REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000874
ASUNTO : VP02-R-2013-000874

DECISIÓN: Nº 175-13.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima (7°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado LESTER LENIN LEAL GOMEZ, ejercido en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 028-13, publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del los ciudadanos, hoy penados, 1.- JESUS SANCHEZ SOLANO, (...) y 2.- LESTER LENIN LEAL GOMEZ, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia estado Zulia, edad 24 años, fecha de nacimiento 29-09-1987, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 19.832.334, cuarto años de bachillerato, vendedor de comida rápida, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y GREGORIO GOMEZ, residenciado en Puertos de Altagracia, sector Mata Seca, Vía Mecocal, Barrio Valle Verde, Vía Principal, por el Mercal, Municipio Miranda estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y responsables penalmente por la comisión del CONCURSO REAL en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ejusdem; ROBO AGRAVADO y PORTE u OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, de allí que se les haya CONDENADO a sufrir y cumplir de forma individual y por separado la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. En tal sentido, la Instancia declaró lo procedente y ajustada a derecho la Acusación Fiscal interpuesta contra los mencionados imputados, hoy penados, con la debida corrección que hiciera ese órgano jurisdiccional de la calificación jurídica dada en inicio a los hechos por parte del Ministerio Publico, estableciendo que el cumplimiento de la pena será en el establecimiento Penitenciario que les sea asignado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA.
Recibida la causa en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que en la presente fecha, la Sala se encuentra constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por el Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de permiso por nupcias, y por la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto pena, al analizar la procedencia del mismo.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 028-13, publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2013, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala las causas o motivos por los cuales un Recurso Apelación puede ser inadmisible, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima (7°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado LESTER LENIN LEAL GOMEZ, una vez que la misma fuera nombrada por turno, previa solicitud de defensa pública realizada por el imputado en fecha 28 de mayo de 2012, tal como consta en acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de la fecha antes señalada, la cual riela inserta a los folios 389 y 390 de la pieza II de la Causa Principal, evidenciado esta Alzada que la defensa pública en dicho acto aceptó la designación recaída en su persona, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la dispositiva de la recurrida se dictó en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2012, siendo publicado el correspondiente in extenso de la Sentencia en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2013, la cual corre inserta desde el folio (02) al folio (40) de la pieza III de la causa principal, siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación a las partes, para su posterior agrego una vez efectivas todos y cada unos de los actos de comunicación remitidos, observándose que la ultima notificación efectuada fue la correspondiente al ciudadano acusado LESTER LENIN LEAL GÓMEZ, en fecha 07/06/2013, mediante acta de notificación levantada previo traslado del mismo de la Cárcel Nacional de Maracaibo; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Publica en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio (82) al folio (87) de la pieza III de la causa principal, demostrándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio (104) al folio (105) de la misma pieza, observando este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación fue interpuesto específicamente al sexto (6°) día hábil siguiente a que constase en actas la última notificación efectiva de la recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado constata que, si bien es cierto dicho tiempo se encuentra fuera del lapso que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede dejar de considerar que el presente proceso penal se ventilo por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y el inicio de la impugnación de sentencia definitiva ejercida fue tramitada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, bajo los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la referida Corte de Apelación en su oportunidad se declaro incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la misma a esta Sala de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de allí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace evidente que el escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, no siendo posible en razón de dicha situación declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Séptima Abogada NAKARLY SILVA, en razón de tal circunstancia esta Alzada considera que el mismo no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal “b”.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referido a: “(...) 3.- Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.”; ahora bien, por cuanto esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asumió el conocimiento del presente asunto, en virtud que el delito objeto del presente proceso se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2011, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, es por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con “(...) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establece dicho cuerpo normativo y nuestra Jurisprudencia patria.
En razón de lo anterior, se hace pertinente citar el contenido del artículo 109 de la mencionada Ley Especial, que a la letra señala:
Artículo 109. Formalidades. “El Recurso sólo podrá fundarse en:
(Omisis...)
3.- Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 90 al folio 101 de la incidencia recursiva, quien también ejerció su actuación en razón del procedimiento de apelación de sentencia definitiva que prevé el texto adjetivo penal, de allí que su escrito se Admita, a fin de garantizar la igualdad de las partes, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito recursivo y contestatario no promovieron pruebas.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso dada la situación de la presente causa, esta Alzada en preeminencia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que se cumplen con los requisitos exigidos en la ley para admitir el recurso propuesto, declarando procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima (7°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado LESTER LENIN LEAL GOMEZ, en contra de la Sentencia Nº 028-2013, publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se declara Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma se deja constancia que, tanto la Defensa Pública como la Fiscalía del Ministerio Público promovieron pruebas en sus escritos recursivo y contestatario, respectivamente. Así se declara.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima (7°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado LESTER LENIN LEAL GOMEZ, en contra de la Sentencia Nº 028-2013, publicada en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del los ciudadanos, hoy penados, 1.- JESUS SANCHEZ SOLANO, (...) y 2.- LESTER LENIN LEAL GOMEZ, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia estado Zulia, edad 24 años, fecha de nacimiento 29-09-1987, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 19.832.334, cuarto años de bachillerato, vendedor de comida rápida, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y GREGORIO GOMEZ, residenciado en Puertos de Altagracia, sector Mata Seca, Vía Mecocal, Barrio Valle Verde, Vía Principal, por el Mercal, Municipio Miranda del estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y responsables penalmente por la comisión del CONCURSO REAL en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ejusdem; ROBO AGRAVADO y PORTE u OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, de allí que se les haya CONDENADO a sufrir y cumplir de forma individual y por separado la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. En tal sentido, la Instancia declaró lo procedente y ajustada a derecho la Acusación Fiscal interpuesta contra los mencionados imputados, hoy penados, con la debida corrección que hiciera ese órgano jurisdiccional de la calificación jurídica dada en inicio a los hechos por parte del Ministerio Publico, estableciendo que el cumplimiento de la pena será en el establecimiento Penitenciario que les sea asignado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día 26 de Septiembre de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.


EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,


DR. JOSE LEONARDO LABRADOR. DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 175-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.




VJMV/ng.-*
Causa Corte: VP02-R-2013-000874