LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13626

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.733, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.829.846, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de agosto de 2009, anotada bajo el número 40, tomo 60-A M4TO; contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 31 de mayo de 2012, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de definitiva.

El día 4 de julio de 2012, la abogada en ejercicio ANA CECILIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, mediante los cuales relató los acontecimientos que se llevaron a cabo ante el Juzgado de la cognición.
Consta en las actas que en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., siendo la misma fijada en los siguientes términos:
“(…) El ciudadano JOSE (Sic) HUMBERTO FUENMAYOR LEON (Sic) (…) aceptó dos (02) Letras de Cambio, emitidas en esta ciudad de Maracaibo, ambas en fecha 23 de Noviembre (Sic) de 2010, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día 07 de Febrero (Sic) de 2011, a mi representada ‘INVERSIONES CREDISALCA, C.A. (…) Una de ellas por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,00) y la otra por la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 14.200,00) (…) Las dos (02) letras fueron emitidas como VALOR CONVENIDO, las cuales se acompañan constantes de Dos (02) folios útiles.
Ahora bien, en virtud de que el librado aceptante, siendo el deudor, de las mencionadas letras de cambio no ha cancelado; ni parcial, ni totalmente dichos efectos cambiarios, pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por mí, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSE (Sic) HUMBERTO FUENMAYOR LEON (Sic) (…) como en efecto lo hago, basado entre otros en el contenido del artículo 451, y demás normas afines y conexas (…) para que convenga a pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación, o de lo contrario a ello sea condenado:
1) La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 24.200,00), por concepto del Capital (Sic) adeudado, representado por el monto de las dos (02) letras de cambio identificadas, y las cuales se anexan en original (…)
2) La suma de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 3.063,12), por concepto de intereses de mora a que se refiere el Orinal 2° del artículo 456, del Código de Comercio, durante Trescientos (Sic) Ochenta (Sic) y Cinco (Sic) (385) días, contados a partir del vencimiento de las mismas; esto es, desde el día 07/02/2011 hasta el día 27/02/2012.
3) El monto de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 4.033,33), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las dos (02) letras de cambio, como lo prevé el Ordinal (Sic) 4° del mencionado artículo 456 (…)
Sumadas esas cantidades hacen un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs.F. 31.296,45)
Pido al Tribunal (…) proceda a hacer efectivo el cálculo de las costas, incluidos los Honorarios de Abogados.
Solicito a este Tribunal se siga el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Posteriormente, el día 5 de marzo de 2012, el Juzgado de la cognición ordenó la intimación de la parte demandada.

El día 23 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN.

Luego, el día 10 de abril de 2012, el ciudadano antes mencionado otorgó poder judicial apud acta, al abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA.

El día 10 de abril de 2012, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.733, consignó escrito, mediante el cual expresó lo siguiente:
“OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
CUESTION (Sic) PREVIA ORDINAL 6°
Conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la Cuestión Previa por Defecto de Forma de acuerdo a lo estipulado en nuestro Ordenamiento Procesal, y el cual es procedente en derecho. (…)
(…) los montos aludidos por la parte actora en el libelo de la demanda son imprecisos en las normas más elementales que en materia de cálculo de intereses se refiere, debido a que la parte actora en su libelo solicita el pago no solo (Sic) del capital (Sic), sino también el concepto de corresponde a dichos intereses. Señala la parte actora que exige el pago de SIETE MIL NOVETA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) (Bs. 7.096,45) que corresponden supuestamente a los intereses moratorios causados desde la fecha de Vencimiento (Sic) del referido instrumento hasta la fecha en que se acciona a mis mandantes, calculados a la rata convencional del Dos (Sic) por Ciento (Sic) (2%) mensual. En este sentido la parte actora no puede en ningún caso, obviar lo dispuesto en el Código de Comercio, (…) ya que en su artículo 456 ordinal 2° (…) razón por la cual la parte actora debe en todo caso definir con exactitud el monto a que se refiere con los intereses moratorios, que no han sido explanados en el libelo y no demandar una exorbitante suma calculada por una rata que no se aplica en materia mercantil.
Destaco que a pesar de que el auto de admisión prevé la aplicación de la norma in comento, el referido Capital (Sic) arroja un monto de CIENTO VEINTI (Sic) UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 121.000,00) mensuales que multiplicados desde los meses de Febrero (Sic) de 2011 al mes de Marzo (Sic) de 2012, tenemos una cifra de Bs. 2.474,32 acumulados, por lo que es evidente que existe disparidad de las cantidades objeto de la pretensión.
Igualmente señala el ordinal 4° del referido artículo 456 del Código de Comercio, que el portador podrá reclamar Un (Sic) sexto por Ciento (Sic) (1/6%) de Comisión sobre el valor de la letra, a falta de pacto. Se omite la operación matemática al no aplicar dicho porcentaje a la cantidad establecida en el monto de la letra, en clara desaplicación de la norma in comento sobre el capital pero sin utilizar el referido porcentaje de comisión, no pudiendo entenderse como una renuncia la no exigibilidad de dicho concepto debido a que con ello se transgredió lo establecido en la norma mercantil (…)
CAPITULO II
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11°
(…) OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) no puede exigirse en un primer orden de pago doble por concepto de honorarios como se observa en la causa bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada.
De tal modo, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia definitiva que arrojaría este juzgado infringiría el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no poder acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que ya la Sala de Casación Civil ha estimando que las demandas así propuestas deben ser declaradas inadmisibles, a los fines de garantizar el derecho de defensa de quien fuere intimado; declarando la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción en el presente juicio. (…)”

Posteriormente, el día 17 de abril de 2012, la abogada ANA CECILIA LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se resolviera lo conducente en relación a la firmeza del decreto de intimación.

Luego, el día 24 de abril de 2012, el Juzgado de la cognición dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“(…) del escrito presentado por el intimado se evidencia que se limitó únicamente a oponer cuestiones previas.
Referido a lo anterior, se tiene que al demandado le correspondía pagar, demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída u oponerse a esta (Sic); y en tal caso de que se opusiera, era que podía proceder a contestar la demanda y a oponer todas las defensas de fondo que considerase ha lugar.
(…)
Corolario de lo antes expuesto, y verificado del contenido de las actas procesales, que la parte demandada no pagó, no demostró haber cancelado, ni formuló oposición dentro de (Sic) lapso legal correspondiente, este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido por mediante sentencia No. 093-12 de fecha 05-03-2012; en consecuencia, por cuanto el procedimiento quedó firme en el momento en que se plantó la litis dado que la parte intimada no planteó oposición al respecto, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, en acatamiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (…)
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil (…)
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 05-03-2012 (…)
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades: a) VENTICUATRO (Sic) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 24.200,00), por concepto de capital adeudado derivado de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto (…) b) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) (Bs. 336,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 07-02-2011 hasta el 27-02-2012; c) SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.050,00), por concepto de honorarios profesionales y e) MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.210,00) por concepto de costas procesales; alcanzando la cantidad a pagar a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) (Bs. 31.796,00).
CUARTO: Se niega la medida de embargo (…)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

Ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Del contenido del artículo antes trasladado se desprende fehacientemente que, fundada la demanda en algún instrumento “público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, el Juez decretará medida de embargo preventivo previa solicitud del demandante.

Ahora bien, la pretensión procesal de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., está dirigida al cobro de la cantidad de veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 24.200,00), más tres mil sesenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 3.063,12) por concepto de intereses de mora, y cuatro mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4.033,33) de un sexto por ciento (1/6%) de la deuda; que supuestamente le adeuda el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEAL, al haberse obligado así, tras aceptar, en fecha 20 de noviembre de 2010, dos letras de cambio que anexa a la demanda, y que rielan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.

En ese respecto, del contenido de las actas en su totalidad, evidencia esta Superioridad que el juicio discurrió normalmente hasta la sentencia definitiva que dictare el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre la cual ejerció recurso de apelación el ciudadano últimamente mencionado, sin presentar informes ante esta instancia.

No obstante lo comentado, considera pertinente esta Superioridad, revisar la sentencia impugnada, en lo concerniente a la admisión de una demanda intimatoria, y los instrumentos negociables capaces de generar este tipo de procedimiento.

En ese respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Así bien, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En ese sentido, resulta pertinente traer a las actas lo contenido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse. Expresan que:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(…)
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente el criterio esbozado en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, proferida en el expediente número 09-658, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
‘…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
(…)
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
‘(…) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)’. (…)
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada. (…)”

Lo anterior deduce que, para la admisión de la demanda tramitada a través del procedimiento intimatorio, el Juez debe observar lo contenido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

Así, resulta pertinente traer a las actas lo explicado por el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, (Pág. 188); quien indica que:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, y en relación al segundo de los requisitos contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor antes mencionado ha comentado que:
“e. En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Acompañar al libelo ‘prueba escrita del derecho que se alega’ es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas y con base en la máxima iura novit curia, esta Superioridad para verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones diferentes a las evidenciadas por el Tribunal de la causa; observa que en el caso que nos ocupa la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., presentó para su cobro dos (02) letras de arrojan la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) que supuestamente le adeuda el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN.

Es preciso destacar entonces que en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma líquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al Juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.

De manera que efectivamente, las letras de cambio presentadas para su cobro por la accionante, forman parte de los instrumentos referidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a la vía intimatoria; no obstante esta Superioridad, tras la lectura y análisis de los mismos, denota que se encuentran a la orden de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISALCA, C.A., que evidentemente es un sujeto procesal distinto al que accionó el presente proceso, sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., sin que de su contenido se evidencie endoso alguno a favor de ésta, o conste en el expediente la condición o afinidad de ambas empresas.

Así, en el libelo de demanda, la abogada en ejercicio ANA CECILIA LEAL REYES, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil últimamente mencionada, alegó que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, aceptó las letras de cambio antes mencionadas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su representada, sin embargo tal circunstancia no se compagina con el contenido de las aludidas letras de cambio.

Lo comentado deja en evidencia que en el presente caso no existe en las actas prueba escrita del derecho pretendido en la demanda, toda vez que la sociedad mercantil accionante no figura como beneficiaria de las letras de cambio que presenta para su cobro, así como tampoco existe evidencia de que las mismas se encuentren endosadas a su favor. Así se observa.

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; siendo esos instrumentos las letras de cambio de fecha 23 de noviembre de 2010, que rielan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; toda vez que del contenido de las mismas no se aprecia crédito alguno a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A., parte actora en el presente juicio. Así se observa.-

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la errónea admisión de la demanda de intimación que se ventila en esta oportunidad; por lo que resulta necesario declarar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE; y REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, identificados en el texto de este fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2 y el artículo 644 ejusdem. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE; y REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, ambos identificados en el presente juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO