LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 26 de marzo de 2012, la abogada ANABELLA GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.676, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.762.347; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2012, en la que se negó la solicitud de una medida de secuestro; en el juicio que por DESALOJO sigue la mencionada ciudadana MIRNA GÓMEZ DE MÉNDEZ contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

La parte solicitante de la medida de secuestro, ciudadana Mirna Gómez de Méndez, al momento de interponer la demanda por desalojo solicitó se decretara la medida de secuestro del local comercial de dos pisos objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, calle 66g, casa N°1, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “…el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:
“…De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido el legislados (sic) adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal como señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar presunción del derecho que reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia de peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre este hecho y no directamente sobre el peligro.

Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora observa que la solicitante indica que el contrato de arrendamiento celebrado es de carácter verbal, y no consigna ninguna prueba que haga generar una presunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para el decreto de la medida. Así se decide.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado aquí es una medida de secuestro, siendo el juicio principal por desalojo, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2º El secuestro de bienes determinados;…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)

Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de secuestro, el cual plantea lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el Contrato.
En éste caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Comentando la figura del Secuestro como Medida Preventiva, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra MEDIDAS CAUTELARES, Ediciones Liber. Caracas 2000, pág. 120 y ss, expone:
“…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…
(…)
En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial…
44.- Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamenta en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…
(…)
51.- En el ordinal 7º del artículo 599 CPC, encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada:…
La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa…Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución en todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente. Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado…”

Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de igual forma en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Entonces siendo que, el presente juicio se trata de un desalojo, en el cual la parte actora pretende que además se le cancelen los cánones de arrendamiento aparentemente vencidos; resulta perfectamente posible solicitar la medida de secuestro fundamentándose en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario; para lo cual es necesario revisar los presupuestos contenidos en estas normas, y en los artículos precedentemente citados.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escritos. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

1.- En los folios 20 y 21 de la pieza de medida se consignó el documento de propiedad de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTES, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004; en donde se evidencia que la parte actora es la legítima propietaria del terreno donde se encuentran los locales que se pretenden desalojar.

Es de observar, que la apelación de la parte actora fue escuchada en un solo efecto, por lo tanto fueron remitidas copias certificadas del expediente; evidenciando esta Alzada que se trata de un documento público que no fue atacado por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio en aras de demostrar la propiedad del bien sobre el cual se solicitó la medida de secuestro; sin embargo, dicho hecho no tiene una transcendencia jurídica como tal, debido que según el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro es una pretensión del “arrendador-demandante”, no del “propietario-demandante”.

2.- Solvencia Municipal emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración de Tributos (SAMAT), a nombre de la ciudadana MIRNA GÓMEZ, en relación al inmueble en cuestión. Esta prueba va concatenada al documento de propiedad antes señalado, por lo que se acoge la misma valoración.

Ahora bien, para la declaratoria de la medida nominada de secuestro, no es otro sino el juez a quien corresponde determinar si la misma es procedente o no, tomando como base el respectivo análisis que él mismo realiza de los medios de prueba aportados por la parte interesada para luego emitir su dictamen, todo ello siempre con sujeción a lo establecido en la Ley. A su vez, el Juzgado a quo realizando dicha evaluación consideró que los medios de prueba aportados por la parte actora no eran suficientes para demostrar el fumus boni iuris, trayendo como resultado la negatoria de la medida solicitada.

Así las cosas, de la interpretación doctrinal, jurisprudencial y legal anteriormente realizada, esta Alzada observa que la parte actora alegó en el libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, contrato que en sí constituiría la principal prueba para que se configure el requisito relativo al fumus boni iuris.

Ahora bien, es de observar que de las pruebas consignadas por la parte solicitante se desprende claramente que ésta es propietaria del inmueble objeto de la demanda principal de desalojo; pero no quedó demostrado que efectivamente existiera un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana Mirna Gómez y Rafael Sánchez, en virtud de que no se promovió prueba alguna al respecto; cuestión que es requisito indispensable para que proceda la medida de secuestro solicitada, en vista de que se trata de una demanda por desalojo instaurada en razón del supuesto falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que coincidiendo con el criterio explanado por el a quo, el requisito referido al fumus boni iuris no se encuentra satisfecho en la presente solicitud de medida cautelar.
En vista de que no se demostró el anterior requisito, es inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la existencia del periculum in mora, en virtud de que ambos requisitos deben ser concurrentes para poderse decretar la medida solicitada.

En virtud de las anteriores consideraciones, se niega la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, calle 66g, cada N°1, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE MÉNDEZ, parte actora en el juicio principal y solicitante de la medida en cuestión; y en consecuencia se declara sin lugar su apelación.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANABELLA GÓMEZ, en fecha 26 de marzo de 2012, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE MÉNDEZ, ambas identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO