JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.794

En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana abogada ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A SGDO, de los libros llevado por el mencionado Registro, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el No. 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en nombre de su representada consigna Documento de Finiquito, otorgado a su representada, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, documento autenticado el día 24 de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 189, y solicita con la cual expuso: “…se sirva Homologar el Finiquito consignado en este acto…”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2013, el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia consignó copia certificada del documento donde se le confiere poder especial para convenir, autenticado el día 04 e marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 11 de los Libros respectivos, así como el oficio N° 00308 (original) emitido por el Gobernador del Estado Zulia, de fecha 05 de abril de 2013, con el cual se autoriza a la Procuradora del Estado Zulia para convenir en el presente expediente, con la que solicita “…sea homologado el Convenio…” .



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, la abogada Ana Carlota López Romero, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, consignó acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la Procuraduría del Estado Zulia, también ut supra identificado, solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento; al igual que la solicitud de fecha 21 de junio de 2013, realizada por la representación judicial de la Entidad Federal del Estado Zulia.
En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que a la parte co-demandada en la presente causa, sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, fue otorgado el respectivo Finiquito por parte de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la representación en dicho acto del ciudadano Roberto Villasmil González, anteriormente identificado, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procuradora del Estado Zulia, quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CENTRAL DE ACRILICOS SANTA RITA, C.A., empresa demandada en la presente causa.
Asimismo, se observa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, representada en el acto por el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.506, hace entrega formal al representante de la Procuraduría del Estado Zulia de un Cheque de Gerencia Nº 04470386 de fecha 08 de mayo de 2013, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la Tesorería del Estado Zulia, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BS. 5.342,52), por concepto del anticipo no amortizado del 32% del respectivo contrato de obra, entregado por la Entidad Federal Estado Zulia, “…en virtud de la suscripción de los Contratos de Fianzas: Fianza de Anticipo Nro. 136339, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 136336, Fianza Laboral Nro. 136337, y Daños a Terceros N° 136338 del Contrato de Obra Nº OPE-2002-024…”.
Por último, se desprende del acuerdo transaccional celebrado, la declaración de las partes de que “…cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las Fianzas antes referidas, quedando obligada la ‘PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA’ a entregar a la ‘LA AFIANZADORA’ las Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil CENTRAL ACRILICOS SANTA RITA, C.A., para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por ésta, así como por el cobro de cheques por cantidades que se hubiesen generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas…”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, por una parte observa este Juzgado que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, el oficio N° 00308 de fecha 05 de abril de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A...”
Ello así, cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena en fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la Procuradora del Estado Zulia confiere poder especial al abogado Roberto Villasmil González, antes identificado, a fin que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Zulia, y especialmente “…para convenir conforme autorizaciones expresas del Gobernador del Estado Zulia…”; verificándose así la capacidad para transigir en la presente causa del abogado Roberto Villasmil González, antes identificado, en representación de la entidad regional demandante.
Por otra parte, se desprende del documento finiquito en cuestión que en nombre de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, actúa el ciudadano Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, también antes identificado, representación que se evidencia de Poder Judicial Especial, pero amplio, otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 141 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.-
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil CENTRAL ACRILICOS SANTA RITA, C.A. con la Entidad Federal Estado Zulia, en razón del Contrato de Obra N° OPE-2004-024 celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia y la empresa Central Acrílicos Santa Rita, C.A.; contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por Seguros Corporativos, C.A, mediante el Contrato de Fianza de Anticipo N° 136339, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 136336, el Contrato de Fianza Laboral N° 136337, y el contrato de Daños a Terceros N° 136338.
Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-
Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de la Procuraduría del Estado Zulia y la sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, se resguardan el derecho a interponer y/o seguir acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales, que pudieran corresponderles en contra de la sociedad mercantil Central Acrílicos San ta Rita, C.A.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el finiquito como acuerdo transaccional celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia, parte demandante, y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte co-demandada en la presente causa. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ordena notificar a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., como pagadora solidaria en el presente expediente N° 13.794, contentivo del cobro de bolívares.
Segundo: Se ordena NOTIFICAR a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 197 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio Nº 1470-13 dirigido a la Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil; asimismo, en cuanto a las copias ordenadas anexar al respectivo oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. N° 13.794