REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 25002.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Solicitantes: OMAR JOSE CUBEROS GONZALEZ Y DUGLENYS DE LOS ANGELES RAMOS VALBUENA.-
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OMAR JOSE CUBEROS GONZALEZ Y DUGLENYS DE LOS ANGELES RAMOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.988.910 y V-18.427.670, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos la abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.105, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, el día 08 de junio de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 135. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los hermanos de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos OMAR JOSE CUBEROS GONZALEZ Y DUGLENYS DE LOS ANGELES RAMOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.988.910 y V-18.427.670, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual se establece lo siguiente:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana DUGLENYS DE LOS ANGELES RAMOS VALBUENA.

• En relación a la Obligación de Manutención, se establece de común acuerdo entre las partes una obligación de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales los cuales mensualmente equivalen a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01490012860400312506 del Banco de Pueblo Soberano a nombre de la progenitora, a favor de los niños. Ambos padres cubrirán en una proporción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, los gastos correspondientes a vestimenta y zapatos, consulta médica, farmacia y lo relativo a gastos escolares tales como; inscripciones, mensualidades, merienda, listas, uniformes y transporte, también, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivo navideños, así mismo, el progenitor consignará para la época de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para cubrir las necesidades de sus hijos en esa fecha. Esta obligación seguirá siendo entregada por el padre según su capacidad económica, las necesidades y el índice de inflación aún cuando los menores alcancen su mayoridad, siempre y cuando se encuentren realizando sus estudios universitarios de Pre-Grado.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá buscar a sus hijos, todos los días pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en que se compromete la madre a tener a sus hijos, si se encontrarán enfermos podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que este juzgare conveniente, siempre que estas visitas sean hechas en horario prudente. Los fines de semana, serán alternados podrá buscarlos desde el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m) regresándolos el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad, para la época decembrina; 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirán con su padre y 25 y 31 de diciembre con su madre comenzando este año 2013 y alternándose para los venideros años, otras fechas especiales como carnavales, semana santa, cumpleaños, entre otras, serán compartidas en forma alternada con la progenitora, en cuanto al día de las madres lo compartirán con la madre y el día del padre será compartido con el padre. De igual manera el padre se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariño disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hijo como hasta ahora lo ha hecho.

• Expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150.-

MBR/lmsm*
Exp. 25002.-