Principal; por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual remite por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva del fallo recurrido fue dictado en fecha 08 de Julio de 2013 y publicado su in extenso en fecha 12 de Agosto de 2013, procediendo el Tribunal de Instancia a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo en fecha 23 de Agosto de 2013, cuando la Defensa Privada plantea el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el folio noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) de la segunda pieza de la causa, y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscrito por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios ciento diecinueve al ciento veintiuno (119-121) de la misma pieza. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de todas las partes, en tanto que el adolescente y su defensa privada fueron los últimos en darse por notificados de la sentencia dictada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.… y 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, denunciando específicamente falta de motivación de la sentencia, y también errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, una vez que la Instancia declaró culpable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como co-autor en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; denuncias estas por las que se determina que no se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en igual sentido lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, ambas actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima Encargada y Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la II pieza de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, al quinto ( 5°) día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su medio recursivo, no promovió pruebas y que el Ministerio Publico en su escrito de contestación tampoco ofreció prueba alguna.
Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho HUBERTH SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.710, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 55-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se Admite el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva, Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su medio recursivo; así como tampoco ofertó ningún medio probatorio el Ministerio Público en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el Profesional del Derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.710, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 55-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: Coautor, culpable y penalmente responsable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 01 de agosto de 1995, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.635.503, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano TULIO HERNAN SUAREZ, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96D, casa N° 46B-20, ubicada al lado del Taller de Refrigeración El Siete, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-738-53-98 y 0414-663-61-05, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, ambas actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima En cargada y Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día 01 de Octubre de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 173-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000896