La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas


Exp. 2183-13-49

DEMANDANTE: La ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.579.205, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ NAPOLEON TORRADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.845.282, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho YUSMELY SOTO GARCIA y JENNY APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 56.690 y 56.953, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales de derecho JULIO SALAZAR y GABRIELA FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 84.377 y 126.719, respectivamente.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, en contra del ciudadano JOSÉ NAPOLEON TORRADO DURAN; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la abogada YUSMELY SOTO GARCIA, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 15 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, asistida por la abogada en ejercicio YUSMELY SOTO GARCIA, identificada en actas, y demandó la supuesta “…existencia de la Comunidad Concubinaria…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Vigente, al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURAN. La actora acompañó el libelo con los documentos que considero pertinentes.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa le dio entrada y ordenó indicar a la parte actora el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias. Es así como, en fecha 16 de marzo de 2011, ese Juzgado declaró PROCEDENTE la demanda, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURAN y ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, asistida por la abogada en ejercicio YUSMELY SOTO GARCIA, presentó diligencia consignando las copias fotostáticas para las resultas de la citación. En fecha 07 de abril de 2011, se libró el recaudo de citación y se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado se trasladó al domicilio del demandado aportado por el actor, siéndole imposible practicar la citación.

Según diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar Carteles de citación al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURAN.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, se dio por citado el demandado y, en fecha 04 de agosto de 2011, presentó escrito oponiendo las cuestiones previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código Procesal Civil.
Luego, en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora desistió de la demanda, de conformidad con el artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el a quo declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 junio 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, YUSMELY SOTO GARCIA, insistió en el desistimiento de la demanda y ratifica escrito de fecha 02 de noviembre de 2011. Es así como, en fecha 18 de Junio de 2012 el Tribunal de la causa ordena notificar al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURAN, a fin de exponer lo que a bien considere en relación a dicho desistimiento.

Notificada las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, referida a declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas, en fecha 08 de octubre de 2011, el demandado procede a negar, rechazar y contradecir lo alegado en el libelo por la actora.

Transcurrido el lapso y evacuación de pruebas, en fecha 15 de abril de 2013, el juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas documentales que acompaña a la demanda, y SIN LUGAR el juicio de declaración de concubinato. Es así como, en fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YUSMELY SOTO GARCIA, acreditada en actas, se reveló contra el referido fallo, para ejercer el recurso de apelación. Seguidamente el a-quo, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este tribunal, quien le dio entrada en fecha 03 de julio de 2013.

Llegada la oportunidad para que se presenten informes, ambas partes consignaron dicho escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual este tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la demanda:
El actor en su solicitud afirmó lo siguiente:
“…. DE LOS HECHOS
En el mes de Enero del Año 2001, inicie –(su)- vida en pareja a través de una Unión Estable de Hecho (unión concubinaria) con el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cedula de Identidad Numero V.-12.845.282, domiciliado en la Calle Amparo numero 118 Edificio VEMACO, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relación esta que hicimos pública, notoria de forma ininterrumpida, con ánimo de tenernos como marido y mujer, entre familiares, relaciones sociales, amigos, conocidos y vecinos en todos esos años de convivencia, logrando así formar un hogar estable donde nuestras relación concubinaria fue haciéndose cada día mas sólida, dentro de dicha unión estable de hecho siempre disfrute del trato de cónyuge a la vista de todos, sin ningún impedimento ya que durante nuestra unión los dos éramos solteros y en cuanto a mi siempre me comporte como si fuera su cónyuge legal, cumpliendo con –(sus)- deberes y obligaciones hacia –(su)- concubino, de asistencia, auxilio y socorro mutuo, fidelidad y atenciones necesarias para hacer cada día mas sólida nuestra unión.
Del efecto del transcurso de Siete (07) años y Dos Meses (02), aproximadamente, de nuestra unión estable de hecho, de nuestras profesiones adquirimos un patrimonio común que por derecho nos pertenece a ambos como concubinos, relación estable de hecho que demuestro con los siguientes recaudos: a.-)Constancia de Unión Concubinaria de fecha Dieciocho 18 de Marzo del año 2008, expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que en copia certificada acompaño el presente escrito signada con la letra “A”; b.-) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha Catorce (14) de Diciembre del Año 2010, que en original acompaño el presente escrito signado con la letra “B”; c.-) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2010, que en original acompaño el presente escrito signado con la letra “K”; Así mismo ciudadana Juez del fortalecimiento de nuestra unión, -(su)- entonces concubino el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, no solo se comporto como –(su)- cónyuge legal sino también como si fuese padre biológico de –(su)- niña MICHELLE ALEJANDRA DIAZ COLMENAREZ, hasta tal punto de ser su representante en la Unidad educativa privada “JUAN BOSCO” ubicada en La Arterial 7 de Ciudad Ojeda Estado Zulia, tal como se evidencia en Ficha de inscripción que en original acompaño el presente escrito signado con la letra “C”, y recibos de pago de la referida unidad educativa que en copia fotostática consigno marcados con las letras “D”, “E”, “F”, así como cubrir conjuntamente conmigo todos los gastos inherentes a la manutención de –(su)- menos niña, MICHELLE ALEGANDRA DIAZ COLMENAREZ, …..

…omissis…

PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, todo lo antes expuesto se puede evidenciar que se han cumplido con los extremos legales establecidos en los Artículos 767 del Código Civil Vigente y con el Articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO DURAN, antes identificado, para que convenga en la existencia de la Comunidad Concubinaria entre él y –(su)- persona, que así sea declarada por este tribunal…”



b) Motivos de la Contestación de la demanda:
El demandado en su escrito de contestación, expuso:
“… PUNTO PREVIO
Es de haber la aclaratorio que el presente procedimiento es una ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO y no una PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo que presente contestación es solo a los efectos de contradecir la pretendida ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que alega la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, por lo que cualquier reclamación patrimonial que creyere tener la demandada se debe realizar por un procedimiento distinto, una vez que existiere una Sentencia Definitivamente Firme a favor de la actora, es decir, para reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que el concubinato, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Insistimos que al ser admitida la presente demanda como se formuló, se genera indefensión a – (su)- representado, ya que no se tiene certeza si en la misma se debaten bienes de una supuesta comunidad o solo se persigue con la misma una Sentencia Mero Declarativa de Concubinato, sin embargo y a todo evento, se da contestación a la misma en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN

PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que –(su)- representado haya iniciado una vida en pareja a través de una Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria) con la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, que los Dos (2) eran SOLTEROS, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de la referida ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA con el ciudadano POMPEYO RUBEN SOTO MEZA, debidamente registrada en el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 28, folios 38 vto. al 39 vto. del año 1998, llevada por ante la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cual riela en los autos, la cual se encuentra archivada en esa oficina, contradiciendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala como requisitos esenciales que el hombre y la mujer deben encontrarse SOLTEROS, y en el presente caso, la solicitante del concubino no encuadra dentro de los requisitos señalados, por lo que mal podría solicitar que se le declare CONCUBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ya que no se encuentra dentro de los requisitos exigidos por la ley para que se le declare como tal, por encontrarse CASADA.
TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que exista una unión estable de hecho por el transcurso de Siete (7) años y Dos (2) meses aproximadamente.
CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, fuera profesional del derecho.
QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que – (su)- representado hubiese suscrito con la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, una Constancia de Unión Concubinaria de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de denuncia Nro. 24F420839-11, por ante la FISCALIA CUADRIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la cual se TACHA de manera incidental en el presente proceso en un escrito aparte que forma parte integral del presente proceso, por no haber sido suscrito por – (su)- representado ni en su presencia y por encontrarse en el proceso a través de una copia fotostática y no su original….”


c) Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Cabe concluir, entonces, que en el caso bajo análisis, al quedar demostrado que la parte accionante está casada, toda vez que contrajo matrimonio civil en el año 1998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio civil, otorgada por el Registrador Principal del Estado Lara, cursante a los folios 101, 102, 103, y 104 del expediente, la cual no fue impugnada por ninguna de las vías establecidas en la Ley; y por cuanto no trajo a las actas prueba alguna que demuestre la disolución de ese vinculo conyugal antes de iniciar la presunta relación concubinaria alegada; se concluye que no pudo existir entre las partes intervinientes en el presente litigio, una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley. Así se considera.
De tal manera, en observancia de los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria no es procedente de derecho, ya que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de concubinato cabal, permanente y estable, mediante pruebas plenas, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA en contra del ciudadano JOSE NAPOLEÓN TORRADO DURAN, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-….”.



d) Fundamentos de la sentencia de alzada:

Antes de proceder a efectuar cualquier pronunciamiento en relación con el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de las facultades ordenadoras y estabilizadoras del proceso que le asisten a este juzgador, y dada su función de vigilante en el cumplimiento del orden público procesal, se hace necesario considerar:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Las negrillas de la sentencia).
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé:”El demandante pude limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como puede colegirse de lo anterior, el legislador patrio estableció dos formas de desistimiento: el de la acción o de la demanda, en el cual se desiste o se extingue el derecho, y el desistimiento del procedimiento, donde lo que se extingue es la instancia, y por ende, se podría posteriormente iniciar un nuevo requerimiento de tutela judicial, con las limitaciones establecidas por el propio legislador en cuanto al término que se debe dejar transcurrir para intentar la demanda, es decir, noventa (90) días (Art. 266 CPC).
Asimismo, se colige de los elementos reguladores antes citados, específicamente, del artículo 263 ibiden, que el desistimiento de la demanda o del derecho puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, “…., sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. En cambio, por lo que respecta al desistimiento del procedimiento, a tenor del citado artículo 265 de la Norma Adjetiva Civil, éste requerirá del consentimiento del demandado en el supuesto que se produzca después del acto de contestación de la demanda.
El anterior criterio se basa en una doctrina jurisprudencial de vieja data, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, sentencia N°. 0591, cuya ponencia correspondió al Dr. Humberto J. La Roche, en la cual se asentó:
“…De lo expuesto (Art.263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”

Ahora bien, se observa del escrito presentado por la solicitante, de fecha 02 de noviembre de 2011, la diáfana voluntad de desistir “…de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic)”. De igual modo, según diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la solicitante insistió en el desistimiento de la demanda, al manifestar en forma categórica: “…Insisto en el desistimiento de la presente demanda….”.
De acuerdo a lo anterior, y dado que el desistimiento de la demanda sólo requiere de dos condiciones, a saber: a) que la manifestación de la voluntada del actor conste en forma auténtica y, b) que sea hecha en forma pura y simple, es decir, sin términos, condiciones ni modalidad alguna. En virtud de constar el desistimiento de la solicitante respecto la demanda en las condiciones requeridas, la jueza de la recurrida ha debido pronunciarse en relación con dicho desistimiento sin necesidad de notificación del demandado, se reitera, por tratarse de un desistimiento que implicaba la extinción del derecho y no de la instancia o del procedimiento, para lo cual, a tenor del artículo 265 ibidem, como se dijo, en el supuesto de expresarse luego de la contestación de la demanda, sí requería del consentimiento del accionado.
En consecuencia, dado los razonamientos anteriores, se ordena a quien le corresponda decidir la causa, la Reposición del presente asunto al estado que exista un pronunciamiento en cuanto el desistimiento de la demanda expresado por la solicitante en fecha 02 de noviembre de 2011, ratificado según diligencia de fecha 13 de junio de 2012. Por lo cual, no se efectúa ningún otro pronunciamiento en cuanto lo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse, a quien le corresponda decidir, sobre el desistimiento de la demanda formulado por la parte solicitante, en fecha 02 de noviembre de 2011, ratificado en fecha 13 de junio de 2012. en relación a la tutela judicial incoada por la ciudadana CAROL JANETH COLMENARES GUEVARA, identificada en las actas procesales, contra el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN TORRADO DURÁN, igualmente identificado en autos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, y reformada en cuanto la cuantía en fecha 10 de marzo de 2011, siendo admitida por la a quo en fecha 16 de marzo de 2011.

Dado la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Queda de esta manera REVOCADO el fallo apelado en todos sus términos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2183-13-49, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

JGN/ca.