Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2193-13-59

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.789.282, y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.412.815 y V- 14.582.668, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA en contra de los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado.




ANTECEDENTES:

En fecha 1° de julio de 2013, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana MARÍA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, ya identificada, y quien asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, propuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, identificados en actas.

Argumenta la actora en su libelo que ocupa una vivienda en calidad de arrendataria, ubicada en el callejón Montevideo, No. 109, del Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, además de realizar sobre el mismo inmueble contrato de OPCIÓN DE COMPRA, con sus propietarios JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, (…). Que la documentación del inmueble adolecía de errores que tuvieron que ser subsanados mediante documento rectificatorio, el cual fue entregado ante la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación el 17 de julio de 2012, (…).

Asimismo, alegó que los demandados se niegan a realizar la compraventa a pesar que en el IPASME-Cabimas, reposa el cheque para la cancelación de la totalidad del precio acordado. La demandante, estima la pretensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo), equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Unidades Tributarias (1.356 U. T.). Fueron acompañados elementos que la actora consideró conducente.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de julio de 2013, le dio entrada para luego resolver por auto separado.

Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2013, profirió sentencia declarando: “…PRIMERO: Niega la admisión de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por la ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA,…”. Luego, en fecha 16 de julio de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el día 05 de agosto de 2013. Por lo que dispuso esta Alzada tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:

Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Ocupo una vivienda en calidad de arrendataria, ubicada en el callejón Montevideo, n° 109, barrio Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, además de realizar sobre el mismo inmueble contrato de OPCION DE COMPRAVENTA con sus propietarios, JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad (-sic-), cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V-12.412.815 y V-14.582.668 respectivamente y de –(su)- mismo domicilio, que de conformidad a lo establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dicha oferta no podría ser menor a un (1) año.
Ahora bien es el caso que la documentación del inmueble carecía de errores que tuvieron que ser subsanados mediante documento rectificatorio, el cual fue entregado ante la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación el 17 de julio de 2012, razón por la cual el año debe cumplirse el 17 de julio de 2013.
Es el caso que los propietarios del inmueble se niegan a realizar la compraventa a pesar de que en el IPASME-Cabimas reposa el cheque para la cancelación de la totalidad.
Por las razones expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago a los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, antes identificados, para que convengan o a ello sean obligados por este tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción de compraventa. …”

2. Razonamientos en los cuales se fundamenta el fallo recurrido:

Se expresa en los motivos de la sentencia recurrida, los siguientes argumentos:

“…Una vez estudiado el escrito libelar la parte accionante establece que los co-demandados tienen su mismo domicilio, es decir el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y para los efectos de su citación solicita que la misma se practique en la Avenida 4 con Calle 9, sin numero, Sector El Manzano, Barquisimeto Estado Lara, pidiendo se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo una rogatoria; observando este jurisdiscente una ambigüedad por cuanto no esta claro la competencia por territorio, lo cual afecta el derecho a la defensa.
De la misma manera la parte accionante fundamenta dicha demanda con documentos en copias simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio; es por ello que este órgano jurisdiccional ineludiblemente niega la admisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.-…”


3. Fundamentos del fallo de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se expresan las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento expresado por el a quo, relacionado con la supuesta incongruencia existente entre el domicilio de los demandados indicado en el libelo de demanda y la solicitud de rogatoria solicitada para practicar la citación en otro lugar del territorio de la República distinto a la sede del Tribunal, concretamente, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; debió el Tribunal de la recurrida considerar que la competencia constituye una defensa o cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde oponer al demandado en su oportunidad de ley.

Asimismo, el a quo omitió cualquier alusión relacionada con lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, el cual prevé en los supuestos de tutelas jurisdiccionales relativas a derechos reales, la posibilidad que tiene el actor - a su elección - de proponer su demanda, bien ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, del domicilio del demandado o, del lugar donde se haya celebrado el respectivo negocio jurídico. En consecuencia, el argumento expresado en la recurrida, se insiste, referente a una supuesta incongruencia entre el domicilio de los accionados indicados en el libelo y la solicitud de rogatoria para que la citación de los co-demandados fuere practicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debe ser desestimado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, por lo que concierne al argumento de la recurrida según el cual la demanda debe ser declarada inadmisible por acompañarse al libelo reproducciones fotostáticas y no documentales en originales o certificadas; debe atenderse lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se la admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.”.


Asimismo, el a quo debió en consideración lo previsto en el artículo 429 eiusdem, el cual señala:

“Los instrumentos Públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las Leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”.

…omissis…


Como puede colegirse de lo anterior, en primer lugar, en el supuesto de no acompañar el actor a su libelo de demanda los documentos en los cuales funde su pretensión, no acarrea como sanción la no admisión de la demanda sino la de no permitir la incorporación de dichas documentales a las actas en otra oportunidad procesal; salvo que tal omisión se deba a algunas de las razones excepciones que prevé el ya citado artículo 434 ibidem.

En segundo lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 429 ibidem, la presentación en reproducciones fotostáticas de los documentos públicos, así como los privados reconocidos o tenidos como tales, sólo puede ser impugnada por el adversario o contraparte, no por el juzgador como argumento para declarar inadmisible la tutela incoada.

En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente Motiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la Dispositiva que corresponda, se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013; y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda admitir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, seguido por la ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA en contra de los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte actora, ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013; y por vía de consecuencia,

• ORDENA, al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda admitir la presente acción incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, ya identificada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo decidido.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2193-13-59, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca.