JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 6.338
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 1.999, por los abogados Jorge Iván Mejia Doria y José Ignacio Baptista Romero, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.195.430 y V-7.889.522, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.743 y 47.073, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BAR 2 C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 31-A; interpone Recurso de Nulidad junto con Medida Cautelar de Amparo contra acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 1998, signado bajo el No. OMPU-DU-98-2804, dictado por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 1.999, se le dio entrada asignándosele el No. 6.338.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 1.999, se admitió la solicitud de amparo cautelar y se ordenó notificar a la ciudadana Directora de la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), a los fines de que informara sobre la pretendida violación de derechos constitucionales. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 1.999, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Directora de la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU). De igual forma, en fecha 11 de agosto de 1.999, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
El día 23 de agosto de 1.999, se fijó para el día 26 de agosto de 1.999 la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 26 de agosto de 1999, se llevo a efecto la celebración de la audiencia constitucional.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1.999, se admitió el presente recuso de nulidad y se acordó notificar a los ciudadanos Directora de la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU) y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 1999, se declaró Con Lugar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por los abogados Jorge Iván Mejia Doria y José Ignacio Baptista Romero, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bar 2, C.A, siendo ratificada la misma en fecha 13 de Diciembre de 1.999.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1.999, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado sobre la medida dictada a la ciudadana Directora de la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU). De igual forma, en fecha 01 de marzo de 2.000, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de marzo de 2.000, se oyó la apelación interpuesta por la ciudadana Jamelis Ríos Peralta, en su carácter de Directora de la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), en contra de decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 1.999, mediante la cual se ratifica la medida cautelar decretada.
En fecha 19 de julio del 2.000, se comenzó la relación de la presente causa.
El día 07 de agosto del año 2.000, se llevo a cabo acto de informes en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre del año 2.000, al abogado William González Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.593, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bar 2 C.A, desistió de la presente acción en nombre de su representada.
I
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento alguno este Superior Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia para conocer del presente asunto en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Así las cosas, observando que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Oficina Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2.000, el abogado William González Bracho, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bar 2 C.A, parte recurrente en la presente causa, desistió de la presente acción en nombre de su representada, en los siguientes términos:
“…Desisto en nombre de [su] representada, tanto del proceso, como de la acción…”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el abogado William González Bracho, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bar 2 C.A, parte recurrente en la presente causa, manifestó su intención de desistir de la presente acción y procedimiento. (Ver folio trescientos veintinueve (329).
Asimismo, se observa que cursa del folio trescientos treinta (330) al folio trescientos treinta y uno (331) del expediente, el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 30 de mayo del año 2.000, bajo el No. 92, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a los abogados Eddie Chávez Alvarado y William González Bracho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.699 y 60.593, respectivamente; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la causa bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado William González Bracho, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bar 2 C.A, parte recurrente en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 203 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 6.338
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