REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000906
ASUNTO : VP02-R-2013-000906
DECISION No. 171-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión De fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de dieciséis (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 24-10-95, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.860.446, estado civil soltero, oficio Surtidor y Vendedor de Mercal, hijo de los ciudadanos LEWIS RAMON BLEQUET COBIS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con domicilio en la Parroquia Punta Gorda, Barrio Sidecora, calle Independencia, casa numero 7, al lado del Móvil de CANTV del Municipio Cabimas del estado Zulia. Teléfono: 0426-4855146 / 0426-1001498, en los términos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Especial. De igual manera DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa publica en relación a decretar la NULIDAD del procedimiento, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial, y existe la flagrancia, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente, la representante del Ministerio Público fundamenta la aprehensión del adolescente imputado y la imputación de tales delitos en las atribuciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuando en este acto la vindicta pública el primer acto procesal, como lo es la imputación fiscal, estando el adolescente debidamente asistido de su defensa técnica. Tercero: Ordeno seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la participación o no del prenombrado imputado en los hechos objeto de la presente causa, que han sido precalificados por la Vindicta Publica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO. Cuarto: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. Quinto: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Sexto: Se acoge la petición fiscal referente a las características del adolescente así como de la vestimenta que presenta el adolescente, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA "VARONES" ubicada en la ciudad de Maracaibo, a la orden de este despacho. Octavo: En cuanto a la fijación de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que ciertamente de la declaración del adolescente imputado, así como de la denuncia presentada por la Victima, ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, los mismos se conocen, por lo cual resulta inoficiosa la practica de tal diligencia en relación a dicho ciudadano como testigo reconocedor, no así para los otros testigos, ciudadanos MARIEUS ISMEIRA MORILLO MÁRQUEZ y JORGE LUIS VASQUEZ RIVERO, en relación a los cuales se acuerda la practica de Reconocimiento de Personas en rueda de Individuos para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se deja constancia que culmina la presente audiencia a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.), fijándose esta como termino para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico dentro de las noventa y seis horas siguientes. Décimo: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se publicará la presente decisión por auto por separado.
Recibida la causa en fecha Dos (02) de Septiembre de 2013, por esta Sala Constituida por la Jueza profesional, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y los Jueces DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte y DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, en su condición de Juez Suplente, quien suple en la presente Decisión a la Dra. LEANI BELLERA, toda vez que la misma se encuentra disfrutando del permiso otorgado por contraer nupcias; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 169-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Defensor Público Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (E), adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo, como Único Motivo el hecho que según a su criterio, la hoy recurrida le ha generado un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que el Tribunal a quo ordena en contra de su representado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y declara Sin Lugar el Pedimento de la defensa en cuanto a que se decretara la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación penal y por ende la libertad plena e inmediata y sin restricciones de su representado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En tal sentido, alega el recurrente como primera denuncia que su representado fue privado de libertad sin existir en su contra Orden de Allanamiento o de Aprehensión, ni mucho menos por encontrarse presente algunos de los supuestos establecidos en el artículo 234 de del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta que de actas se evidencia una serie de incongruencias, abusos policiales y poca o ninguna observancia de las normas de actuación policial; circunstancias estas que a su dicho, vulneran y contrarían Principios y garantías Constitucionales y Legales que amparan a las personas habitantes en el territorio venezolano.
Como Segunda denuncia, plantea el apelante, que en el Acta Policial, los funcionarios actuantes, dejan plasmado que procedieron a interrogar al Adolescente imputado, y que el mismo manifestó que otras personas participaron en los hechos, asimismo señaló donde se encontraban alguno de los objetos robados, situación esta que a criterio de la Defensa Pública, parece irregular, toda vez que el mismo para el momento de la detención no contaba con un Abogado defensor, lo que a su criterio anula de pleno derecho la declaración de su representado y si de ella dimana el resto de la investigación penal.
En su tercera denuncia, plantea que el Legislador venezolano, estableció una serie de Garantías, Requisitos y Procesos de Rango Constitucional, los cuales deben ser respetados y cumplidos por cada uno de los operadores de justicia; en este sentido manifiesta que en la caso en cuestión, se inobservan e irrespetan las debidas normas y garantías procesales, por lo que se obtienen elementos de convicción o futuras pruebas ilícitas, toda vez que contrarían lo preceptuado por los legisladores en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera dicho procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el mismo vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Por ello el recurrente solicita a esta Alzada, se declare la Nulidad inmediata y Absoluta de las actas procesales que conforman la presente investigación penal, y por ende se ordene el levantamiento de las Medidas Cautelares impuestas, ordenando la Libertad Plena e Inmediata de su defendido.
Finalmente, solicita se Admita el presente Recurso, y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, por cuanto a parecer del apelante la misma se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, ambas en condición de Fiscala Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia indicando que dan contestación al presente medio recursivo en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego solicitar a esta Alzada se declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Abogado Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto a criterio de las mismas el presente medio recursivo, fue interpuesto basado en un fundamento legal errado, es decir, lo esboza de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4.5 de la Ley Adjetiva Penal, señalando así la representación fiscal, que tal fundamento no es admisible en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, caso que nos ocupa; lo cual a su parecer, constituye un vacío en la motivación legal del presente medio recursivo; señala posteriormente que es la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien prevé la regulación legal del sistema impugnatorio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que cita el contenido del artículo 608 de la Ley Especial e indica que solo esta Ley especifica los pronunciamientos judiciales que son recurribles en este sistema tan especial, por lo que a su consideración no se pueden aplicar subsidiariamente los dispositivos que sobre este particular establece el Código Orgánico Procesal Penal; y que partiendo de la taxatividad de de las decisiones contempladas en el citado artículo 608, estamos frente a una decisión que es Irrecurrible, para lo cual cita el contenido de los artículos 432 y 437 hoy 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Impugnabilidad Objetiva y a las Causales de Inadmisibilidad, de igual manera cita extracto de la Sentencia No. 839, de fecha 07-06-2011, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; así como la resolución emanada de esta Corte Superior de fecha 15-04-2009, signada bajo el No. 033-09, con ponencia de la Magistrado DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.
Destaca la Representación Fiscal, que existen algunas consideraciones sobre el punto de fondo tocado por la Defensa, así pues resalta, que el apelante señala en su oposición a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de agosto de 2013, en el cual se acordó la prosecución del proceso mediante el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Privativa de Libertad fue impuesta al imputado de autos, a fin de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia; insiste la Vindicta Pública en señalar, que en fecha 06-08-2013, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, al hoy Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en virtud de su aprehensión en flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, contemplados en los artículos 470, 458, 459 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano JHOAN CARLOS OQUENDO.
Arguye además, que una de las situaciones para determinar la Flagrancia en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar que cumplen con uno de los supuestos establecidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de actas se desprende de la denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C – Cabimas, por el ciudadano JHOAN CARLOS OQUENDO, refiriendo que hacía unos días atrás, había sido víctima de un robo a mano armada dentro de su vivienda, en el cual lo despojaron de treinta y dos mil bolívares, tres camaras digitales marca Casio, varias prendas de oro; un equipo de oxicorte marca victor, color plateado; un reloj marca shock, color negro, una escopeta color calibre 12 y una pistola calibre 9mm marca jericok; consecuencialmente indica la representante fiscal las circunstancias como ocurrieron los hechos, para señalar posteriormente el contenido del artículo 652 de la LOPNNA, en el cual plantea las atribuciones de los cuerpos policiales, indicando en este sentido que al realizar la respectiva detención, los funcionarios policiales actuantes, informan al Ministerio Público las actuaciones practicadas; señala la Vindicta Pública que gracias a la colaboración del adolescente detenido, se logró la ubicación de algunos de los objetos denunciados como robados; por ello indican las Fiscalas, que deben dejar por sentado que no existió ningún allanamiento, que se evidencia que el Adolescente imputado fue aprehendido en las cercanías de su residencia y no como indica el defensor que fue dentro de la propia residencia del imputado, argumenta además el Ministerio Público que es importante señalar que efectivamente le fueron incautados en poder del adolescente uno de los objetos relacionados con el Robo lo cual había sido denunciado por la víctima, así como el señalamiento cierto de sus hijos, (los ciudadanos MARIELIS ISMEIRA MORILLO y JORGE LUIS VASQUEZ RIVERO), lo cual vincula al Adolescente con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, pues los mismos afirmaron que fue el adolescente imputado quien señaló colaborando para demarcar la vivienda y minutos después aparecen dos sujetos a balear la casa del denunciante; circunstancias estas que arguye la Representación Fiscal, pues a su criterio deben ser tomadas en cuenta en aras de lograr entender la secuencia de los hechos delictivos, sus modos, móviles, formas de ejecución y participación del delito; tal como lo hizo la misma Fiscalía durante el Acto de Presentación de Imputado; para fundamentar su dicho, cita extracto de la Sentencia No. 447, expediente A08-100, de fecha 11-08-2008.
Como Segundo punto indica el Ministerio Público, que con respecto a la Proporcionalidad de su pedimento, es preciso repasar las consideraciones tomadas en cuenta para la solicitud de la detención a fin de asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado, a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual valoró la Vindicta Pública que efectivamente se encontraran llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que conllevaron a considerar que el Imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, contemplados en los artículos 470, 458, 459 y 473 en concordancia con el artículo 474 todos del Código Penal, delitos que a criterio de la Fiscalía, son de alta gravedad y ameritan como sanción la privación de libertad.
Puntualiza la Representante Fiscal como tercer punto, que es evidente que la defensa basó sus alegatos en presunciones, que no se encuentran demostradas en actas y que por lo tanto se encontraron ajenas del conocimiento del Órgano Jurisdiccional y del mismo Ministerio Público, por cuanto son solo las actas policiales levantadas por los cuerpo policiales y la denuncia de la presunta víctima, quienes motivan e impulsan la investigación penal y posteriormente la prosecución de actuaciones destinadas a ubicar al presunto responsable penal de los hechos delictivos; en este sentido, el Ministerio Público cita la denuncia de fecha 05-08-2013, realizada por el ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, denuncia esta que a criterio de las Representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la que origina el inicio de la presente investigación, por lo que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas gracias a la descripción detallada brindada por el denunciante sobre el adolescente imputado, así como de los objetos robados, no dejan duda del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, asimismo manifiesta la Vindicta Pública que no se puede dudar de su buena fe, toda vez que el día 09 de agosto de 2013, presenta acto conclusivo en el cual solicitó Sobreseimiento Definitivo para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, de igual manera solicita Sobreseimiento Parcial en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto a criterio de la misma no se encontraron suficientes elementos que demostraran la participación del referido adolescente en la comisión de dichos delitos, sin embargo presenta acusación formal en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 474 y el artículo 83 ejusdem; así como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la señalada norma penal sustantiva; obligación esta que cumplió la Vindicta Pública, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, el cual en su escrito de contestación cita íntegramente.
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se Declare Inadmisible el Recurso Interpuesto por el Defensor Público Cuarto, ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su condición de defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto mal podría el Defensor solicitar la Libertad Plena e Inmediata de su representado, si según el dicho de la Vindicta Pública, tal Medida Cautelar dictada por el Juzgado a quo fue a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al Acto de Audiencia Preliminar, así como a fin de resguardar las resultas del proceso, pues señala la Representante Fiscal que según las razones antes explanadas y una vez atendida la naturaleza de los delitos, no se podría acordar una medida menos gravosa, asimismo indica que es el Juez de Control, el órgano dotado a fin de dictar las Medidas Cautelares que a su criterio sean procedentes para resguardar que el proceso llegue a su correcto término.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de dieciséis (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 24-10-95, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.860.446, estado civil soltero, oficio Surtidor y Vendedor de Mercal, hijo de los ciudadanos LEWIS RAMON BLEQUET COBIS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con domicilio en la Parroquia Punta Gorda, Barrio Sidecora, calle Independencia, casa numero 7, al lado del Móvil de CANTV del Municipio Cabimas del estado Zulia. Teléfono: 0426-4855146 / 0426-1001498, en los términos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Especial. De igual manera DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa publica en relación a decretar la NULIDAD del procedimiento, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial, y existe la flagrancia, conforme al articulo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente, la representante del Ministerio Público fundamenta la aprehensión del adolescente imputado y la imputación de tales delitos en las atribuciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuando en este acto la vindicta pública el primer acto procesal, como lo es la imputación fiscal, estando el adolescente debidamente asistido de su defensa técnica. Tercero: Ordeno seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la participación o no del prenombrado imputado en los hechos objeto de la presente causa, que han sido precalificados por la Vindicta Publica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO. Cuarto: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente indicado. Quinto: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Sexto: Se acoge la petición fiscal referente a las características del adolescente así como de las vestimentas que presenta el adolescente, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA "VARONES" ubicada en la ciudad de Maracaibo, a la orden de este despacho. Octavo: En cuanto a la fijación de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que ciertamente de la declaración del adolescente imputado, así como de la denuncia presentada por la Victima, ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, los mismos se conocen, por lo cual resulta inoficiosa la practica de tal diligencia en relación a dicho ciudadano como testigo reconocedor, no así para los otros testigos, ciudadanos MARIEUS ISMEIRA MORILLO MÁRQUEZ y JORGE LUIS VASQUEZ RIVERO, en relación a los cuales se acuerda la practica de Reconocimiento de persona en rueda de Individuos para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Organico Procesal Penal. Noveno: Se deja constancia que culmina la presente audiencia a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.), fijándose esta como termino para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico dentro de las noventa y seis horas siguientes. Décimo: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se publicará la presente decisión por auto por separado.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que los aspectos principales del presente Recurso de Apelación, estriban en impugnar primero, que su defendido, fue Privado de Libertad, sin que existiera Orden de Aprehensión alguna, ni se dieran los Supuestos de Flagrancia, segundo, arguye que los funcionarios policiales interrogan a su representado sin que el mismo contara para el momento con defensa técnica, por lo que a su criterio el acta policial debe ser anulada y como tercera denuncia, plantea que los elementos de Convicción o Futuras Pruebas, son Ilícitas; toda vez que contrarían lo preceptuado por el Legislador en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que a criterio le causan un gravamen Irreparable a su representado; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa plantea como primera denuncia, que en fecha 05-08-2013, fue allanada la vivienda del Adolescente Imputado, sin previa Orden de Allanamiento, ni Orden de Aprehensión; asimismo, que no se encuentran cubiertos los supuestos de detención en Flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta el defensor que tales circunstancias vulneran y contrarían principios y garantias constitucionales y legales; por lo que considera oportuno esta alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…omissis… (subrayado y negrillas de la Sala)
Colige este Tribunal Superior, que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido por los funcionarios policiales, in fraganti, toda vez que de actas se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cabimas, practican la aprehensión del Adolescente Imputado en fecha 05-08-2013, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, previo a la denuncia efectuada por el Ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, el mismo día, en horas de la mañana; quien indicó que el día 04-08-2013, en horas de la noche, el imputado de autos, en compañía de otros dos sujetos habían disparado contra su residencia, de igual manera señala que el mismo adolescente en fecha 05-07-2013, se introdujo en su residencia amordazándolo y bajo amenaza de muerte manifiestamente armado, le despoja de varios artículos ubicados en su propiedad; entre los que se encontraban: Treinta y dos mil bolívares, tres camaras digitales marca Casio, varias prendas de oro, un equipo exicorte marca víctor, color plateado; un reloj marca shock, color negro, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 9 mm, marca jericok; asimismo de actas se evidencia que al adolescente Imputado, al momento de su detención, le fue incautado en su muñeca izquierda reloj marca Casio, modelo G-SHOCK, color negro, serial GW-113, el cual se encontraba mencionado como uno de los objetos robados en la denuncia interpuesta por la presunta víctima.
Así las cosas considera imperante este Tribunal Superior, referir en cuanto a la Flagrancia, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, más sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia No. 2580, de fecha 11-12-01, Exp. 00-2866; manifiesta con respecto a la Flagrancia, lo siguiente:
…”La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”…”
Se desprende de la norma transcrita, así como del análisis de la sentencia antes citada, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Así las cosas, es evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancia en que fue aprehendido el Imputado de Autos; así como los elementos contenidos en el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los tipos penales calificados, así como los supuesto desarrollados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse denunciado los hechos delictivos presuntamente cometidos por el hoy imputado y quien además fue señalado directamente por la presunta víctima y sus hijos.
Ante tales circunstancias observa este Tribunal Superior, que la Juzgadora a quo, de manera acertada declara la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, así como la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad en contra del Adolescente Imputado; toda vez que a criterio de la misma se encuentran cubierto los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la referida Ley; en este sentido, quienes aquí deciden, consideran importante recordar al apelante, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentra prescritos.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctimas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó el Juzgador y Decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estos Juzgadores y esta Juzgadora se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 470, 458, 459 y 474 del Código Penal, los cuales exceden ampliamente los diez años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las Medidas de Coerción Personal, Restrictivas o Privativas de Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la Investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por el apelante, quien denuncia, que la vivienda de su defendido fue allanada sin orden Judicial previa y que no se dan los supuestos de la Flagrancia al momento de la aprehensión del mismo, circunstancias estas que a su criterio, vulneran y contrarían principios y garantías constitucionales; evidencia esta Corte, que dicha aprehensión surte en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JOHAN CARLOS OQUENDO, quien señala al Imputado de autos como presunto partícipe de los hechos denunciados por su persona; ante tales circunstancias mal podría la Juzgadora a quo, dictar una Medida Cautelar distinta a la ya decidida, toda vez que es evidente que existen los suficientes elementos para presumir la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en los delitos imputados por el Ministerio Público; en este sentido se hace necesario indicar a quien apela que si bien es cierto que existen los suficientes elementos para decretar la Flagrancia, así como que se encuentran cubiertos los extremos de Ley contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que en caso contrario, la Ley Especial en su artículo 652, establece:
…”Artículo 652: Atribuciones
La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público…
En consecuencia esta Alzada observa, que efectivamente la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue practicada conforme a derecho, así pues queda demostrado que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizando un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como en el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la Libertad y Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial efectiva, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del Imputado, y un eventual Juicio Oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es conveniente señalar –como se menciono ut supra- que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida, considerando además que puede variar la Calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que resulta desacertado la pretensión de la Defensa Privada de plantear la existencia de violación de principios y garantías constitucionales; evidenciando esta Alzada que se ha garantizado en la presente causa el cabal cumplimiento de las normas que deben aplicarse a esta fase procesal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el apelante. Así se decide.-
Estatuye la Defensa, como segunda denuncia que en el Acta Policial se explana que los funcionarios policiales interrogan al Adolescente, y que este les informó que en los hechos participaron otros sujetos, así como donde se encontraban algunos de los objetos robados; circunstancias estas que a criterio del apelante resulta irregular, por cuanto su defendido para el momento del interrogatorio no contaba con defensa, por lo que a su criterio se debe anular tanto el acta como la declaración de su representado.
Al respecto y en consideración a lo denunciado por el Recurrente, esta Corte Superior, considera oportuno indicar lo tipificado en los artículos 114 y 115 de la Ley Adjetiva Penal, la cual reza:
… Artículo 114: Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo 115: Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada… (Resaltado de la Sala)
De lo que se puede concluir que los funcionarios Policiales actuaron apegados a la Ley, toda vez que ellos en cumplimiento de sus deberes, y en conversación con el hoy imputado obtienen cierta información la cual fue explanada en el acta policial y trasmitida al Ministerio Público; lo que quiere decir que luego de analizado el contenido de los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le dan la potestad a los órganos policiales de recabar la información necesaria a fin de determinar los hechos punibles y sus autores o partícipes, concluye esta Alzada que mal puede solicitar la Defensa Pública anular lo manifestado por el Adolescente en el Acta Policial, toda vez que dicha acta fue tomada por los funcionarios policiales actuantes, en el desempeño de sus deberes y acatando a todos los extremos exigidos por la Ley, asimismo el Imputado fue puesto a la Orden del Tribunal a quo en tiempo hábil, circunstancias estas que conllevan a este Tribunal Superior a Declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, plantea el Defensor Público como tercera denuncia, que en contravención a lo ordenado por el legislador, los elementos de convicción considerados por la Jueza a quo al momento de dictar su fallo, se torna en elementos de convicción o futuras pruebas ilícitas, por cuanto a su criterio contrarían lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley Adjetiva Penal; a ello debe indicar esta Sala, que una vez determinado por este Tribunal Superior, que efectivamente la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue efectuada en flagrancia, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, circunstancias estas que notoriamente capto la Juzgadora a quo al momento de dictaminar la hoy recurrida; se hace evidente que de manera equívoca el Apelante manifiesta que los presentes elementos de convicción se convertirán en futuras pruebas ilícitas; a este respecto, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
En tal sentido, es evidente que por encontrarnos en esta fase tan incipiente del proceso, en el cual el Juzgador o Juzgadora de Control, está obligado a dictaminar un fallo sustentado solo en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados, para lo cual deberá aplicar en primer término la Ley y luego la lógica y las máximas de experiencias, a fin dictar una decisión apegada a Derecho; indica esta Alzada que mal puede señalar el apelante que la aprehensión de su defendido es contraria a la Ley y que los elementos de convicción analizados por el Juzgador a quo vulneran lo preceptuado en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; pues debe recordar, que en esta primera fase del proceso no se puede exigir un análisis e interpretación profundo de los hechos y los elementos de convicción recabados al momento de tomar una decisión el Juzgador de Instancia, toda vez que, no es sino hasta la fase de Juicio, donde se deberá entrar a valorar e interpretar la cadena probatoria la cual podrá determinar la inculpación o exculpación del encausado.
En consecuencia, al constatar esta alzada que la detención del Adolescente Imputado, fue practicada conforme a Derecho quedando demostrado que efectivamente estamos ante uno de los casos de aprehensión por Procedimiento en Flagrancia, de igual manera al observar este Tribunal Superior, que el Juzgado de Instancia al momento de dictaminar su fallo –hoy recurrido- analizó e interpretó de manera acertada cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público durante el Acto de Presentación de Imputado, y estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar que en efecto acordó la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, asimismo al verificar que no se vulneran Derechos y Garantías Procesales, como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Con base a lo anterior, en cuanto a lo concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Libertad Individual, así como que deberá enfrentar un Proceso Penal, que a criterio del Recurrente, a todas luces es ilegal e ilegítimo y por ende dicho procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta; es por lo que quienes aquí deciden, establecen a priori que efectivamente existen suficientes elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos los extremos de Ley; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, del mismo modo, considerando que no se marginó la presunción de inocencia y al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Cónsono con ello, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estos y estas Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así Se Decide.
Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión, de fecha 06/08/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Decide.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 06/08/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL (S)
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
(Ponenta)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 171-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
JADV/naileth
Asunto Penal No. VP02-R-2013-000906