República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24758
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LORENA JOSEFINA CARMONA RODRIGUEZ Y JORGE LUIS REYES VALBUENA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LORENA JOSEFINA CARMONA RODRIGUEZ Y JORGE LUIS REYES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.938.537 y V.-11.718.477, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.165, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-

En fecha 29 de Julio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana LORENA JOSEFINA CARMONA RODRIGUEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su menor hijo y la adolescente los días de lunes a viernes de seis 06:00 p.m. a ocho 08.00 p.m. siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudio ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra que desarrollen los menores. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, un día del fin de semana para cada uno los cuales pueden ser de forma alternada; en el entendido que cuando le corresponda al padre compartir con los menores el día sábado, el día domingo será para compartirlos con su madre y viceversa, salvo acuerdo amistoso entre los padres. Dichas reuniones se harán dentro de un horario comprendido desde las nueve 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de la noche, hora en la cual el progenitor retornara a su hogar materno a los menores. En las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa entre ambos progenitores, siempre considerando lo mejor para el mejor disfrute de los menores y tomando en cuenta lo que el manifieste, el cual se rige una semana el progenitor y una semana la progenitora hasta que se culminen las vacaciones escolares. Las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas así: los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como el día 01 de enero los menores disfrutaran de la compañía de su progenitor en el día y de su progenitora en la noche, dentro de un horario comprendido desde las nueve 09:00 a.m. a las 06:00 p.m. de la tarde, salvo acuerdo amistoso entre los progenitores. El día de la madre y el día del padre los menores compartirán con su mama el día de la madre y el día del padre compartirán con su padre. los día del cumpleaños de los menores deberán compartirlo con ambos y los progenitores se comprometen a compartir con ellos ese día.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido y manutención de su hijo. Dicha cantidad será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela siempre que los ingresos del padre lo permitan. En el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) los cuales serán para cubrir la vestimenta del niño y la adolescente. En lo que respecta educación ambos progenitores se comprometen a cubrir todo lo relativo al cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En relación con el rubro de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que ameriten en relación a todos y cada uno de los gastos médicos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA JOSEFINA CARMONA RODRIGUEZ Y JORGE LUIS REYES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.938.537 y V.-11.718.477, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana LORENA JOSEFINA CARMONA RODRIGUEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su menor hijo y la adolescente los días de lunes a viernes de seis 06:00 p.m. a ocho 08.00 p.m. siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudio ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra que desarrollen los menores. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, un día del fin de semana para cada uno los cuales pueden ser de forma alternada; en el entendido que cuando le corresponda al padre compartir con los menores el día sábado, el día domingo será para compartirlos con su madre y viceversa, salvo acuerdo amistoso entre los padres. Dichas reuniones se harán dentro de un horario comprendido desde las nueve 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de la noche, hora en la cual el progenitor retornara a su hogar materno a los menores. En las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa entre ambos progenitores, siempre considerando lo mejor para el mejor disfrute de los menores y tomando en cuenta lo que el manifieste, el cual se rige una semana el progenitor y una semana la progenitora hasta que se culminen las vacaciones escolares. Las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas así: los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como el día 01 de enero los menores disfrutaran de la compañía de su progenitor en el día y de su progenitora en la noche, dentro de un horario comprendido desde las nueve 09:00 a.m. a las 06:00 p.m. de la tarde, salvo acuerdo amistoso entre los progenitores. El día de la madre y el día del padre los menores compartirán con su mama el día de la madre y el día del padre compartirán con su padre. los día del cumpleaños de los menores deberán compartirlo con ambos y los progenitores se comprometen a compartir con ellos ese día.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido y manutención de su hijo. Dicha cantidad será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela siempre que los ingresos del padre lo permitan. En el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) los cuales serán para cubrir la vestimenta del niño y la adolescente. En lo que respecta educación ambos progenitores se comprometen a cubrir todo lo relativo al cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En relación con el rubro de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que ameriten en relación a todos y cada uno de los gastos médicos.


Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 55 .- La Secretaria

Exp. N° 24758