REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000907
ASUNTO : VP02-R-2013-000907
DECISION No. 172-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensor Público del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión No. 144-2013, de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Presentación de Imputado, en el Asunto Principal No. VP11-D-2013-000206, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.885.095, nacido en Fecha 17/08/1996, de 16 de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, Residenciado en el Sector San Pedro, Calle Principal, Casa Nº 114, frente al Mercal, Municipio Baralt del estado Zulia, teléfono N° 0267-8762671 y 0416-7697094, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y Decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo al referido Adolescente la presentación periódicas por ante el Tribunal, cada 45 días, por lo que sustituyó la Aprehensión del imputado. Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de la Aprehensión y se Decretara la Libertad Plena de su defendido.
Recibida la causa en fecha 27 de Agosto de 2013, por esta Sala Constituida por la Jueza profesional, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y los Jueces DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte y DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, en su condición de Juez Suplente, quien suple en la presente Decisión a la Dra. LEANI BELLERA, toda vez que la misma se encuentra disfrutando del permiso otorgado por contraer nupcias; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Agosto de 2013, mediante decisión No. 168-13 fue admitido el presente recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 Ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 6 13 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, Exp. No. 11-0627, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejerce su Recurso en contra de la decisión No. 144-2013, de fecha 06-08-2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
El recurrente aborda su escrito recursivo refiriendo el precepto jurídico que autoriza ejercer el presente medio de impugnación, sintetizando los hechos del proceso incoado en contra de su defendido por el Ministerio Público, y de igual manera, los alegatos tenidos como Defensa, así como, el dictamen del Juzgado a quo; para posteriormente enfatizar los motivos del presente recurso.
Denuncia quien apela, que no existe denuncia previa formulada por la presunta víctima, por ello señala: “mi defendido es detenido por los funcionarios actuantes, en compañía de otros ciudadanos, cerca de las 10:00 am, en fecha 04-08-2013, detención esta a todas luces arbitraria, ilegal e ilegítima, que inclusive configuraría para los funcionarios actuantes los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, en virtud de que, solo consta en actas, UNA ENTREVISTA, practicada a la presunta víctima, el mismo día 04/08/13 aproximadamente a las 03:00 pm”…; circunstancias estas que a criterio del apelante resulta arbitrario, por cuanto no existía Orden de aprehensión alguna dictada en contra de su defendido, asimismo manifiesta que no se encontraban cubiertos los supuestos de la detención en Flagrancia; por ello indica que tales circunstancias vulneran y contrarían Principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo ciudadano Nacional y Extranjero que habiten en esta República.
Precisa el apelante, como segunda denuncia que al encontrarnos ante un Sistema Acusatorio, garante del resguardo de los derechos humanos y la protección del débil jurídico ante el estado, el legislador estableció una serie de Garantías, Requisitos y Procesos de Rango Constitucional, a través de los cuales los operadores de justicia, deben cuidar, respetar y hacer cumplir; así pues, señala que por ello no se debe tolerar ningún procedimiento penal que inobserve tales derechos y garantías. Por ello cita extractos de las siguientes sentencias:
- Sentencia No. 076, de la sala de casación Penal, Expediente No. C01-0650, de fecha 22/02/2002.
- Sentencia No. 152, de la sala de casación Penal, expediente no. C99-129, de fecha 18/02/2000.
- Sentencia No. 03, de la Sala de casación Penal, expediente No. 99-465, de fecha 19/01/2000.
- Sentencia No. 401, de la Sala de casación Penal, Expediente No. C03-0507, de fecha 02/11/2004.
En este sentido, arguye el apelante que al inobservar e irrespetar las debidas normas y garantías procesales, y siendo estas obtenidas en contravención a lo que ordena el legislador venezolano, las mismas representarían elementos de convicción o futuras pruebas ilícitas, ya que a su dicho contrarían lo preceptuado por los legisladores en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido a criterio del Defensor Público, el presente procedimiento debe quedar viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo contraría derechos y garantías Constitucionales, y a su vez vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de su defendido.
Finalmente solicita la Nulidad Inmediata y Absoluta de las actas procesales que conforman la presente investigación penal, y por ende se levanten las Medidas Cautelares impuestas, ordenando la Libertad Plena e inmediata de su defendido; en su PETITORIO, señala sea admitido el presente Recurso de Apelación y se Declare Con Lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha de fecha 05/08/2013 y Publicada el in extenso el día 06-08-2013, mediante resolución No. 144-13; toda vez que a dicho del Recurrente las mismas se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGÉLICA ESCOBAR ACEVEDO, ambas en condición de Fiscalas Trigésima Octava Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en contra de la decisión 144-13, de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; bajo en los siguientes términos:
Esgrime la Vindicta Pública que, una vez destacado el dispositivo legal de la pretensión del recurrente, observa que el mismo fundamenta su recurso de manera equívoca en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio el mismo no es admisible en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual constituye un evidente vacío en la motivación legal del recurso; en este sentido señala:
“…En primer lugar, como se indicó al inicio de la presente contestación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene su propia normativa en materia de recursos al establecer la regulación legal del sistema impugnatorio en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, previsto en la sección quinta, del Capítulo II, Título V de la mencionada Ley especial, contemplando al respecto en el artículo 608 de la gama de decisiones susceptibles de recurrir en apelación…”
En tal sentido, una vez transcrito el referido artículo 608 de la Ley Especial, arguye la Fiscala que al contemplar la Ley que regula la materia, todo lo relativo al procedimiento de Alzada, más específicamente sobre los pronunciamientos judiciales que son recurribles en este sistema, no es posible entonces aplicar subsidiariamente los dispositivos que sobre este particular prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues es la Ley Especial quien contempla tales decisiones; por lo que alega que ante tal situación el recurrente debe basar su escrito en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y no en la Ley Adjetiva Penal, asimismo señala que los fallos indicados en el citado artículo 608 son de carácter taxativo, es decir, fuera de estos mencionados no cabe interponer recurso de apelación; de igual forma indica que el apelante presenta un recurso de apelación basado en disposiciones legales que no se encuentran contempladas en la aludida norma, indicando de este modo que nos encontramos ante una decisión que es irrecurrible.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público en el presente escrito Contestatario refiere:
“…el artículo señalado constituye el marco referencial del derecho a la Doble Instancia en el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescentye la cual si bien corresponde a la manifestación del Principio a la Tutela Judicial Efectiva, la misma esta limitada SOLO a aquellas decisiones que están previstas por la Ley para ser recurridas y que debe tomar en cuenta el juzgador de Segunda Instancia antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión, ello por razones de evidente Orden Público Procesal; y vemos entonces como el recurso interpuesto y objeto de la presente contestación se encuentra dentro de las causales de INADMISIBILIDAD presentadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no se encuentra contemplado en nuestra ley especial y nos obliga por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA, recurrir al Código orgánico Procesal penal…
Como corolario, la Representante Fiscal, cita los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ello, cita extracto de la Sentencia No. 839, de fecha 07-06-2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual refiere la primacía de las normas procesales en materia de recursos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como extracto de la decisión No. 033-09, de fecha 15-04-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Minerva Gonzalez de Gow Lee, de esta Corte de Apelaciones.
Señala el Ministerio Público entre las consideraciones que esboza, que el recurrente no esta de acuerdo con la Medida impuesta a su defendido, toda vez que en actas no consta denuncia alguna formulada por la presunta víctima, circunstancia esta a la cual la Vindicta Pública responde que el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido en flagrancia, el día 04-08-2013, por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 21 “Baralt, El Venado y Valmore Rodriguez”, por encontrarse involucrado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453, numeral 1° del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Luego de citar el contenido del artículo 234, referente a los delitos en flagrancia; hace referencia a la denuncia interpuestas por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, quien es el progenitor del imputado y quien señaló que en su casa había un aire acondicionado que no es de su propiedad y que su hijo no sabía indicarle de donde lo había obtenido; en este sentido los Funcionarios Policiales inician las averiguaciones pertinentes y necesarias que amerita el caso, dirigiéndose a la residencia del denunciante, a fin de abordar al adolescente imputado; posterior a ello entrevistan a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien efectivamente informo al cuerpo policial que había sido víctima de un hurto dentro de su residencia en horas de la mañana del mismo día, e identificó los objetos sustraídos, entre los cuales se encontraban: un aire acondicionado, artefactos eléctricos, una cocina eléctrica, un microondas, un secador de cabello, un equipo de sonido, un DVD, una caja de productos Ilusión y prendas de vestir; asimismo la mencionada ciudadana reconoció el aire acondicionado como suyo; circunstancia esta que a criterio de la Vindicta Pública relaciona al Adolescente con la presunta comisión del delito imputado, señalando que tales circunstancias encuadran en el procedimiento de Flagrancia, para lo cual cita extracto de la sentencia No. 447, Exp. A08-100, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal y a fin de completar la postura sostenida por ella, cita además extracto de la sentencia No. 703, de fecha 16-12-2008, Exp. A08-97, de la Sala de Casación Penal.
Como segundo punto, señala el Ministerio Público, que nos encontramos ante la posible comisión de uno de los delitos catalogados como Delitos de Acción Pública, que a su criterio, son aquellos delitos que pueden ser perseguidos por la autoridad, sin necesidad de que se ponga una denuncia, solo basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público o que este lo conozca para que inicie un procedimiento de investigación, así pues señala, que cualquiera puede denunciarlos sin necesidad de que sea la víctima a lo que refiere que tal circunstancia es la que se presenta en el caso sub judice, para sustentar su dicho, cita extracto de la sentencia No. 474, de fecha 28-03-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistra Dr. Pedro Rondon Hazz, así como la sentencia No. 1905, de fecha 01-11-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente señala que en todo grado de la investigación la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encontró presente y de manera activa, lo que a criterio de la Vindicta Pública, demuestra que la misma manifestó de forma clara que había sido víctima de un hurto, y que de no ser por la afirmación de la víctima, nunca se hubiese podido determinar la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el hecho si no es gracias al reconocimiento de la víctima; asimismo señala que gracias a la colaboración del imputado, se logró ubicar y recuperar el resto de los objetos hurtados, objetos estos que también fueron reconocidos por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); motivos estos que argumenta la Vindicta Pública y por los cuales refiere que se presume la participación del imputado en los hechos, razón por la cual solicitó se acordara la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo solicitó como Medida Cautelar la establecida en el artículo 582 en su literal “C” ejusdem, ello a fin de mantener la efectiva prosecución del proceso penal y la presencia del adolescente durante el desarrollo del proceso; congruente con ello, cita extracto de la Sentencia No. 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Ante tales circunstancias la Representante Fiscal, señala:
…”Por tal motivo, lo esgrimido por el recurrente en relación a que el Juzgador no debió dictar la medida cautelar indicada en el literal c del artículo 582 de la Ley especial y mucho menos el procedimiento ordinario al que hace referencia el artículo 551 de la misma ley, puesto que carece de asidero jurídico, en virtud de que obvió el pedimento del defensor razón que evidentemente no es procedente, ya que por la naturaleza del delito de la medida y la situación de aprehensión en flagrancia a la cual estaba sometido su defendido, no pudiera acordarse otra medida menos gravosa que la acordada. Aunado a esto, vale recordar que el Juez de Control esta dotado de la potestad cautelar y de control para garantizar que el Proceso Penal llegue a su término, a razón de ello la Audiencia cuya decisión se recurre era el momento legal siendo al acordar la prosecución de la investigación a través del procedimiento ordinario e imponer al imputado de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal c referente a presentaciones periódicas ante el tribunal procedimiento y medida que considera esta representación Fiscal la más ajustada a derecho y más proporcional en virtud de la entidad del delito imputado al adolescente, no como pretende señalar la defensa que el mismo QUEDARA EN LIBERTAD PLENA E INMEDIATA”…
En tal sentido manifiesta, que por todas esas razones explanadas, solicita a este Tribunal Superior, se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Cuarto (S), RAFEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su condición de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada el día 05-08-2013, en la Audiencia de Presentación de Imputado y la publicación del In Extenso signado bajo el No. 144-2013, de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.885.095, nacido en Fecha 17/08/1996, de 16 de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, Residenciado en el Sector San Pedro, Calle Principal, Casa Nº 114, frente al Mercal, Municipio Baralt del estado Zulia, teléfono N° 0267-8762671 y 0416-7697094, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y Decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo al referido Adolescente la presentación periódicas por ante el Tribunal, cada 45 días, por lo que sustituyó la Aprehensión del imputado. Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de la Aprehensión y se Decretara la Libertad Plena de su defendido.
IV.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que los aspectos principales del presente Recurso de Apelación, estriban en impugnar primero, que su defendido, fue Privado de Libertad, sin que existiera Orden de Aprehensión alguna, ni se dieran los Supuestos de Flagrancia y segundo, arguye que los elementos de Convicción o Futuras Pruebas, son Ilícitas; toda vez que contrarían lo preceptuado por el Legislador en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que a su criterio le causan un gravamen Irreparable a su representado; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa plantea como primera denuncia, que no consta en actas, denuncia alguna formulada por la víctima, así pues afirma que no hay orden de aprehensión previa, ni la detención fue practicada en flagrancia; en este sentido, de actas se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente, verificándose de las mismas, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de Venezuela del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 21, Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez, son quienes practican la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en ocasión a la llamada telefónica realizada por el progenitor del mismo, quien indicó que en su residencia se encontraba un aire acondicionado que no era de su pertenencia y el cual su hijo no sabía indicarle la procedencia del mismo; posterior a ello la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es quien manifiesta, formalizando su denuncia al referir que efectivamente se habían introducido en su vivienda y le habían hurtado de la misma su aire acondicionado, una cocina eléctrica, un microondas, un secador de cabello, un equipo de sonidos, un DVD, una caja de productos Ilusión y varias prendas de vestir.
Así las cosas, resulta importante señalar que es evidente que a pesar de no existir una Orden Judicial de Detención, resulta necesario constatar si la aprehensión se produjo en el marco de los preceptos constitucionales y procesales.
A este tenor, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)
Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el Juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”
En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancia en que fue aprehendido el defendido del Recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal venezolano, e igualmente el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el tipo penal calificado y cubiertos los extremos previstos en los ordinales primero y segundo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los encontraríamos ante una Flagrancia Presunta o a Posteriori tal y como lo refiere la doctrina antes señalada, considerado igualmente por la a quo en la recurrida al referir en la misma expresamente: …por cuanto el Hecho que los funcionarios constataron en virtud de lo anunciado en la llamada telefónica de ese mismo día, ahora bien, en el marco de un procedimiento caracterizado por la observancia de Derechos y garantías que asisten a las partes involucradas siendo que las actuaciones presentadas junto con el escrito contentivo de la petición fiscal, particularmente el acta Policial de investigación Policial, se sustenta en llamada telefónica realizada a poco de realizarse el hecho que ocurrió el 04-08-2013, a las seis de la mañana siendo que el hecho ocurrió a partir de la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado para la localización de los sujetos que se involucran en el hecho, es decir a poco de haberse cometido el hecho con elementos que hacen presumir la comisión de un hecho delictivo, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del COPP… ; es decir que nos permite concluir tal y como ha sido constatado de autos que el imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y con los objetos pasivos del delito que hace presumir que el mismo es partícipe o autor del mismo.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constitucionales y legales que autorizan su procedencia, ello partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.
En este orden ideas, esta Corte Superior, al tomar en consideración lo manifestado por el recurrente en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza:
Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
…Omissis…
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
…Omissis…
A este tenor, observa quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, determinó la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar que el adolescente imputado, participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que de manera acertada acordó la imposición de la Medida Cautelar, contenida en el numeral “c” del artículo 582 de la Ley Especial.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, las contenidas en los artículos 581 y 582, las cuales son dictadas por el Juez o Jueza en funciones de Control; en este sentido se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como Medida Cautelar a imponer al Imputado de autos, la Medida Cautelar, contenida en el numeral “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado; indicando que en el caso en concreto, lo constituyen bienes materiales, lo que quiere decir, que a criterio de la Juzgadora de instancia existen suficientes razones para imponer dicha Medida Cautelar y evitar que el adolescente evada el proceso y en este sentido asegurar las resultas del mismo, con las presentaciones periódicas cada 45 días.
En tal sentido, es evidente que a pesar que no existió una orden judicial previa a la aprehensión realizada al Adolescente imputado, se observa de lo antes explicado, que la referida detención fue efectuada en flagrancia; así como que el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es impuesto ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las 24 horas siguientes de haber sido aprehendido por los funcionario policiales; en este sentido la juzgadora a quo al valorar las actas, encuentra que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó indicado supra, por lo que no resulta desacertado en derecho la imposición de una Medida Cautelar a fin de asegurar las resultas de la presente causa.
Ahora bien, para analizar y/o constatar la pertinencia de la Medida Cautelar impuesta y la pretensión de quien recurre entendiendo la Libertad como un término absoluto del mismo; es decir, sin limitación alguna; cabe resaltar que la Libertad es la regla y la imposición de cualquier Medida Cautelar es la excepción; es por lo que de la Recurrida podemos observar, que la Medida impuesta al imputado Adolescente fue la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, es por ello que al efectuar el análisis del fallo apelado al respecto y el fin ultimo de la Ley Adolescencial, se observa que las consideraciones esgrimidas por la a quo en su decisión, no resulta desapegada, ni desproporcionada esta Medida Cautelar, toda vez que su fin último es asegurar que el imputado o imputada no se ausente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran; en este sentido, concluye esta Alzada que considerando la diversidad de los hechos planteados por las partes, apreciando que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, así como que no se transgreden los derechos y garantías contempladas en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional vigente y ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el citado literal “c” del artículo 582; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el apelante. Así se decide.-
Estatuye la Defensa, como segunda denuncia, una serie de Sentencias del mismo Tribunal Supremo de Justicia, referidos en su mayoría a que la comprobación del Delito y la Culpabilidad no puede basarse en un procedimiento ilegal, sustentando dicha tesis en el entendido de que el Imputado Adolescente ya fue aprehendido ilegalmente; es decir, en incumplimiento de los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio, todos los elementos de convicción que fueron recabados ad initio contrarían lo preceptuado en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contravención a ello, evidencia esta Alzada, que la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue efectuada en flagrancia por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, circunstancias estas que notoriamente capto la Juzgadora a quo al momento de dictaminar la hoy recurrida; en este sentido considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia No. 2580, de fecha 11-12-2001, Exp. 00-2866, quien respecto a la Flagrancia plantea:
…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido… (Resaltado de la Sala)
Circunstancias estas que perfectamente encuadran en el caso sub judice, toda vez que si bien la aprehensión del adolescente no fue practicada durante la comisión del delito, ni inmediatamente después de cometido el mismo, es obvio que a pesar de haberse efectuado en horas prolongadas posterior a la presunta comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, las condiciones en que se desarrolla la misma, conllevan a presumir que el Imputado de Autos es presunto autor o partícipe del Delito imputado por la Representación Fiscal, por ello no debemos obviar que dicha detención versó sobre la llamada telefónica realizada por el progenitor del Adolescente Imputado, la cual fue determinante para proceder con la aprehensión realizada por el Cuerpo Policial; en este sentido y ante lo manifestado por el mencionado ciudadano, quien indica que en su residencia se encuentra un aire acondicionado que no es de su pertenencia –objeto este relacionado con el hurto- indudablemente conlleva a determinar a esta Corte que el caso en concreto encuadra perfectamente con la jurisprudencia antes citada; por lo que mal puede indicar el Recurrente que los elementos de convicción existentes, recabados ad initio se convertirán en futuras pruebas ilícitas, pues notoriamente la aprehensión del Imputado de autos fue practicada conforme a derecho y de manera acertada el juzgador de instancia dictó el Procedimiento de Aprehensión por Flagrancia; En relación a este punto, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
En tal sentido, es evidente que por encontrarnos en esta fase tan incipiente del proceso, en el cual el Juzgador o Juzgadora de Control, está obligado a dictaminar un fallo sustentado solo en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados, para lo cual deberá aplicar en primer término la Ley y luego la lógica y las máximas de experiencias, a fin dictar una decisión apegada a Derecho; indica esta Alzada que mal puede señalar el apelante que la aprehensión de su defendido es contraria a la Ley y que los elementos de convicción analizados por el Juzgador a quo vulneran lo preceptuado en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; pues debe recordar, que en esta primera fase del proceso no se puede exigir un análisis e interpretación profundo de los hechos y los elementos de convicción recabados al momento de tomar una decisión el Juzgador de Instancia, toda vez que, no es sino hasta la fase de Juicio, donde se entrará valorar e interpretar la cadena probatoria la cual podrá determinar la inculpación o exculpación del encausado.
En consecuencia, al constatar esta alzada que la detención del Adolescente Imputado, fue practicada conforme a Derecho quedando demostrado que efectivamente estamos ante uno de los casos por el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de igual manera al observar este Tribunal Superior, que el Juzgado de Instancia al momento de dictaminar su fallo –hoy recurrido- analizó e interpretó de manera acertada cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público durante el Acto de Presentación de Imputado, y estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar que en efecto acordó la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, asimismo al verificar que no se vulneran Derechos y Garantías Procesales, como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Con base a lo anterior, en cuanto a lo concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Libertad Individual, así como que deberá enfrentar un Proceso Penal, que a criterio del Recurrente, a todas luces es ilegal e ilegítimo y por ende dicho procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta; es por lo que quienes aquí deciden, establecen a priori que efectivamente existen suficientes elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos los extremos de Ley; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, del mismo modo, considerando que no se marginó la presunción de inocencia y al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Cónsone con ello, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así Se Decide.
Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión No. 144-2013, de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Decide.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Cuarto para el Área de responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 144-2013, de fecha 06/08/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.885.095, nacido en Fecha 17/08/1996, de 16 de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, Residenciado en el Sector San Pedro, Calle Principal, Casa Nº 114, frente al Mercal, Municipio Baralt del estado Zulia, teléfono N° 0267-8762671 y 0416-7697094, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y Decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo al referido Adolescente la presentación periódicas por ante el Tribunal, cada 45 días, por lo que sustituyó la Aprehensión del imputado. Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de la Aprehensión y se Decretara la Libertad Plena de su defendido.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL (S)
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
(Ponenta)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 172-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
JADV/naileth
Asunto Penal No. VP02-R-2013-000907