LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana EXMEIRA CANQUIS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.695, asistida por la abogada
SORAIDA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.653; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2010, en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la mencionada ciudadana EXMEIRA CANQUIS, representada judicialmente por la abogada ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.307, en contra del ciudadano JOSÉ OVIDIO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 1.582.780, representado judicialmente por la abogada MAYRELIS REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.838.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de agosto de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 29 de septiembre de 2011 la abogada MAYRELIS REYES, en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ OVIDEO FUENTES, presentó escrito de informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los motivos de su apelación y los fundamentos de derecho:
“Es importante destacar que la apoderada judicial de la parte demanda (sic) al momento de la contestación de la demanda opuso la Cuestión contenida en Ordinal 11° del ART 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de Admitir Acción Propuesta a la demanda incoada por la Ciudadana Exmeira Margarita Canquis De Fuentes, identificada en las actas por Pensión de Alimentos, dicha cuestión previa se debía a que en fecha 01 de Diciembre del año dos mil ocho (2008) por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil Y (sic) Del (sic) Transito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial De (sic) Estado Zulia Con (sic) Sede (sic) En (sic) Maracaibo, declaro (sic) perimida la instancia en el juicio de alimentos, expediente signado bajo el N°11225, debido a la falta de impuso procesal de la parte demandante de impulsar la citación Personal, todo de conformidad con lo previsto en el Art 267 Ord 1°ero del C.P.C Venezolano.
Transcurrido el lapso establecido en la ley objetiva, para la apelación y en vista que la parte no hizo uso de su derecho se pone en estado de Ejecución en fecha doce (12) de Febrero de 2009.
Por otro lado hago de su conocimiento que la parte actora inicio un nuevo juicio de pensión Alimentos, en fecha Veinte 20 de abril del año 2009 donde la parte demandante no cumplió con lo establecido en el Artículo 271 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto opone la imposibilidad legal que tenia la parte demandante para proponer nueva la demanda sin haber transcurrido el lapso de noventa (90) días a los que hace alusión la norma in comento la cual expresa: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, tal caso que nos ocupa.
En cuanto que la parte demandante inicia nuevo juicio de Pensión Alimentos ante al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en la misma sede Judicial Por los mismos sujetos, causa y objeto, en fecha veinte (20) de abril del año 2009, observándole a este honorable tribunal que la presente demanda fue propuesta en fecha treinta uno (sic) (31) de marzo de 2009, día que fue introducida la presente demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y donde solo habían transcurrido cuarenta y siete consecutivos, tal como constan de las pruebas documentales en autos y del (sic) los informes antes descritos se observa que dicha causa fue extinguida al principio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2008 y puesta en Ejecución en fecha doce (12) de febrero, fecha a partir la cual debe computarizarte y dejar transcurrir íntegramente y consecutiva, los noventas (90) días a los que hace referencia la norma prevista en el art 271 C.P.C.
Es importante destacar que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito por Sentencia Interlocutoria declara con lugar la presente Cuestión Previa en vista que la parte demandante no hizo oposición al quinto (5°) día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo dispuesto en el artículo 351 C.P.C., entendiéndose como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, se ve reflejado que la parte actora perdió interés procesal de la causa, y en consecuencia en virtud de lo previsto en el art 271, el tribunal declara con lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, consecuencialmente inadmisible la Demanda desechando la misma y declarando extinguido el procedimiento y condenado a costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.
Por otro lado es importante destacar que la parte como se evidencia de las actas de la pieza de medidas de embargo seguía recibiendo cantidades de dinero al mismo tiempo en los dos (2) tribunales, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la pensión alimentaria encontrándose entonces la instancia perimida, por cuanto no se respetaron los lapsos procesales para incoar nueva demanda. En la misma oposición se solicito (sic) se levantaran o dejaran sin efecto cualquier tipo de medidas de embargo, así devolviendo las cantidades retenidas en cheque a nombre del tribunal a beneficio de la parte demandante.
Tal como consta en el acto de informe que la parte seguía percibiendo el veinticinco por ciento (25%) deducible al salario quincenal y a todos los conceptos por ocasión a la presente demanda de Alimentos donde solo le correspondería un veinte por ciento (20%). Tal como se evidencia de las actas y detallado en los informes, y donde la abogada asistente de la apelación solicita que tales cantidades no sean devueltas hasta resuelta dicha apelación.
Por otro lado que la parte demandante (apelante) no especifica en cuanto a que apela de la decisión de la Sentencia, entendiéndose que la hizo de forma general, sin explicar de manera detallada su apelación a la Sentencia.”


Es de observar que la parte actora y apelante en la presente causa, no consignó escrito de informes.

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:
“Este Tribunal observa que, indefectiblemente la presente demanda fue propuesta en fecha treinta uno (31) de marzo de 2009, día en el cual fue introducida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y habiendo transcurrido, cuarenta y siete (47) días consecutivos, es necesario traer a colación criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Expediente distinguido con el No. 98-0272, S. N° 0423; mediante la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”
Habida cuenta, se observa de las copias simples presentada por el demandado de autos, emanadas del juicio de Pensión de Alimentos seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dicha causa fue extinguida el día primero (1°) de diciembre de 2008 y puesta en ejecución en fecha doce (12) de febrero de 2009, fecha a partir de la cual debía computarse y dejar transcurrir íntegramente y de manera consecutiva, los noventa (90) días a los que hace referencia la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil antes indicada.
En resumida cuentas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente señaladas, debiendo acoger la jurisprudencia ut supra transcrita y siendo que la parte demandante al quinto (5°) día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, tampoco convino y mucho menos contradijo la cuestión previa sub judice; tal como lo dispone el artículo 351, se entiende como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en consecuencia este Sentenciador considera oportuno y además pertinente, en virtud de los consagrado en el artículo 271, declarar Con Lugar la cuestión previa promovida, consecuencialmente Inadmisible la Demanda desechando la misma y además declarar extinguido el procedimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 eiusdem. Así se declara.”

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA


Ahora bien, en la presente causa la parte demandada alegó la existencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en virtud de que existe un procedimiento previo instaurado en los mismo términos en el que se declaró la perención de la instancia en fecha 01 de diciembre de 2008 y la misma fue puesta en ejecución en fecha 12 de febrero de 2009, por lo que al momento de introducirse la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2009 no habían transcurrido los noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, efectivamente en el presente caso existe una perención de la instancia declarada en un juicio previo instaurado en los mismos términos, y la Sala Constitucional, tal como lo señaló el Juzgado a-quo, ha dejado sentado que los noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a instaurar una demanda cuando se haya declarado la perención de la instancia, deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo.

Según consta en las copias consignadas por la parte demandada que rielan del folio 33 al 179 referidas a la pieza principal y a la pieza de medida en donde se declaró la perención de la instancia en fecha 01 de diciembre de 2008; transcurrido el lapso para ejercer el recurso apelación sin que se haya materializado, la parte demandada solicitó al tribunal a-quo que el fallo fuera puesto en estado de ejecución, lo cual fue proveído en fecha 12 de febrero de 2009, según consta en el folio 67 del expediente, quedando a partir de ese momento firme el fallo que declaró la perención de la instancia; debiendo esta Alzada acotar que en el presente asunto, lo que se debió declarar fue el archivo del expediente, puesto que no había nada que ejecutar.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es a partir del 12 de febrero de 2009 que comienza a contarse el lapso de 90 días continuos para que se pudiera intentar nuevamente la demanda, siendo la misma interpuesta en fecha 20 de abril de 2009, tal y como consta en el folio 15 del expediente, habiendo transcurrido 67 días.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que no habiendo cumplido el prenombrado lapso de 90 días, es necesario declarar con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y consecuencia se confirmará el fallo el apelado que declaró inadmisible la demanda.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana EXMEIRA CANQUIS, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO, en fecha 12 de julio de 2011, ambas identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que declaró INADMISIBLE la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuso la mencionada ciudadana EXMEIRA CANQUIS en contra del ciudadano JOSÉ OVIDIO FUENTES, ambos identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO|
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO