República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24724
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: PEDRO NICOLAS DIAZ VALERO Y MARIELENA LUGO CASTILLO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PEDRO NICOLAS DIAZ VALERO Y MARIELENA LUGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.350.203 y V.-10.416.340, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.723 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio número 05, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 22 de julio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de Agosto de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO NICOLAS DIAZ VALERO Y MARIELENA LUGO CASTILLOEs todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIELENA LUGO CASTILLO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio, por tener su residencia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por lo que cuando el padre se encuentre en Maracaibo que es donde reside la menor junto a su progenitora, esta podrá compartir con su progenitor todas las tardes siempre y cuando no afecte con sus actividades escolares y extra curriculares, para lo cual la retirara a la menor en la casa de la progenitora o en su colegio previa notificación personal o telefónica a la progenitora de su presencia en la ciudad así como deseo y disposición para retirarla. Los fines de semana compartirá con ambos progenitores correspondiéndoles a cada uno los días sábados y a otros los días domingos alternados entre ambos, la procedencia de dichos cada semana a razón de un tiempo equitativo para cada uno. El día del padre compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre. En época de navidad la niña compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pudiendo ser alterno en el sentido de que el próximo año la niña podrá pasar los días de navidad con su madre y fin de año y año nuevo con su padre. en lo referente a vacaciones escolares proponen que la niña esté mitad del periodo vacacional con cada uno de sus progenitores, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados será en forma compartida y alterna quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de 04 días.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor le suministrara a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales para cubrir los gastos necesarios, igualmente el progenitor se compromete a entregar en la época de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVAR4ES (Bs. 3000.00) por ser estos meses en los cuales se incrementan los gastos de ropa, calzado, inscripciones escolares, y útiles de la menor. Los gastos médicos, medicinas, exámenes que eventualmente genere la menor serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO NICOLAS DIAZ VALERO Y MARIELENA LUGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.350.203 y V.-10.416.340, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio número 05, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIELENA LUGO CASTILLO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio, por tener su residencia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por lo que cuando el padre se encuentre en Maracaibo que es donde reside la menor junto a su progenitora, esta podrá compartir con su progenitor todas las tardes siempre y cuando no afecte con sus actividades escolares y extra curriculares, para lo cual la retirara a la menor en la casa de la progenitora o en su colegio previa notificación personal o telefónica a la progenitora de su presencia en la ciudad así como deseo y disposición para retirarla. Los fines de semana compartirá con ambos progenitores correspondiéndoles a cada uno los días sábados y a otros los días domingos alternados entre ambos, la procedencia de dichos cada semana a razón de un tiempo equitativo para cada uno. El día del padre compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre. En época de navidad la niña compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pudiendo ser alterno en el sentido de que el próximo año la niña podrá pasar los días de navidad con su madre y fin de año y año nuevo con su padre. en lo referente a vacaciones escolares proponen que la niña esté mitad del periodo vacacional con cada uno de sus progenitores, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados será en forma compartida y alterna quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de 04 días
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor le suministrara a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales para cubrir los gastos necesarios, igualmente el progenitor se compromete a entregar en la época de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVAR4ES (Bs. 3000.00) por ser estos meses en los cuales se incrementan los gastos de ropa, calzado, inscripciones escolares, y útiles de la menor. Los gastos médicos, medicinas, exámenes que eventualmente genere la menor serán cubiertos por ambos progenitores
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 54.- La Secretaria
Exp. N° 24724
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