LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.792, inhibición suscrita en fecha 12 de julio de 2013, en el juicio que por REIVINDICACION sigue la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.764.268 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.697.190, y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 12 de julio de 2013, el cual corre inserto en el folio número veintisiete (27) de la pieza principal número 2 de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
“(…) En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ. Tal inhibición la fundamento en las consideraciones desprendidos de la sentencia definitiva dictada por mi persona en fecha 14 de junio de 2007, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 (…) en consecuencia ningún elemento alegados y probados en autos que fueron tomados en cuenta para dictar la revocada sentencia resultó modificado o alterado, por lo que el resultado de dicha incidencia de tacha no afectó la causa principal. Estos hechos motivan mi ánimo en el desprendimiento de esta causa, por haber emitido opinión al fondo al decidir la misma, originando así la procedencia de una causal de inhibición en este Juzgador conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 08 de agosto de 2013, se le dio entrada en fecha a la presente causa y esta Jurisdicente pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, fundamentó su inhibición, al considerar que una vez sustanciada la incidencia de tacha, ese Juzgado la declaró inadmisible mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2013, y en consecuencia manifestó que ningún elemento alegado y probados en autos fueron tomados en cuenta para dictar la revocada sentencia resultó modificado o alterado, por lo que el resultado de dicha incidencia de tacha no afectó la causa principal.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1.- En fecha 14 de junio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Perimida la Tercería incoada por los ciudadanos FLOR AMADA NÚÑEZ ROCHA y VICTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA en contra de las ciudadanas MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO y FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ; improcedente la solicitud de perención de la instancia en la causa principal, efectuada por los señalizados terceros; sin lugar la falta de cualidad activa; y con lugar la falta de cualidad pasiva, ambas invocadas por la parte demandada como defensas de fondo, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
2.- En fecha 27 de mayo de 2009, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia donde repuso la causa al estado que se tramite y sustancie en cuaderno por separado, la tacha incidental de documento público incoada por la parte demandada en fecha 20 de enero de 1999, y formalizada en fecha 28 de enero de 1999 (al quinto (5°) día de despacho siguiente), cuya validez de de documento fue insistida en hacer valer por la parte demandante, en fecha 5 de febrero de 1999 ( al quinto (5°) día de despacho siguiente), y en consecuencia; anuló la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2007.
Esta superioridad observa que la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conoció del fondo de la controversia de la presente causa, la cual fue apelada y posteriormente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2009, se repuso la causa al estado que se tramité y sustancie la tacha incidental, y se anuló la sentencia la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007.
En virtud de alo anteriormente expuesto el JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, emitió opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que existe impedimento para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se encuentra inmersa en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en fecha 12 de julio de 2013 en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ; plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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